REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 18 de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-V-2004-000097



SENTENCIA: DEFINITIVA.


JUICIO: CIVIL-MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).

DEMANDANTE: BERNANRDO A. MEDINA H., abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.471.171, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.294, en su carácter de Endosatario en Procuración y Apoderado del ciudadano: OMAR OLIVIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-3.767.715.-
DOMICILIO
PROCESAL: Av. Francisco de Miranda, Centro Comercial Garoe, Piso Nº 01, local B-7, El Tigre Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: RAMONA COROMOTO GIL DURAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.321.160, de este mismo domicilio

APODERADA
JUDICIAL: AIDA CERQUEIRA SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.645.
DOMICILIO
PROCESAL: Av. Francisco de Miranda, Centro Comercial El Coloso, Piso 2,Oficina 203, El Tigre Estado Anzoátegui.




El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 06-12-2004 por el ciudadano: BERNARDO A. MEDINA H., abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.471.171, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.294, en su carácter de Endosatario en Procuración y Apoderado del ciudadano: OMAR OLIVIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-3.767.715, demandando por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) a la ciudadana: RAMONA COROMOTO GIL DURAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.321.160, de este mismo domicilio.

Alega la parte actora ser tenedores legítimos mediante endoso “per modum mandato” de dos (2) letras de cambio, una emitida a la orden de su mandante-endosante en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de Julio de 2004, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo) y otra letra emitida a la orden de su mandante endosante en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de este estado, en fecha 31 de julio de 2004m por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs., 8.000.000,oo). Dichas letras fueron libradas y aceptadas para ser pagadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, a fecha de su vencimiento, esto es, el día 31-10-2004, si aviso y sin protesto, por su obligado-aceptante, ciudadana RAMONA COROMOTO GIL DURAN, destacando que solamente en este proceso están reclamando la diferencia de la obligación de la letra de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES, es decir Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), ya que la letra de Ocho Millones de Bolívares forma parte de una cláusula penal la cual no reclamaremos, esta obligación se deriva de la partición de bienes entre los cónyuges OMAR OLIVIO RODRÍGUEZ BRICEÑO y RAMONA COROMOTO GIL DURAN, según acuerdo de Liquidación Conyugal, donde el señor OMAR OLIVIO RODRÍGUEZ BRICEÑO le toca la mitad de la casa de habitación, dicha parte esta respaldada por un contrato privado de Venta de simulación Absoluta suscrito entre los ciudadanos OMAR OLIVIO RODRÍGUEZ y RAMONA COROMOTO GIL DURAN y la ciudadana MARIA ROSA AA PAOLINI DE COLMENARES. Presentada la letra al cobro a su obligado aceptante, la misma de manera inesperada le arrebató las letras y el documento privado de la mano al beneficiario y trato de destruirlas, lo que logró parcialmente, procediendo a arrojarle a la cara un cheque de gerencia Nº 0134 0197 75 2120210001 del Banco Banesco, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES. Procediendo a demandar formalmente a la referida ciudadana por el resto de la deuda contenida en el titulo de crédito, así como los gatos de cobraza extrajudicial para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a los pedimentos que desglosa en dicho libelo.

Dicha demanda fue admitida en este Tribunal en fecha: 20-12-2004, ordenando la intimación de la demandada, para que pague en un plazo de 10 días siguientes a su notificación o formule oposición. (F. 22).

En fecha: 31-01-2005, compareció la ciudadana RAMONA COROMOTO GIL DURAN, parte accionada en el presente juicio, confirió Poder Apud-Acta a la profesional del derecho AIDA CERQUEIRA SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.645. (F. 27).

En fecha: 03-02-2005 la parte accionada, a través de su apoderada, formuló oposición al procedimiento. (F. 35 y vto).

En fecha: 10-02-05, la apoderada judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda. (Fs. 40 al 41).

En fecha: 14-02-05, la parte actora practicó diligencia. (F. 47 y vto.).

En fecha: 02-03-05, la parte actora, a través de su apoderado, promovió pruebas a su favor. (F. 50 y vto).

En fecha: 03-03-05 la parte accionada, a través de su apoderada, promovió pruebas en el presente juicio. (F. 52 al 53 y vto)

En fecha: 21-03-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la evacuación de las mismas (F. 63).

