REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000790
PARTE ACTORA: ZAIDA ROJAS; venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad n° 11.417.381 y de este domicilio.
No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: E.T.T. ATECA.
No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA
En día hábil de hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2005, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día dieciseis (16) de noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la demandante ciudadana ZAIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad n° 11.417.381, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 88.311 y de este domicilio, dejándose expresa constancia que la parte demandada la empresa E.T.T. ATECA, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que una vez revisada la pretensión de la actora y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración que la relación laboral de la demandante ciudadana ZAIDA ROJAS, antes identificada, para con la empresa demandada la realizaba con el cargo de asesora jurídica, que comenzó a prestar sus servicios desde el 23 de Abril de 2003 hasta 08 de Noviembre de 2004, cuando fue despedida por el patrono, es decir, por el tiempo de 1 años, 6 meses y 15 días, y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 300.000,00 y un salario diario de Bs. 10.000,00. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionante reclama el pago de los montos y conceptos siguiente: Antigüedad: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (LOT) 107 días; Vacaciones y Bono Vacacional, contenidos en los artículos 219 y 233 de la LOT, 33.5 días; Utilidades contenidas en el artículo 174 de la LOT; Indemnización del artículo 125 de la LOT; Indemnización adicional por Despido Injustificado del artículo 125 de la LOT.
A continuación este Juzgador pasa a examinar el monto y concepto reclamados por la accionante por concepto de antigüedad y observa:
Que reclama 107 días con fundamento en el artículo 107 de la LOT por el tiempo de servicio prestado, con el salario de Bs. 10.000,00 para su calculo, lo que suma Bs. 1.070.000,00.
Ahora bien el artículo 108 de LOT dispone:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de salario”.
De tal manera que habiendo prestado servicios la demandante para la empresa demandada por el termino de un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días le corresponde conforme al artículo 108 de la LOT, cinco (5) días a partir del tercer mes del año, es decir, cuarenta y cinco (45) días, más cinco (5) días por cada mes, por los seis (6) meses siguientes, que alcanzan a treinta (30) días, lo que hace un total de setenta y cinco (75) días, más dos (2) días adicionales por el año de servicio, todo lo cual suma setenta y siete (77) días , que multiplicados por el salario de Bs. 10.000,00 hace un total de Bs. 770.000,00. De acuerdo a lo anterior hubo un exceso por parte de la demandante al reclamar ciento siete (107) días que no se corresponde con el calculo de la antigüedad contenida en artículo 108 ejusdem y como consecuencia de ello el Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la demandante por concepto de antiguedad la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) y en relación a los demás montos y conceptos los declara procedentes y están ajustados a derecho. Así expresamente se declara.
En consecuencia, conforme a los establecido en los artículos 108, 219, 223, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal condena a la parte demandada la empresa E.T.T. ATECA, a pagar a la demandante la ciudadana ZAIDA ROJAS; las siguientes cantidades:
CONCEPTOS : DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
ANTIGÜEDAD DEL ARTICULO 108 DE LA LOT 77 10.000,00 770.000,00
VACACIONES y BONO VACACIONAL DE LOS ARTICULOS 219 y 223 LOT 33.5 10.000,00 335.000,00
UTILIDADES DEL ARTICULO 174 DE LA LOT 22.5 10.000,00 225.000,00
INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 LOT 45 10.000,00 450.000,00
INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 125 LOT 60 10.000,00 600.000,00
TOTAL
2.380.000,00
Conforme a lo anterior el demandado debe pagar a la demandante la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.380.000,00) y así expresamente se declara.
Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se practique una experticia complementario de este fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado los intereses sobre la antigüedad y moratorios, mediante la designación de un solo perito por este Tribunal, el cual tendrá las directrices siguientes: Los intereses moratorios se calcularan desde el día 08 de Noviembre de 2004, fecha a partir de la cual el crédito era exigible, sin capitalización e indexación de los mismos; los intereses se calcularán según la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; y, 3) La indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la misma, dicho de otra manera, para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por ZAIDA ROJAS contra la empresa E.T.T. ATECA y se condena a la empresa demandada a pagar a la actora las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. No hay especial condenatoria es costas dada las características del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, dieciocho (18) de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Fabiola Pérez
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos (3:15) de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Fabiola Pérez
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