Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-V-2005-000430
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: FRANCISCA SUFIA DE MEDINA, mediante apoderada judiciales, Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en ejercicio de sus funciones e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 88.072
DOMICILIO PROCESAL: En la Calle Páez, Sur, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: DENNY JOSE ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.505.511, domiciliado en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 1-58, Urbanización Vista al Sol de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado BERNANDO MEDINA, en ejercicio de sus funciones e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.294.


El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 21-09-2005 por el Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en ejercicio de sus funciones e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.072, Apoderado judicial de la ciudadana: FRANCISCA SUFIA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.184.746, y de este mismo domicilio, demandando por DESALOJO al ciudadano: DENNY JOSE ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.505.511, y domiciliado en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 1-58, Urbanización Vista al Sol de la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.


Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 29 de Octubre de 1.993, su mandante celebró un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 1-58, Urbanización Vista al Sol de la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, con el Ciudadano DENNY JOSE ROCCA, dicho contrato fue celebrado por el término de (1) año, a partir de esa fecha, pero a su vencimiento, el arrendatario ha permanecido en el disfrute de la cosa arrendada, produciéndose en consecuencia lo que el Derecho se denomina la TACITA RECONDUCCION y consecuencialmente el Contrato de Arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado. Alegando que su representada la Ciudadana FRANCISCA SUFIA DE MEDINA se ha visto seriamente afectada de salud y con urgencia necesita el inmueble de su propiedad, el cual tiene las dimensiones de terreno necesarias para poder desenvolverse con tranquilidad y obtener el reposo adecuado para mejorar su calidad de vida. Condiciones éstas que carece el inmueble en el cual habita. Fundamento los hechos en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que le sea entregado, o en su defecto, a ello sea condenado por ese Tribunal. El referido inmueble está construido sobre una parcela bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: En 53 mts., su lado con casa N° 2976, vivienda Rural; Sur: En 53 mts., su lado con casa s/n de Juan López; Este: En 16.30 mts., su frente, con Calle Andrés Eloy Blanco; y Oeste: en 16.30 mts., su fondo con casa de Luis Maradey de la Calle Mario Briceño Iragorri. Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000.00).- (Fs. 2 y 4), con respectivo su anexos.-

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 23-09-2005, ordenándose la citación del demandado para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F.15).-

En fecha 29-09-2005 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de la compulsa y sus copias certificadas, sin firmar, dirigido al Ciudadano: DENNY JOSE ROCCA. (F. 16).

En fecha 05-10-05, HUGO RAMON REYES MARCANO, en ejercicio de sus funciones e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.072, Apoderado judicial de la ciudadana: FRANCISCA SUFIA DE MEDINA, solicito la Citación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-10-05, se acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, Ciudadano Denny José Rocca, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-10-05, Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito la devolución de Poder original previa certificación en autos, acordándose en esa misma fecha. (Fs. 26 y 27)

En fecha 13-10-05, el Secretario Temporal dejó constancia de que se trasladó hasta la Calle Andrés Eloy Blanco N° 1-58, Urbanización Vista al Sol de esta Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, e hizo entrega al Ciudadano DENNY JOSE ROCCA de la mencionada Boleta. (F. 28).

En fecha 14-10-05, el Ciudadano DENNY JOSE ROCCA, asistido por el Abogado Bernardo A. Medina H., mediante diligencia dio contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus parte lo alegado por el actor.

En fecha 17-10-05, el Tribunal acuerdo agregar la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, a los autos a los fines de que surta sus efectos de Ley.

En fecha 18-10-05, Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil se declare la Confesión ficta del demandado, en esta misma fecha se acordó agregar a los autos.

En fecha 24-10-05, Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24-10-05, se admitieron las pruebas promovidas por Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, para el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 26-10-05, oportunidad fijada, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandante, Ciudadanos Octavio Ramón García y Luís Alberto Freites.

En fecha 26-10-05, la parte demandada, Ciudadano DENNY JOSÉ ROCCA, asistido por el Abogado Bernardo Medina, consignó escrito de promoción de pruebas, se admitieron las pruebas, fijándose la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 31-10-05, se fijaron las Inspecciones Judiciales solicitadas por las partes para el primer día de Despacho siguiente al de hoy, en esta misma fecha, HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó informe médico de la Ciudadana Francisca Sufia de Medina, agregándose a los autos.

En fecha 01-11-05, oportunidad fijada para llevarse a efecto las Inspecciones Judiciales solicitadas por las partes, la parte actora no compareció, practicándose la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.


En fecha 02-11-05, Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno diligencia solicitando se dicte Sentencia en la presente causa, en esta misma fecha se acordó agregar a los autos.

Para decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

Es el caso que la presente demanda es admitida en fecha 23-09-2005 donde se ordena la citación del demandado y esta se produce en fecha 13-10-05, cuando el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia de que se trasladó hasta la Calle Andrés Eloy Blanco N° 1-58, Urbanización Vista al Sol de esta Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, e hizo entrega al Ciudadano DENNY JOSE ROCCA de la mencionada Boleta, lo que una vez cumplidos los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es en fecha 14-10-05 cuando el ciudadano DENNY JOSE ROCCA, asistido por el Abogado Bernardo A. Medina H., mediante diligencia dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus parte lo alegado por el actor. Como puede evidenciarse de las actas que conforman la presente causa estamos en presencia de la figura que conocemos como Confesión Ficta al producirse una extemporaneidad en el acto de contestación de la demanda por prematura, en virtud que el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil “establece que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada”, momento en el cual el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil así como también las defensas de fondo; lo que en el caso bajo estudio se produjo con un día de antelación generándose de este modo, la confesión ficta establecida en los artículo 887 y 362 eiusdem.

En constante y reiterada Jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, se ha dejado por sentado que, la Confesión Ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, lo que en el caso de marras se produce como una extemporaneidad prematura, no ratificada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, lo que trae como consecuencia declarar por quien aquí Juzga la Confesión Ficta en la presente demanda. Y así se decide.

En cuanto al resto del procedimiento, y en virtud de la anterior declaración es inoficioso para esta juzgadora seguir el análisis del mismo.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la Ciudadana FRANCISCA SUFIA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.184.746 debidamente representada por el profesional del derecho Abogado Hugo Ramón Reyes Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.072, en contra del ciudadano DENNY JOSÉ ROCCA, titular de la cédula de identidad N° 4.505.511, por haber operado la confesión ficta en la presente causa. En consecuencia se ordena el desalojo del Inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco N° 1-58 de la Urbanización Vista el sol de esta Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, una vez que haya concluido el lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Déjese transcurrir un plazo de SEIS (06) Meses, contados a partir de la notificación que se haga de la presente sentencia, a los fines de que se realice la entrega material del inmueble objeto de la presente acción.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente dedición.
En la sala del despacho de la Juez de Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la independencia y 146º de la federación.-
La Juez,


Abg. Adriana Mata Aguilera
El Secretario,


Abg. Francisco González Acosta