En fecha: 21-03-05 la parte accionada practicó diligencia (F. 64).

En fecha 22-04-2005 rindió declaración el ciudadano: José GREGORIO GONZALEZ, testigo promovido por la parte demandada. (Fs. 89 al 90).

En fecha: 04-05-05 rindió declaración la ciudadana: PAULA MERCEDES ALFONZO DE SALAZAR, testigo promovida por la demandada. (F. 94)

En fecha: 05-05-05, la parte actora, a través de su apoderado, practicó diligencia. (F. 96 y vto.)

En fecha: 09-05-05 se elaboró cómputo por secretaria. (F. 98)

En fecha: 20-06-05 la parte actora presentó escrito de Informes. (F. 99 al 101 y sus vtos)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

En fecha 20 de diciembre de 2004 fue admitida acción por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, incoada por el profesional del derecho BERNARDO MEDINA, inscrito e el inpreabogado bajo el Nº 98.294, e su condición de Endosatario a Titulo en Procuración del ciudadano OMAR OLIVIO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana RAMONA COROMOTO GIL, todos identificados en autos; motivado por la diferencia de la obligación cambiaria “Letra de cambio”, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y cuyo valor nominal era de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo) mas las costas del proceso.

La presente acción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 640 y siguientes, que regulan la materia; en consecuencia, la demanda planteada no es contraria a derecho, al ordenamiento publico ni a las buenas costumbres. Y así se resuelve.

En fecha: 31 de enero de 2005 comparece ante este Despacho la parte demandada, ciudadana RAMONA COROMOTO GIL, ya identificada, a los fines de suscribir poder Apud-Acta a la profesional del derecho Aída Cerqueira, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.645.-

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación.

Es criterio para quien juzga, que en la oportunidad en que se hace la presente actuación no es oportuna por extemporánea anticipada, debido a que en la misma fecha comparece la parte accionada para el respectivo conocimiento de la causa.-

Seguidamente, en fecha: 03 de febrero de 2005 la parte demandada hace nueva presentación del escrito de oposición al presente procedimiento monitorio por intimación, alegando a su favor que la demanda es temeraria debido a que nada le adeuda por ningún concepto a la parte demandante, por cuanto en fecha 05 de noviembre de 2004 cumplió con la cancelación de un cheque de gerencia Nº 19709487 por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares y con unos bienes muebles pertenecientes a su representada, los cuales se especifican en el texto del escrito. (F. 35).-

Siendo el escrito de oposición al procedimiento y decreto intimatorio oportuno en el lapso establecido en el artículo 651d del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento paso a la fase de la vía ordinaria en razón de la cuantía, abriendo el lapso de las cinco (5) días siguientes para la contestación del fondo de la controversia.-

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La parte accionada representada por su apoderada judicial, abogada AIDA CERQUEIRA, ya identificada en autos, dio contestación al fondo de la controversia en tiempo oportuno; con los siguientes argumentos:
Reconoce como cierto que su representada Ramona Gil Duran librara y aceptara dos letras de cambio a favor del ciudadano Omar Rodríguez (Parte accionante), las cuales se derivan de acuerdo de la comunidad conyugal. Dichas letras en efecto, se corresponden, una por la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares con el excedente de pago que su representada le debía hacer al demandante, por el 50% del valor del inmueble propiedad de la comunidad y la cual canceló con cheque de gerencia Nº 19709487 en fecha 05 de noviembre de 2004 de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000, oo) y con bienes muebles pertenecientes a su representada los cuales se especifican:
- Una poltrona de descanso, reclinable, importada; valorada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, oo).
- Una cortadora de césped eléctrica, valorada en Trescientos Ochenta mil Bolívares (Bs. 380.000,oo)
- Un televisor, marca Panasonic, serial MB71680042, modulo ct21115 de 25 pulgadas, valorado en Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,oo)
- Una fumigadora con aspersor, valorada en Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 86.430,oo)
- Un DVD marca Daewoo valorado en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo). Lo cual demuestra que el acuerdo quedó completamente saldado por un monto total de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo), que le correspondieron al ciudadano Omar Olivio Rodríguez.-

