REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2003-000269

En fecha 16 de octubre de 2003, se admitió demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, interpuesta por los Abogados Luis Alfredo Rojas Rojas y Carlos Guaicara Arriojas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nosº 23.716 y 42.416, quienes actúan como Apoderados Judiciales del ciudadano José Harol Castro Cabal, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.766.390, contra Vicenzo Verga Da Monte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.224.243.
Alegaron los apoderados actores en el libelo de demanda, que en fecha 12 de marzo de 1999, su representado vendió bajo modalidades de venta con pacto de retracto, una parcela de terreno y las bienechurías sobre ellas construidas, de su propiedad tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar en fecha 30 de Marzo de 1995, bajo el Nº 35, folio 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo 14, primer trimestre, ubicada en la Avenida Aeropuerto de Barcelona, Estado Anzoátegui, constante de ciento noventa y seis metros con sesenta y un centímetros cuadrados(196,61 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Epifanio España; Sur: Con casa que es o fue de Martín Itriago; Este: Su fondo con Arroyo y Oeste: Su frente, avenida Aeropuerto.- Que la referida venta con pacto de retracto se hizo por medio de un documento notariado por ante la Notaria Publica de Barcelona en fecha 12 de marzo de 1999, y posteriormente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 04 de octubre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 18, folio 118 al 124, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, que se reservó el derecho de rescatar el bien inmueble vendido en el lapso de un mes, contado a partir de la autenticación del documento de venta con pacto de retracto.- Que una vez vencido el lapso establecido su representado se presentó al sitio de trabajo el ciudadano Vicenzo Verga Da Monte, para proceder a cancelarle el préstamo concedido a su poderdante, entregándole éste un cheque girado contra el Banco Unión Nº 62114868, por un monto de seiscientos cincuenta mil bolívares(Bs.650.000,oo), y la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) en efectivo; luego de esto se trasladaron hasta la Notaria Pública de Barcelona, donde el ciudadano Vicenzo Verga Da Monte, le devolvería la titularidad de su derecho de propiedad total a su representado, procediendo éste a solicitarle a Vicenzo Verga, que le firmará el documento donde le traspasaba de nuevo la plena propiedad del inmueble, momento este donde dicho ciudadano le manifestó a su poderdante, que se le había hecho tarde y que tenía una reunión de trabajo y en virtud de las buenas relaciones el referido documento podía ser notariado en cualquier otro momento, y así fue aceptado por las dos partes. Después de ese momento su representado se comunico en numerosas oportunidades con el ciudadano Vicenzo Verga, con el propósito de firmar y notariar el documento mediante el cual se devolvería la plena propiedad, pero dicho ciudadano ofrecía excusas y se negaba bajo cualquier pretexto.- Que en fecha 04 de octubre de 2002, el ciudadano Vicenzo Verga Da Monte, procedió a registrar la venta con pacto de retracto a su nombre, procediendo a despojar a su representado de su propiedad, y además de apoderarse de las cantidades de dinero que le fueron entregadas; y que vista la situación planteada acudieron para demandar como en efecto lo hicieron al ciudadano Vicenzo Verga Da Monte, antes identificado para que conviene en dar cumplimiento al compromiso de devolver la propiedad del inmueble que le vendió bajo modalidad de venta con pacto de retracto. Fundamentaron su acción en lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código civil.- Estimaron la presente demanda en la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo). Acompañaron a su demanda, poder original Notariado, original de inspección ocular realizada en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, original de la inspección realizada en la Notaria Pública de Barcelona; copia simple del cheque con el cual su representado paga a el ciudadano Vicenzo Verga, y copia simple de la letra de cambio firmada por el ciudadano Alonso Adarbe.
En fecha 16 de Octubre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado, librándose compulsa en fecha 22 de octubre de 2003. En fecha 21 de noviembre de 2003, el alguacil titular de este Juzgado, mediante acta dejó constancia que el demandado manifestó que no firmaba nada, ni recibía nada, porque iba hablar con su abogado, el día 28 de noviembre de 2003, el abogado Carlos Guaicara, solicitó de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta de notificación al demandado, acordándose y librándose dicha boleta en fecha 08 de diciembre de 2003; en fecha 28 de enero de 2004, el ciudadano Vicenzo Verga Da Monte, otorgo poder Apud-Acta al abogado Carlos Carrillo, I.P.S.A. Nº 31.738; en fecha 05 de Marzo de 2004, compareció el abogado Carlos Carillo y contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo , tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de la demanda, ya que el mismo era totalmente falso, y que el cheque entregado a su cliente por la parte actora fue para cancelar una deuda diferente a la originada por la venta con pacto de retracto y que respecto al pago de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) este no fue realizado, la letra de cambio presentada por el demandante con el demandado, es una deuda por un préstamo entre Alonso Adarbe, y su representado, igualmente alegó, que para la fecha en que fue presentado el documento en la cual serviría para rescatar el inmueble, ya había expirado el plazo de un mes para intentar el rescate, ya que el documento es de fecha 10 de mayo de 1999, casi dos meses después de la venta con pacto de retracto, lo que inmediatamente convirtió en propietario del inmueble a su poderdante, Asimismo reconvino al ciudadano José Harol Castro Cabal, por el incumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, para que convinieran a la entrega del inmueble que ocupa; en fecha 17 de Marzo de 2004, mediante auto se ordeno a dicho abogado para que un plazo de 48 horas contados a partir de que contara en auto su notificación para estimara el valor de la reconvención, librándose la respectiva boleta en fecha 17 de marzo de 2004; en fecha 30 de marzo de 2004, compareció el abogado Carlos Carrillo y estimó el valor de la reconvención.- En fecha 12 de Abril de 2004, el Tribunal admitió dicha reconvención y ordenó la notificación de la parte conconvenida, librando la respectiva se ordenó boleta de notificación, y firmada dicha boleta por el abogado Carlos Guaicara en fecha 14 de Abril de 2004; comparecieron los abogado demandante reconvenido en fecha 30 de Abril de 2004, dando contestación a la reconvención, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por el demandado reconvincente en su escrito de contestación de demanda; en fecha 25 de Mayo de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes; el apoderado actor reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado; hizo valer los documentos que acompañó con el libelo de la demanda, promovió los testimoniales de los ciudadanos Martín Alonso Adarbe, Miguel Antonio Guarache; por su parte el demandado reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió y opuso a la parte actora, el documento de venta con pacto de retracto, el documento suscrito por ante la Notaria; el 02 de junio de 2004, dichas pruebas fueron admitidas con la excepción de los testimoniales promovidas por la parte actora en el capitulo II de su escrito de promoción, por no señalar con precisión que pretende probar con la declaración de los testigos que se ha promovido.
