REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.

ASUNTO N° BP12-R-2005-000060

ACCION REIVINDICATORIA
DEMANDANTE: DOUGLAS ORLANDO ROSAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.824.370, con domicilio procesal en El Valle de Pedro González Municipio Matasiete, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.105.
DEMANDADA: MERCEDES JOSEFINA ZAMORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.900.561 con domicilio procesal en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: TIBISAY AGUILARTE HERNANDEZ y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.366 y 5.226 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA).

PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 11 de abril del 2005, el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por ese Juzgado en fecha diez y siete (17) de enero del 2005, con ocasión al Juicio de Acción Reivindicatoria intentado por el ciudadano DOUGLAS ORLANDO ROSAS, identificado en autos, en contra de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA ZAMORA GARCIA, identificada en el presente expediente.
Por auto de fecha 11 de abril del 2005 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2005-000060, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 10 de mayo del 2005, comparece el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, con el carácter de autos y no siendo la oportunidad procesal para ello, consigna escrito de informes, el cual se agregó a los autos en fecha 12 de mayo del presente año.
En fecha 12 de mayo del 2005, comparece el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, con el carácter de autos y siendo la oportunidad para ello, consigna escrito de informes, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.
En fecha 31 de mayo del 2005, comparece la abogada TIBISAY AGUILARTE, con el carácter acreditado en autos, solicita al tribunal le sea entregado en forma original poder otorgado por su representada, previa certificación en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 09 de junio del 2005, esta alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia.

SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 288 y 294 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”
Art. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción de Reivindicación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 15 de enero del 2002.
Por auto de fecha 07 de febrero del 2002, se admite la presente causa acordándose la citación de la demandada de autos, librándose al efecto la respectiva compulsa y oficiándose al Juzgado del Municipio Anaco para la practica de la misma.
En fecha 15 de marzo del año 2005, diligencia el apoderado actor abogado, Andrés Orsoni Calabria y sustituye poder, reservándose su ejercicio al abogado JESUS MARIA VERDE, titular de la cedula de identidad Nº 3.822.623 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.100.
En fecha 23 de julio del 2002, diligencia el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en su carácter acreditado en autos, y consigna boleta de citación de la demandada de autos, solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de septiembre del año 2002, el a quo acuerda la citación por carteles de la demandada de autos.
En fecha 15 de octubre del año 2002, diligencia la ciudadana MERCEDES JOSEFINA ZAMORA, parte demandada, asistida por los abogados JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ y TIBISAY AGUILARTE HERNANDEZ, se da por CITADA en el presente juicio y por diligencia de esa misma fecha, otorga Poder Apud Acta a los mencionados abogados.
En fecha 16 de octubre del 2002, diligencia el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en su carácter acreditado en autos, consigna publicaciones del diario Antorcha y Anaquense contentivos del cartel de citación a la demandada de autos.
En fecha 12 de noviembre del 2002, comparece la ciudadana MERCEDES JOSEFINA ZAMORA, asistida por los abogados, TIBISAY AGUILARTE HERNANDEZ y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, identificados en autos, y presenta escrito de contestación de la demanda, el cual es agregado en autos en esa misma fecha.
En fecha 12 de noviembre del 2002, diligencia la abogada TIBISAY AGUILARTE, con el carácter acreditado en autos, expone que en el escrito de contestación de la demanda se señalan unas copias certificadas, donde se evidencia la cosa juzgada sobre el inmueble, los cuales no fueron acompañados en esa oportunidad pero que se reserva el derecho de presentar dicha documentación en el lapso probatorio.
En fecha 25 de noviembre del 2002, comparece el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, con el carácter acreditado en autos, y presenta escrito para contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada, vale decir la falta de cualidad e Interés del demandante para sostener la demanda e Intentar el actor el presente proceso, acompañando al presente escrito catorce letras de cambio canceladas en originales y el documento de cancelación de hipoteca.