La mencionada letra de cambio no posee valor legal alguno, ya que fue destruida por su representada al momento de cancelarla, razón por la cual la desconoce; no es posible que el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ con una letra reconstruida va a demandar a su representada Ramona Gil Duran por un concepto que ya canceló, alega la accionada.-

Rechaza que los ciudadano EDWARD RAMON POMPA y ADRES AVELINO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.438.768 y V-2.441.294, respectivamente, hayan observado momento alguno de la supuesta acción de su representada ciudadana Ramona Gil, ya que jamás han estado en su casa y la única persona que se encontraba en el momento del pago fue el ciudadano José Gregorio González, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San José de Guanipa, quien se desempeña como jardinero en la casa propiedad de su representada, ciudadano Ramona Gil Duran.

Finalmente, la parte accionada opone al demandante, ciudadano OMAR OLIVIO RODRÍGUEZ la compensación de la deuda, por cuanto se llevó de la casa de su representada los bienes muebles antes descritos y los cuales no le fueron adjudicados en la liquidación de bienes de la comunidad conyugal.-


Observa quien decide:

Que de la contestación al fondo de la demanda por la parte accionada, asume ciertamente la obligación cambiaria (letra de cambio) por la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo) en virtud del acuerdo suscrito amistoso entre su persona y el ciudadano OMAR OLIVIO RODRÍGUEZ, de fecha 05 de Mayo del año 2004, y que corre inserto al folio diez (10) de la presente causa. Como también es cierto que la ciudadana RAMONA COROMOTO GIL DURAN le entregó a la parte accionante un cheque de gerencia por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000, oo), contra la entidad bancaria Banesco, de fecha: 05 de Noviembre de 2004, signado con el Nº 0134 01977521202 10001 y señalado en el escrito libelar.-

En consecuencia, queda por dirimir lo pretendido por la parte demandante en ocasión del pago de la cantidad de Dos Millones de Bolívares restantes de la obligación cambiaria, y rechazada en el escrito de contestación por la parte accionada.-


De la promoción y evacuación de pruebas.-

Ambas partes contendientes en juicio promocionaron las pruebas que señalaron convenientes a sus pretensiones. La parte actora promovió documentales en base al instrumento suscrito entre las partes, partición de bienes de mutuo acuerdo notariado en fecha: 05 de mayo de 2004, autenticado ate la notaría publica primera de El Tigre, el cual quedó inscrito bajo el Nº 75, tomo 24 de los libros de autenticaciones; además promocionaron testimoniales de los ciudadanos EDWAR RAMON POMPA y ANDRES AVELINO CONTRERAS, con la finalidad que ratifiquen la declaración otorgada por ante la notaria segunda de El Tigre, en fecha 30 de noviembre de 2004.-

Seguidamente la parte demandada promocionó lo siguiente: el merito favorable de las actas, especialmente el escrito de contestación de la demanda, en cuanto al pago de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) entregados a la parte actora y la descripción de los bienes muebles allí señalados.-

Como documentales: documentos de liquidación amistosa de bienes propiedad de la comunidad conyugal, con el referido documento pretende probar que al demandante Omar Rodríguez se le canceló el excedente de la deuda con bienes muebles diferentes a los especificados en dicho documento, ya que no aparecen adjudicados a él (señala la demandada), señaló también sobre el oficio Nº ANZ-4043146 de fecha: 08 de Noviembre de 2004, enviado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al medico forense solicitando se practique examen medico legal a la demandada, con ello pretende probar que son ciertos los dichos sobre la agresión física y verbal de que fuera objeto la demandada. Consignó las facturas sobre 3 bienes muebles que se explican por si solas, pretendiendo demostrar que dichos bienes fueron adquiridos durante el matrimonio de los ciudadanos OMAR RODRÍGUEZ y RAMONA GIL, y según se desprende del documento de liquidación amistosa, no le fueron adjudicados a Omar Rodríguez Briceño, por lo que no debía apropiarse de ellos.-

