REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 02 de Noviembre de Dos Mil Cinco
195º y 146º
ASUNTO: BN11-L-2004-000047
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: LABORAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE: COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.879, soltera, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO MAGO y RICCI RISQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 86.820 y 84.177, respectivamente
DOMICILIO
PROCESAL: Av. Francisco de Miranda, Edificio Paris, Segundo Piso, Local Nº 11, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Empresa CLINICA GUTIERREZ, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 27 de Enero de 1989, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 20-A segundo, expediente Nº 267.454, siendo su ultima modificación realizada en fecha: 16 de agosto de 1997, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada en fecha: 09 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 480-A-Segundo. En la persona de sus representantes legales ciudadanos: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y LUÍS VICENTE GUTIERREZ, Director de Administración y Presidente, respectivamente, de la empresa.
APODERADO
JUDICIAL. JUAN MEDINA, abogado e ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.385.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha: 14-09-2004, por los Abogados FRANCISCO MAGO y RICCI RISQUEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 86.820 y 84.177, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.879, soltera, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; demandando a la Empresa CLINICA GUTIERREZ, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 27 de Enero de 1989, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 20-A segundo, expediente Nº 267.454, siendo su ultima modificación realizada en fecha: 16 de agosto de 1997, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada en fecha: 09 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 480-A-Segundo; por PRESTACIONES SOCIALES.
Alega la parte actora que la trabajadora COROMOTO MARCANO, mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, empezando a trabajar en dicha empresa en fecha 01 de Mayo de 2.001, en el cargo de enfermera Auxiliar, prestando su servicios de manera ininterrumpida hasta el día 01 de Junio de 2003, fecha esta en la cual dejó de prestar servicio en la empresa a causa de que Renunció Voluntariamente; donde venia laborado durante un tiempo de servicio de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES. Posteriormente reinició sus labores nuevamente en la empresa CLINICA GUTIERREZ, C.A en fecha: 01 de Julio de 2003, laborando ininterrumpidamente hasta el día 30 de Noviembre de 2003, cumpliendo esta vez un tiempo de servicio de Cuatro (4) Meses, retirándose nuevamente de forma voluntaria. La referida empresa le adeuda las prestaciones sociales que se generaron durante las dos relaciones de trabajo ates descritas. En distintas oportunidades la referida ciudadana se dirigió a la sede de la empresa con el motivo de reclamar sus salarios y prestaciones sociales, pero siempre le informaban que no había dinero para pagarle. En fecha 28 de julio de 2004 se solicitó una inspección por ante la Unidad de Supervisión del Trabajo, organismo adscrito a l Ministerio del Trabajo. El presidente de la empresa acordó con los trabajadores que el día 30 de julio se realizaría en conjunto, un inventario de los bienes muebles que se encontraban en la sede de la empresa, no se presentaron los representantes de la empresa en la fecha acordada. Posteriormente en fecha 02 de agosto, se levantó un acta donde se realizó la entrega de algunos equipos y materiales de la clínica al ciudadano LUÍS VICENTE GUTIERREZ, presidente de la empresa, a solicitud de éste, quien los recibió mediante un acta, y en la misma acta se acordó con el representante de la empresa, que la misma se compromete a garantizar preferentemente sobre cualquier otro acreedor las prestaciones sociales, salarios pendientes y cualquier otra deuda de carácter laboral, al igual que cumplir con lo especificado en las leyes de seguridad social. En fecha: 19 de agosto de 2004,los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y LUÍS VICENTE GUTIERREZ, Director de Administración y Presidente, respectivamente, de la empresa, reconocieron mediante documento privado que la ciudadana COROMOTO MARCANO era trabajadora de la empresa Clínica Gutiérrez, reconociendo el tiempo que la referida ciudadana laboró en la citada Clínica. Motivo por el cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil CLINICA GUTIERREZ, C.A, el pago de sus Prestaciones Sociales, que alcanzan a la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVETA Y SEIS MIL NOVECIETOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 2.196.923,29).
o Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 18-10-2004, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil demandada CLINICA GUTIERREZ, C.A, en la persona de su Representante legal, ciudadano: LUÍS VICENTE GUTIERREZ. (F. 54)
o En fecha: 02-11-04, la parte actora, a través de apoderado introdujo escrito practicando diligencias.(Fs. 56 al 60).-
o En fecha: 08-11-04 este Despacho comisionó al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, a los fines de que practique la citación de la parte accionada. (F. 61)
o En fecha: 30-11-04 fue recibida en el Juzgado del Municipio San José de Guanipa la comisión emanada de este Tribunal. (F. 74)
o En fecha: 14-2-2005 el Alguacil del Tribunal de Municipio San José de Guanipa, consignó la boleta de citación librada a la demandada, por falta de impulso procesal (F. 75)
o En fecha: 11 de Abril de 2005 compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio JUAN MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.385, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, consignado el instrumento de poder otorgado y dándose por notificado de la presente demanda-. (F. 88)
o En fecha: 11-05-05, la parte actora, a través de apoderado, practicó diligencia solicitando al tribunal dictar Sentencia. (F. 92)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
La acción interpuesta por la parte demandante no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Y así se declara.-
DE LA RELACION LABORAL
Observa este Juzgador para confirmar y dirimir la existencia de la relación laboral, que cursa en autos, específicamente a los folios 21 y 22 hojas de cálculos de prestaciones sociales donde describen los montos y conceptos que constituyen la deuda de la empresa demandada con La demandante; asimismo, riela a los folios 45 y 46 documentos privados donde los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y LUÍS VICENTE GUTIERREZ, en sus caracteres de Director de Administración y Presidente, respectivamente, de la empresa CLINICA GUTIERREZ, C.A, reconocen las deudas que posee dicha Clínica con la ciudadana COROMOTO MARCANO derivadas de las dos relaciones de trabajo existentes, por lo que es menester para este Juzgador apreciar dichos instrumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita lo siguiente: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándole siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. Por lo que este Juzgador declara la existencia de la relación laboral entre la ciudadana COROMOTO MARCANO y la Empresa CLINICA GUTIERREZ, C.A. Y así se decide.-
Ahora bien, sobre la conducta procesal de la parte Demandada, consta en autos al folio 88, que la parte accionada, CLINICA GUTIERREZ, C.A, a través de su Apoderado Judicial, Abogado JUAN MEDINA, se dio por notificada de la presente demanda, y en el lapso legal establecido no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió pruebas en su defensa, circunstancias estas que configuran el supuesto hecho señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”; por lo que este Juzgador considera que la parte demandada ha aceptado los hechos narrados en el libelo de la demanda, razón por la cual se le tiene por confeso al no ser contrario a derecho los pedimentos de la parte actora, y en virtud de los conceptos esgrimidos en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual señala, entre otras cosas, que “ En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar….Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”, es menester para este Juzgador declarar Con Lugar la acción propuesta por la ciudadana: COROMOTO MARCANO en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA GUTIERREZ, C.A. Y así se declara.-
DISPOSITIVA.
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana: COROMOTO MARCANO, a través de apoderados, en contra de la Empresa CLINICA GUTIERREZ, C.A, representada por los ciudadanos: LUÍS VICENTE GUTIERREZ y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en sus caracteres de Presidente y Director de Administración, respectivamente, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la Demandada a pagar a la parte Actora la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.196.923,29). Por concepto de Bs. 1.775.971,96 de la relación de trabajo comprendida desde el 01-05-2001 al 01-06-2003; y Bs. 420.951,33 que es la deuda de la relación de trabajo comprendida desde el 01-07-2003 al 30-11-2003. Asimismo la indexación o corrección monetaria la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la publicación de la presente sentencia.-
De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal se condena en costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente laboral Nº BN11-L-2004-000047. CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
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