REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BN02-S-2000-000004


VISTOS:

Por auto de fecha 19 de junio de 2.002, se admitió solicitud de entrega material, presentada por el ciudadano Alfredo Carrillo Croce, en su carácter de director-presidente de la Sociedad Mercantil “Nauticlub, C.A, asistido por el abogado Freddy´s Perdomo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.688, contra la Sociedad Mercantil Maderas y Arcillas Lara, C.A (MARCILARA, C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 1999, bajo el N° 40, tomo A-27, domiciliada en la avenida Ruiz Pineda, sector Colinas del Nevera, local Comercial Maderas y Arcillas Lara, Municipio Bolívar, ordenándose en dicho auto de admisión, la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Jesús Díaz Adan y/o Alejandra Segnini de Díaz, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.542.342 y 5.309.759, en sus condiciones de Director General y Representante Legal, respectivamente; en fecha 21 de junio de 2000, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada a los ciudadanos Jesús Díaz Adan y/o Alejandra Segnini de Díaz, en virtud de que el primero de los ciudadanos anteriormente nombrados se negó a firmar dicha boleta; en fecha 12 de julio de 2000, se libro boleta de notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 13 de julio de 2000, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación anteriormente menciona; en fecha 27 de octubre de 2005, el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Ahora bien, en el presente caso, y desde el 08 de agosto de 2000, no se ejecuto ningún acto en el proceso, transcurriendo más de un año sin que la parte demandante le diera el impulso procesal correspondiente en dicha causa, motivo por el cual este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia en la presente causa.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, al segundo (02) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.- La Secretaria.,










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