En fecha 07 de enero del 2003, diligencia el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en su carácter acreditado en autos, expone que desde que presentó el escrito en fecha 25 de noviembre del 2002, el tribunal no se ha pronunciado sobre la cuestión previa opuesta, asimismo observa que la parte demandada no ha presentado prueba alguna que demuestre la existencia de la cuestión previa alegada, en consecuencia pide al tribunal proceda a dictar sentencia.
En fecha 25 de febrero del 2003, diligencia la abogada TIBISAY AGUILARTE, con el carácter acreditado en autos, expone que realizó una revisión en el expediente y observó que las copias certificadas fueron desprendidas, situación que informó a la juez y a la secretaria, asimismo señalando que presentará las mismas a la mayor brevedad.
En fecha 27 de febrero del 2003, diligencia el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en su carácter acreditado en autos, expone que después de revisar el expediente comprobó que las pruebas promovidas por su representada no consta en autos, sin embargo las mismas aparecen asentadas en el libro diario, es por lo que presenta nuevamente escrito de pruebas a fin de que sean admitidas.
Por auto de fecha 28 de marzo del 2003, el a quo acuerda certificar por secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en ese tribunal. desde el día 15-10-2002 exclusive hasta el 20-11-02 inclusive fecha en la que concluye el lapso para contestar la demanda, asimismo desde el día 20-11-2002 exclusive hasta el 09 de enero del 2003 inclusive, fecha esta ultima en la que concluyó el lapso de promoción de pruebas, siendo dicho cómputo realizado en esa misma fecha por la secretaria.
En fecha 24 de abril del 2003, diligencia el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en su carácter acreditado en autos, solicita al a quo copias certificadas de los folios ochenta y uno (81) al ciento veinte y seis (126), asimismo solicita al tribunal fije el día en que se verificará el acto de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de agosto del 2003, el a quo ordena a las partes presentar los alegatos que consideren convenientes dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ultima notificación que se haga.
En fecha 10 de septiembre del 2003, diligencia el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, en su carácter acreditado en autos, solicita al a quo dejar sin efecto las diligencias que anteceden y que una vez corregido el error involuntario, se proceda admitir las pruebas promovidas y dejar correr el lapso correspondiente a las pruebas, para después empezar a contar el lapso de informes.
Por auto de fecha 17 de octubre del 2003, el a quo acuerda certificar por secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en el tribunal desde el día 16-10-02 exclusive hasta el día 25-11-02 inclusive, incluyendo el termino de distancia y desde el día 26-11-02 hasta el 13-01-03 ambos inclusive, siendo certificado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17 de octubre del 2003, el a quo declara de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la Nulidad del auto de fecha 04-08-03 y se ordena, por auto separado, la admisión de las pruebas.
En fecha 16 de diciembre del 2003, diligencia el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en su carácter acreditado en autos, solicita al a quo fije el día para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa previa notificación a las partes.
En fecha 14 de enero del 2004, el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de informes el cual es agregado en autos en esta misma fecha.
En fecha 23 de enero del 2004, diligencia el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, en su carácter acreditado en autos, consigna en tres folios útiles documento de declaración de herencia.
Por auto de fecha 03 de febrero del 2004, el a quo advierte a las partes que el lapso de quince (15) días para presentar informes en el presente juicio, comenzará a contarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 04 de marzo del 2004, el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de conclusiones, el cual es agregado en autos en esta misma fecha.
En fecha 03 de mayo del 2004, diligencia el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en su carácter acreditado en autos, solicita al a quo proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de enero del 2005 el a quo, dicta sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, propuesta por el ciudadano DOUGLAS ORLANDO ROSAS contra la ciudadana MERCEDES JOSEFINA ZAMORA GARCIA.
En fecha 03 de febrero del 2005, diligencia el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en su carácter acreditado en autos y expone que se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de enero del 2005.
En fecha 10 de febrero del 2005, diligencia el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en su carácter acreditado en autos solicita al tribunal notificar a la parte demandada de la sentencia dictada por el a quo, a través de carteles.
Por auto de fecha 15 de febrero del 2005, el a quo acuerda notificar a la parte demandada a través de carteles, y advierte a la parte demandada que transcurridos diez (10) días de despacho a partir de la publicación y consignación en autos del presente cartel, sin haber comparecido ni por si, ni por medio de apoderados, se entenderá notificada.
