REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001280
VISTOS:
Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2005, se admitió demanda por Desalojo, intentada por los ciudadanos Isaida Deyanira Valverde de Larez, Arquímedes Larez, Hendry José Larez, Roger Alexander Larez y Susana Maideline Larez, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-5.491.102, V-14.827.807, V-13.163.482, V-18.300.175 y V-8.290.497, respectivamente, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado en ejercicio Efraín Antonio Acosta Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.980, contra el ciudadano Obedel Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.955.778, de este domicilio, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, para que contestara la demanda incoada en su contra.
Expuso el abogado Efraín Acosta Guzmán, en su escrito libelar, que sus representados son herederos legítimos del difunto Arquímedes José Larez, quien fuera portador de la cédula de identidad N° V-8.200.103, quien en vida celebró contrato de arrendamiento privado, en fecha 01 de julio de 2.003, con el ciudadano Obedel Antonio Pérez, sobre un bien inmueble constituido por una (01) casa de habitación ubicada en la calle Urdaneta N° 11-34 del Barrio Campo Claro de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo documento anexó marcada con la letra “D”, conviniendo las partes, en la cláusula segunda del referido contrato, expresamente que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente, todos los primeros días de cada mes, o pasados que fueren cinco (05) días del vencimiento del mismo. Que el arrendatario dejó de efectuar tales pagos desde el mes de diciembre del 2003, es decir, desde el fallecimiento del causante de sus representados, por lo que consignó certificaciones de canon de arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en las cuales consta la insolvencia del inquilino.- Que por tales motivos, acudió ante este Juzgado, en representación de sus representados, para demandar al ciudadano Obedel Antonio Pérez, para que convenga o en su defecto sea condenado en: PRIMERO: Dejar sin efecto el contrato de arrendamiento que celebró el causante de sus representados.-SEGUNDO: Devolver el referido inmueble, a sus representados, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes personas, en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió.-TERCERO: Pagar la suma de un millón novecientos veinte bolívares (Bs.1.920.000°°), por concepto de las pensiones de arrendamiento adeudadas a la fecha de la introducción de esta demanda, correspondiente a once mensualidades atrasadas, y veinte mil bolívares (Bs. 20.000°°) por cada día en que continuare ocupando el inmueble a partir de la fecha de presentación de esta demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble en cuestión. CUARTO: Pagar las costas y costos que se originen de la presente demanda.- Estimó la demanda en un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000°°)
Fundamentando su pretensión conforme a lo preceptuado en el Artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmboliarios.-
En fecha 31 de octubre de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por el demandado Obedel Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-8.222.145, en fecha dos (02) de noviembre del presente año, el demandado dió contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho, alegando que la casa ubicada en el callejón Urdaneta del Barrio Campo Claro de esta ciudad de Barcelona, estaba sin techo, sin puertas, las paredes totalmente deterioradas, que la casa era un refugio de malandros y se dirigió al propietario y le contó lo que estaba pasando y este le dijo que tuvo que irse de ahí, que fuera con el a sacar a los malandros, a quienes les dijo que me había vendido la casa, que el comprador (Obedel Pérez) iba a limpiar y acomodar la casa para mudarse con su familia, que le dió al ciudadano Arquímedes Larez, la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000ºº), que luego de haberle dado el dinero los malandros se fueron y el señor Arquímedes Larez, (propietario) le dijo que se mudara, que le diera veinte mil bolívares (Bs. 20.000ºº) semanalmente para comprar las medicinas porque estaba muy enfermo, que aceptó porque tenia cuatro hijos y no tenia donde vivir. Que en el mes de noviembre, el señor Arquímedes Larez le dijo que le iba a vender la casa en ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000ºº), además le dijo que le consiguiera una parte porque se iba a operar y que haría un recibo por la plata que le iba a entregar, quedando de acuerdo de que su persona en diciembre le haría entrega del dinero, que cuando llegó el momento de la entrega, lo esperó y no vino, que el 23 de diciembre, le avisaron que el señor Arquímedes Larez había fallecido, él siguió arreglando la casa y después de varios meses apareció la señora Isaida Valverde, diciéndole que necesitaba la casa porque se iba a mudar, que él le manifestó que tenia que pagarle los gastos. Que después a dos cuadras consiguió una casa, la limpió y le puso la luz. Que a los pocos días le llegó una citación de un abogado y él acudió y el abogado le dijo que la casa donde él vivía no la dejara sola, que la comprara en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000ºº), que llegaron a un arreglo de que la venderían en diez millones de bolívares (Bs.10.000.000ºº), según contrato con opción a compra firmado entre las partes, que en reiteradas oportunidades ha conversado con esa señora para que le reciba la plata y no la quiere recibir, porque ven la casa bonita en buenas condiciones y después que hizo el sacrificio con su esposa y su hijos de arreglar la casa, se la quieren quitar; también negó , rechazó y contradijo la falta de pago de los canones de arrendamiento.