Testimoniales: promocionaron a los ciudadanos PAULA ALFONZO DE SALAZAR, BERNARDO ANTONIO PÉREZ, LOREN MORAN CELIS, JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, todos identificados en autos; con los testimonios lo que se presente probar es que el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ BRICEÑO trató de arrebatarle la letra de cambio y quedársela para reconstruirla, las amenazas, insultos y golpes que le propinara el demandante a su representada, que nada adeuda por cuanto dicha deuda le fue cancelada mediante cheque de gerencia y los bienes que se llevó y que los testigos vieron llevarse luego de admitirse las pruebas promocionadas por las partes presentes en la controversia en fecha 14 de marzo de 2005, acudió la apoderada judicial de la parte accionada abogada Aída Cerqueira, a los fines de oponerse a la admisión de las pruebas incoadas por la parte actora

Del análisis que hace quien juzga sobre la oposición a las pruebas promovidas y admitidas, en cuanto no se puede admitir en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que se quiere demostrar y sin saber el propósito del ofrecimiento, por cuanto el escrito de pruebas incumple con lo señalado en la sentencia de la sala constitucional de fecha 01 de Noviembre del año 2001 (alega la oponente).

Vistas las pruebas promovidas por el actor este Jugador no encuentra ilegalidad o ilicitud de lo promovido, por el contrario, la pertinencia de las pruebas están causadas e si mismas, y con la motivación de la que se quiere demostrar; en consecuencia, la oposición interpuesta por la parte demandada en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se delira Sin Lugar. Y así se decide.-

De La Evacuación De Pruebas:


De los testimoniales evacuados por la parte accionada, que rielan a los folios 89 y 90 y sus vtos, de los ciudadanos José Gregorio González y Paula Alfonso de Salazar, titulares de la cédulas de identidad Nº 16.939.794 y 8.967.989, respectivamente, se desprende lo siguiente; en cuanto a las deposiciones realizadas por el ciudadano: José Gregorio González, nada arroja sobre la pretensión de la parte actora y el descargo de la parte demandada, en cuanto a la cantidad restante de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), solo se limito a señalar sobre la situación de discusión entre ambos ex – cónyuges, asunto que no se ventila en la presente causa; en consecuencia, el referido testigo nada arrojó como prueba de su testimonio al desenlace de la controversia. Y así se resuelve.-

En cuanto a la deposición de la ciudadana Paula Alfonso de Salazar, anteriormente identificada, muy especialmente a la pregunta sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta porque se generó la discusión entre ambos? Contestó: “La señora Coromoto me comentó que el señor Omar le llevó cosas que no le correspondían y ocasionado a esto el monto que habían convenido por la compra del inmueble no era el mismo, descontando lo que él se llevaba extra lo cual originó la discusión”.- Es evidente con lo señalado por la testigo que no estuvo presente en el acto en cuestión, no es testigo presencial y mucho menos se debe valorar como prueba su deposición, en consecuencia, este Juzgador declara impertinente la deposición de la testigo. Y así se resuelve.-

En otro orden de ideas, los documentales prestados y promovidos por ambas partes tienen como denominador común el acuerdo amistoso de liquidación de bienes provenientes de la comunidad conyugal que nada refleja sobre los bienes muebles invocados por la parte accionante en su defensa y descargo a la pretensión del actor; como es la figura de la compensación.-

Las facturas promovidas por la parte demandada que corren insertas a los folios 58, 59,60 son documentos emanados de terceros que para que tengan su valor probatorio deben ser reconocidos y ratificados por las personas de las que emanan, por lo tato carece de valor probatorio. Y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto es menester para este juzgador determinar que en la presente demanda nada probó a su favor en descargo a las pretensiones del actor, ni en las testimoniales promovidas y evacuadas, ni en las pruebas documentales, en consecuencia de esta actividad o conducta procesal es forzoso para este Juzgador Declarar Con Lugar la acción por Cobro de Bolívares interpuesta por la parte accionante. Y así se declara.-


DISPOSITIVA:

En base a las anteriores observaciones este Juzgador del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano: OMAR OLIVIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-3.767.715, a través de su Endosatario a Titulo, BERNARDO A. MEDINA H., abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.471.171, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.294, en contra de ciudadana: RAMONA COROMOTO GIL DURAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.321.160, y de este mismo domicilio. En consecuencia, se condena a la Demandada a pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: Primero: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que es la diferencia de la obligación cambiaria que acompaña al libelo de la demanda; Segundo: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) correspondientes a las costas y costos procesales calculados por el Tribunal.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,


ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2004-000097. CONSTE.-


LA SECRETARIA,



ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.