En fecha 01 de marzo del 2005, diligencia el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, en su carácter acreditado en autos, y expone que se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de enero del 2005.
En fecha 09 de marzo del 2005, diligencia la abogada TIBISAY AGUILARTE, en su carácter acreditado en autos, consigna poder general debidamente otorgado por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA ZAMORA DE MOYA.
En fecha 03 de marzo del 2005 diligencia el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en su carácter acreditado en autos, Apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de enero del 2005.
Por auto de fecha 09 de marzo del 2005, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva a que se contrae el presente asunto, pasa a analizar la presente causa, lo cual hace de la siguiente manera: En fecha 17 de Enero de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR, la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano: DOUGLAS ORLANDO ROSAS, con fundamentos de hecho y de derecho, que de inmediato se transcriben en forma resumida.-
Se inicia la presente demanda por REIVINDICACIÓN de inmueble propuesta por DOUGLAS ORLANDO ROSAS, representado de abogado contra la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA ZAMORA, todos identificados en el libelo, por reivindicación de un terreno de OCHOCIENTOS SETENTIUN METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS ( 871,39 M2), y la casa sobre ella construida situada en la calle Yaracuy cruce con la avenida Zulia de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, línea fragmentada formada por dos segmentos, así: uno de catorce metros con cincuenta centímetros ( 14,50 Mts ) y otro de quince metros con tres centímetros ( 13,03 Mts ) con terrenos de propiedad de CARMEN VIOLETA GARCIA HERNÁNDEZ; Sur, línea fragmentada por dos segmentos así: uno de veintidós metros con ochenta y siete centímetros ( 22,87 Mts ) y otro de un metro con dos centímetros ( 1,02 Mts ) con avenida Zulia, teniendo de por medio una acera peatonal; Este, línea fragmentada formada por dos segmentos , así: uno de diecinueve metros con sesenta y ocho centímetros ( 19,68 Mts ) y otro de nueve metros con cincuenta y dos centímetros ( 9,52Mts ) con terrenos de CARMEN VIOLETA GARCIA HERNÁNDEZ y, Oeste, línea fragmentada formada por dos segmentos así: uno de veinte metros con setenta y nueve centímetros ( 20,79Mts ) y otro de cuatro metros con once centímetros ( 4,11 Mts ), con calle Yaracuy que es su frente teniendo de por medio acera peatonal.-
La propiedad de la parcela se evidencia de documento público registrada en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el número 41, folios 376 al 385, Protocolo Primero, Tomo Primero Primer Trimestre del año 2.001, que consigno en fotocopia.- Que la casa construida sobre dicha parcela la adquirió por documento Notariado el cual fue posteriormente Registrado en la antes oficina de Registro indicada, bajo el número 42, folios 386 al 391, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.001, que también acompañó, y que está enclavada sobre una superficie de terreno de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 832Mts2) ( la casa ) y que, tiene como linderos Norte, inmueble de SIMON NATERA VIELMA; Sur, calle su situación avenida Zulia; Este, inmueble de JOSEFA MENDEZ y, Oeste, calle o avenida 12 Yaracuy.- El actor estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 50.000.000 ).