Quedando el juicio abierto a prueba, la parte actora invocó a favor de sus representados los méritos que de manera determinante, claros y precisos constan en autos, ratificó el libelo de la demanda así como los anexos marcados con las letras “ A, B, C, D, E F, G, H,”, respectivamente relativos al poder, declaración sucesoral, acta de matrimonio, acta de defunción, documento de la casa, contrato de arrendamiento y recibos de cobro, e igualmente hizo valer todos los documentos que acompañó con la demanda respectiva, promovió como testigos a los ciudadanos Carmen Elena Paruta, Hernán Martínez, Zoraida Tayupo de Rodríguez, Rosa Gómez, Petra Madrid, Rosa Herminia Alvarez Maita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.902.6656, V-8.268.480, V-8.235.271, V-8.278.758., V-3.230.879 y V-8.200.711, solicitando que dichas pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y en la definitiva declarada con todos los pronunciamientos legales; admitida dichas pruebas se ordenó la evacuación de las mismas.
En fecha 18 de noviembre de 2005, declararon por ante este Tribunal, solamente las ciudadanas: Carmen Elena Paruta, Zoraida de Jesús Tayupo Rodríguez y Petra del Carmen Madrid, no compareciendo los otros testigos, posteriormente el apoderado actor, presentó escrito donde ratificó en toda y cada una de sus partes las pruebas presentadas e impugnando los documentos que la parte demandada acompañó en copia simple con la contestación de la demanda de conformidad con lo pautado en los artículos 429 segunda parte y 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de fotocopias que necesitan para su legalidad ser ratificadas por los terceros que la emitieron.-
El Tribunal estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:
En primer lugar pasa este sentenciador a analizar el cúmulo probatorio traído por las partes a este proceso, otorgándoles todo su valor probatorio a las documentales aportadas por la parte peticionante con su libelo de demanda, en vista, que estas no fueron ni impugnadas, ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las copias simples aportadas por la parte demandada este juzgador, no las aprecia ni les otorga ningún valor probatorio, en vista que estas fueron impugnadas por la contraparte, y esta no las hizo valer tal y como lo establecen los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las declaraciones de las testigos estas fueron conteste en declarar que conocían tanto a los dueños de la casa como al inquilino, que al inmueble no se le había hechos grandes mejoras, pero no aportando ningún otro elemento de prueba al proceso, por lo que este Tribunal, no les otorga valor alguno a tales declaraciones. Con las pruebas traídas al proceso quedó demostrada la relación arrendaticia del ciudadano Arquímedes José Larez (difunto) y Obedel Antonio Pérez, que los ciudadanos Isaida Deyanira Valverde de Larez, Arquímedes Larez, Hendry José Larez, Roger Alexander Larez y Susana Maideline Larez, son los legítimos herederos de Arquímedes José Larez, y finalmente que el ciudadano Obedel Antonio Pérez, se encontraba para el momento de interposición de la demanda, se encontraba en estado de insolvencia, siendo esta una de las causales para la procedencia del desalojo, contenida en letra a, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal, considera que la pretensión interpuesta por la sucesión Larez, debe prosperar y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión por desalojo, intentada por los ciudadanos Isaida Deyanira Valverde de Larez, Arquímedes Larez, Hendry José Larez, Roger Alexander Larez y Susana Maideline Larez, mediante su apoderado judicial abogado Efraín Acosta Guzmán, contra el ciudadano Obel Antonio Pérez, anteriormente plenamente identificados.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005).- Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg.JESUS SALVADOR GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN CALMA
NOTA: En ésta misma fecha, siendo las 1:30p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Calma
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