Y encontrándose la causa en etapa de sentencia, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:
La causa bajo estudio de este sentenciador trata de una pretensión de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, mediante la cual el peticionante ciudadano José Harol Castro Cabal, plenamente identificado, alegó haber pagado la deuda contraída con el demandado ciudadano Vicenzo Verga de Monte, para que, este le devolviera la titularidad de la propiedad del bien vendido, el cual se encuentra especificado en el cuerpo de esta sentencia; pasa este Tribunal, a analizar las pruebas aportadas por las partes a este proceso, las cuales servirán como fundamento de la misma, y al respeto observa:
En el acto de promoción de pruebas ambas partes hicieron valer las documentales, que fueron presentadas con el libelo de la demanda; es decir el documento de venta con pacto de retracto suscrito entre el demandante y el demandado; la inspección ocular realizada en el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar, mediante la cual se dejó constancia que el documento de venta con pacto de retracto, objeto del presente Juicio, fue debidamente registrado en dicha oficina; la inspección practicada en la Notaría Pública de Barcelona, mediante la cual se dejó constancia del documento, que se presentó para la liberación de la venta con pacto de retracto, pero que el mismo no fue firmado por las partes siendo anulado; y el documento mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, vendió el bien inmueble objeto de la demanda al peticionante. Todos estos documentos, este Tribunal le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; la copia simple del cheque y de la letra de cambio no les otorga valor probatorio alguno, por los motivos que se expondrán mas adelante.- El Tribuna tiene plena convicción que entre, el demandante y el demandado existió una relación contractual, mediante la cual el ciudadano José Harol Castro Cabal, vendió bajo la modalidad de venta con pacto de rescate al ciudadano Vicenzo Verga Da Monte, una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicada en la Avenida Aeropuerto de Barcelona, Estado Anzoátegui; ahora bien lo que no se encuentra probado es que, el vendedor haya pagado el precio del rescate y ejercido el mismo, pues la copia del cheque que aunque no fue impugnado, se emitido por seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,oo) un monto menor al precio pactado en la convención de venta que era un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.00,oo) por lo que el monto de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,oo), no se puede tener como el pago del precio del recate del bien, y el documento de liberación tampoco aportó ningún elemento de convicción, que fuera ejercido el rescate, pues el mismo nunca fue firmado por las partes; durante el presente proceso la parte peticionante no demostró, haber pagado el precio del rescate, y haber ejercido el derecho de rescate conforme a lo establecido en los artículos 1533, 1534 y 1544 del Código Civil, motivos por los cuales la pretensión de de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto interpuesta por el ciudadano José Harol Castro contra el ciudadano Vicenzo Verga Da Monte, debe ser declara sin lugar y la pretensión de la entrega del inmueble objeto del presente juicio debe ser declarada con lugar; igualmente considera este sentenciador que la copia de la letra de cambio que, aunque tampoco fue impugnada no aporto ningún elemento probatorio a este proceso, pues la misma contiene una relación distinta a la dilucidada en este juicio. Así se decide.-
Por los motivos anteriormente expuestos y por los fundamentos de derechos invocados este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara Sin lugar, la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Rectrato, interpuesta por los Apoderados demandantes actuando en representación de José Harol Castro Cabal y en segundo lugar declara Con Lugar la pretensión de la entrega material de inmueble vendido opuesta en la reconvención hecha por el ciudadano Vicenzo Verga Da Monte; de en consecuencia, se condena a la parte demandante ciudadano José Harol Castro Cabal a entregar al demandado ciudadano Vicenzo Verga Da Monte, el inmueble objeto de la venta plenamente identificado en auto
De conformidad con lo establecido en el articulo 274, del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de noviembre de dos mil cinco.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JESUS GUTIERREZ DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CALMA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La secretaria,