DE LA LITIS CONTESTACIÓN:
En la oportunidad de contestar la demanda el demandado rechaza y contradice la demanda, así ( Resumen ): rechazó que el demandante sea legítimo propietario, ya que para demostrar la propiedad él actor consigna un contrato de compraventa a plazo o suspensiva donde el vendedor le da una parcela de terreno al comprador y este en el mismo momento recibe del comprador una parte del precio, con la obligación de pagar el saldo restante mediante letras de cambio, con una serie de plazos determinados para su cancelación definitiva. También alegó a su favor y hace valer la cosa Juzgada, en base a las siguientes alegaciones: que, es bien sabido por el apoderado de la parte actora, que la casa referida en el libelo distinguida con el número 13, ubicada en la avenida Zulia cruce con calle Yaracuy en el Estado Anzoátegui edificada sobre una porción de terreno, con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 832 Mts2), VEINTISÉIS METROS LINEALES DE FONDO ( 26 Mts ), bajo los linderos antes determinados fue objeto de juicio reivindicatorio por la parte actora en su contra, juicio éste que se intentó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente número 5000 proceso este que se encuentra totalmente culminado y ejecutado a favor.-
Que el principio de la cosa Juzgada es una de las consecuencias del derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, en el presente caso y de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, procede la cosa juzgada en razón de que la cosa demandada, es la misma, son las mismas partes, y vienen al juicio con el mismo carácter anterior que es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el caso en cuestión se ha producido la cosa juzgada, ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.-
DE LAS PRUEBAS:
Planteada así la litis el Tribunal observa: que la parte demandada opone a la demandante, la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta cualidad o de interés en el actor o él demandado para intentar o sostener el juicio y; la cosa juzgada establecida en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, las cuales deben ser resueltas al analizar al fondo de la cuestión en controversia.-
Al respecto el Tribunal observa, establece el artículo 548 del C.C………
La jurisprudencia del T.S.J, reiteradamente ha asentado: que una de la prueba normal y preferente para demostrar el derecho de propiedad en los juicios de reivindicación es la del documento registrado o protocolizado del bien que se pretende reivindicar.-. En el caso de autos a su escrito de demanda, acompañó documento registrado en donde se evidencia que adquirió de la ciudadana: CARMEN VIOLETA GARCIA MENDEZ, un terreno de OCHOCIENTOS SENTENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS ( 871, 39 Mts2) la cual fue realizada a plazo, entregando una suma inicial y el saldo deudor mediante el pago de sucesivas cuotas iguales fijas y consecutivas de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES ( Bs. 377.112) y para garantizar su pago constituyó hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble.-
Considera el a-quo que para determinar la procedencia de la acción reivindicatoria solicitada, debe revisar si se cumplen los siguientes requisitos exigidos por la doctrina, y la jurisprudencia cuyos extremos deben cumplir simultáneamente, ellos son:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante.-
2.- Que el demandado se encuentre realmente en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.-
3.- La falta del derecho de poseer del demandado y,
4.-La identidad de la cosa que se pretende reivindicar que, significa que la cosa reclamada poseída por el demandado sea la misma sobre la cual el actor alega ser propietario.-
Tal como se ha afirmado anteriormente, el demandante ha propuesto su acción reivindicatoria invocando ser propietario de una parcela de terreno de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS ( 871,39 Mts2 ) y cuyos linderos han sido mencionados supra, pero sin embargo se evidencia de autos que el inmueble fue adquirido a plazo, y a la vez se constituyó hipoteca sobre el mismo para garantizar el saldo deudor, en otro sentido no ha tenido la titularidad efectiva de propiedad sobre el bien, ya que no se evidencia de dicha documental que se le haya trasmitido la propiedad en forma PURA Y SIMPLE, y ni siquiera que haya terminado de cancelar la deuda contraída para pagar el saldo deudor contraído con la vendedora CARMEN VIOLETA GARCIA DE HERNÁNDEZ,
Se evidencia que el actor trae a los autos fuera de su lapso de Ley ( folios 78, 79 y 80 ) del presente expediente, consigna documento de cancelación de hipoteca, siendo el mismo registrado el día 19 de noviembre de 2.002, es decir en fecha posterior a la interposición de la demanda, 15 de enero de 2.002, para esta fecha no tenía la propiedad sobre la parcela de terreno que pretende reivindicar.-
Siendo así advierte quien juzga que el demandante no cumple con el primer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia , es decir no tiene el carácter de propietario ni el dominio sobre el bien cuya reivindicación persigue, por lo que la acción habrá de ser desechada por improcedente, resulta en consecuencia irrelevante revisar la procedencia de los otros requisitos por cuanto tal como se explanó al no cumplir en forma conjunta con los cuatro extremos la acción se debe declarar sin lugar, y así se decide.-
De la misma manera observa esta juzgadora que en lo que respecta al alegato de la falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio, invocada por la parte demandada, tal defensa se declara con lugar, sólo en lo que respecta a la falta de cualidad y de interés del demandante para sostener el juicio, por cuanto no tiene la titularidad de los derechos para interponer la acción reivindicatoria conforme a los planteamientos ya explanados y así se decide.-
Finalmente, advierte esta juzgadora sobre el alegato de la COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada que sobre este particular no puede pretender el actor dividir la parcela de terreno que pretende reivindicar, ya que de acuerdo con lo demostrado en autos por la parte demandada sobre la porción de terreno que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 832 Mts2) ya ha existido procedimiento o un juicio de reivindicación que, ha sido decidido tanto en Primera Instancia como en el Superior y, sobre la cual aún cuando se ejerció Recurso de Casación, el mismo fue declarado perimido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y, que dicha sentencia ha sido ejecutada por el Tribunal de origen, es decir por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es harto conocida la Institución de la COSA JUZGADA no es posible ser procesado por los mismos hechos dos o más veces, siendo que la demandada demostró suficientemente la existencia de la COSA JUZGADA, ya que hay identidad de partes, identidad de objeto e identidad de motivo en la presente causa, conformándose en consecuencia tanto la cosa Juzgada formal como la cosa juzgada material de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le es forzoso a éste Tribunal declarar CON LUGAR la defensa de fondo de COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada y así se decide.-

DE LOS INFORMES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA:
Por escrito que riela desde el folio 10 hasta el 19, recibido en este Tribunal Superior, el día 15 de diciembre de 2.005, él abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en la oportunidad de rendir INFORMES en palabras más palabras menos manifestó nuevamente los hechos expresados en el libelo de demanda y también trae los alegatos esgrimidos en el momento de la litis contestación por la parte demandada Capítulos I y II ); en el Capítulo III, explanó los argumentos presentados en el Tribunal de la causa para el momento de contestar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, que serán analizados más adelante por quien Juzga en alzada.- En el Capítulo IV de dicho escrito se refiere a las infracciones cometidas por el Juzgado a-quo, según su criterio y que en forma resumida se explanan de inmediato: observo a ese Tribunal AD-QUEM, que la juzgadora de la Primera Instancia para decidir se expresa diciendo: considera entonces esta Juzgadora que para determinar la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta se debe revisar minuciosamente si se cumplen los requisitos que invariablemente son exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, son los mismos que menciona la jueza en su sentencia y repite los argumentos que esgrimió la jueza para tomar su decisión, todos los cuales aparecen en el cuerpo de la sentencia y sería inútil repetirlos aquí.-
Como alegatos a la fundamentación de la jueza de la causa para tomar la decisión en comento, el apelante en su escrito de Informes expresó: los anteriores razonamientos explanados por la jueza A-QUO, y afirma: infringió los artículos 12, 243 ordinal 5 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el 506 ejusdem y el 548 del Código Civil, por mala aplicación.-
La jueza a-quo continúa el apelante con su decisión ha infringido los principios jurídicos dispositivos y de congruencia, pues no decidió con arreglo a lo alegado y probado, y sostiene que agregó documentos que prueban la propiedad del terreno a reivindicar que, no fueron desconocidos ni impugnados, ni tachados y en cuanto a las excepciones opuestas la primera la falta de cualidad e interés en la persona de su representado, diz que dicho inmueble que pretende reivindicar en otro sentido no ha tenido la titularidad efectiva de propiedad sobre el bien inmueble en cuestión.-
En el momento de contradecir las cuestiones previas opuestas ( falta de cualidad en la persona de mi representado y la COSA JUZGADA ) alegué y probé con las letras de cambio que fueron debidamente canceladas antes de haberse dado por citada la demandada ( la última letra fue cancelada el día 28-09-2.002) y la demandada se dio por citada el día 15 de octubre de 2.002, fecha en que se trabó la litis, ya la obligación había sido cancelada, pero la jueza A-QUO en la sentencia dice. Ahora bien, si bien es cierto no puede el actor pretender traer a los autos documentos fundamentales fuera de su lapso de ley “ OJO”, se observa de autos que a los folios 78, 79 y 80 del presente expediente, consigna documentos de cancelación de hipoteca, siendo el mismo protocolizado en fecha 15 de Enero de 2.002, no tenía la titularidad o propiedad sobre la parcela que pretende reivindicar.-
Observo a este Tribunal AD-QUEM que la juez A-QUO, solamente examinó el documento de cancelación, silenció las originales de las 14 letras de cambio que debidamente canceladas consigné en aquella oportunidad legal y no fuera del lapso como dice la sentencia, cometiendo la juez A-QUO al ignorar dichas cámbiales, la infracción del principio legal de EXHAUSTIVIDAD consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente advierte esta juzgadora sobre lo relacionado con el alegato de la COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada que sobre éste particular, no puede pretender el actor dividir la parcela de terreno que pretende reivindicar, ya que de acuerdo a lo demostrado en autos por la parte demandada, sobre la porción de terreno que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 832 Mts2) ya ha existido pronunciamiento o juicio de reivindicación, que ha sido decidido tanto en Primera Instancia como en el Superior y, sobre el cual aunque se ejerció Recurso de Casación, el mismo fue declarado perimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que dicha sentencia ha sido ejecutada por el Tribunal de origen, es decir por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y es harto conocido la existencia de la Institución de la COSA JUZGADA, no es posible ser procesado por los mismos hecho dos o más veces y, siendo que la demandada demostró suficientemente la existencia de COSA JUZGADA, ya que hay identidad de parte, identidad de objeto e identidad de motivo en la presente causa conformándose en consecuencia la COSA JUZGADA formal como la material de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, razón por cual le es forzoso a este Tribunal declarar con lugar la defensa de fondo de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada y así se declara”.-
Para que proceda la EXCEPCION JUDICATI, continúa el apelante, o sea para que sea admisible deben darse todos los presupuestos establecidos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil .- En el presente juicio las partes no son las mismas, porque la parte demandada en el juicio anterior estaba integrada por las siguientes personas: demandas MERCEDES JOSEFINA ZAMORA, YESLY MARIA MOSQUEDA y ARIANA MOSQUEDA BARRETO y, mi representado DOUGLAS ORLANDO ROSAS, demandante, en el presente juicio como demandante: DOUGLAS ORLANDO ROSAS y como demandada MERCEDES JOSEFINA ZAMORA GARCIA.- La cosa objeto del proceso anterior representado por una casa; y en el proceso actual la cosa está representada por un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno constante de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS ( 871,39 Mts 2).- Observo finalmente a este Tribunal AD-QUEM que la jueza a quo en la sentencia apelada, no mencionan quien eran las partes en el anterior proceso y, da a entender que la cosa es la misma, que las partes en ambos juicios son las mismas, y menciona una medida del terreno como si en aquel proceso se reivindica casa y terreno sacando elementos fuera del juicio, con lo cual infringe una vez más los artículos 12, 243 ordinal 5º, 351 y 509 del mismo Código y 548 del Código Civil por mala aplicación, y el 509 y 531 del procesal por falta de aplicación. Observa este Tribunal de alzada que la juez a quo, declaró CON LUGAR, la excepción de Cosa Juzgada, propuesta por la parte demandada, manifiesta la Juez que procede a declarar con lugar la excepción, ya que en el juicio de reivindicación anterior y en el nuevo juicio de reivindicación intervinieron las mismas partes, se trata del mismo objeto y por la misma causa.- De las actas del expediente se evidencia que, riela desde los folios 92 al 97, copia certificada del anterior juicio de reivindicación, y que la parte demandante fue. DOUGLAS ORLANDO ROSAS, titular de la cédula de identidad número 3.824.370 y, que las partes demandadas fueron: MERCEDES JOSEFINA ZAMORA YESLY MARIA MOSQUEDA BARRETO y ARIANA JOSEFINA BARRETO, titulares de las cédulas de identidad números 4.900.561, 9.816.469 y 9.816.470 respectivamente, que en el juicio anterior el bien objeto de reivindicación fue una casa, y en el nuevo juicio el bien a reivindicar es una casa y un terreno, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones aparece en los respectivos documentos de propiedad y se dan aquí por reproducidos íntegramente.- De lo antes indicado se demuestra que no se trata que en los dos juicios, el anterior y el actual, intervinieron las mismas partes, ni el bien objeto de reivindicación era el mismo, no hay identidad de partes, ni de objeto.-
El artículo 1.395 en su parte in fine establece: omissis: La autoridad de la cosa juzgada no procede sino de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma , que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.-
Jurisprudencialmente sobre el punto en comento se ha establecido: sic: S.4-8-65 G.F. No 49,2 Et. Pág 447.-
2.- La Corte observa:
Para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, según se desprende del art 1395 del Código Civil, es necesario, además de la identidad de objeto y de causa, que las personas que hayan actuado en el proceso anterior ,sean jurídicamente las mismas, es a la vez necesario, que las partes que intervinieron en el nuevo juicio hayan figurado personalmente en el primero, y que hayan venido al juicio con el mismo carácter , que el anterior.-
Otra jurisprudencia sobre el punto señaló.
S. 3-7-62 G.F. No 37,2ª.Et. 9.9.
3.-La Corte observa.
Sic: Para que el alegato de la cosa juzgada pueda prosperar, es indispensable que los juicios de que se trate hayan sido sostenidos por las mismas partes, que el objeto sea el mismo, así como también la causa pretendí.- Si falta alguno de estos elementos, el alegato es inadmisible.-
De acuerdo con lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador de alzada, declarar sin lugar la excepción de cosa juzgada y, así se decide.-
En lo que corresponde a la demanda de REIVINDICACIÓN, propuesta por la parte demandante, según los términos explanados antes, por los motivos expresados en la decisión, tales como: que el actor no es propietario del inmueble objeto de reivindicación, porque para la fecha de proposición de la demanda del documento acompañado se evidencia que adquirió el bien a crédito, con garantía hipotecaria y, para garantizar el pago del saldo deudor aceptó varias letras de cambio para ser pagadas en las fechas indicadas en las mismas, que el bien no lo adquirió en forma pura y simple.- Este Juzgador de alzada difiere del criterio del aquo, en el sentido que el actor no era propietario del inmueble a reivindicar, según los argumentos de la jueza de la causa.- El documento acompañado es un documento registrado, oponible erga-omnes, el mismo no fue impugnado, ni tachado, y riela en forma original por haber sido acompañado oportunamente. A este documento este ad quem, lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, igual que al de cancelación de hipoteca, en cuanto a las letras de cambio pagadas por el actor, su valoración se hace de conformidad con el artículo 1.363 ejusdem. En lo concerniente a la falta de cualidad propuesta por la demandada , considera quien juzga que él actor en su condición de propietario si tenía cualidad para proponer la acción de reivindicación , por lo que es forzoso para este Juzgador declararla SIN LUGAR, y así se decide.-
Jurisprudencialmente, se ha establecido sobre la propiedad:
JdC.-
2.- La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.- El derecho de propiedad sin duda, puede resultar no solo del documento registrado.- Sin embargo la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.-
C de C. ( Sala Civil , Civil, Mercantil y del Trabajo) G.F. No 20, 2.Et. Págs. 69 y 70/ 21-4-48.-
De todo lo antes expresado este Juzgador, observa que la juez a quo, no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 ejusdem, en consecuencia es forzoso para este juzgador de alzada, declarar la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en el presente juicio y así, se establece.-

DECISIÓN:
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia: PRIMERO: Declara la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, el día 17 de enero de 2.005. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la cuestión previa de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, y la excepción de cosa juzgada opuestas por la demandada.- TERCERO: declara CON LUGAR , la demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por la parte demandante.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Bájese el expediente al juzgado de la causa de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil cinco ( 2.005).- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.

MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-

MARYSAMIL LUGO ITANARE.-

En la misma fecha, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 am.) Se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° BP12-R-2005-000060. Conste.-

LA SECRETARIA (Acc)

MARYSAMIL LUGO ITANARE