REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-00077
PARTE ACTORA: ABEL ANTONIO VILLEGAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO CABRERA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MICHELLE ALEGRETT RODRÍGUEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, primero (1º) de Noviembre de 2005, siendo 1:30 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma los ciudadanos: ABEL ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.766.703, asistido por el Abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.442, en su carácter de apoderado Judicial del mencionado ciudadano, tal como consta de Poder Original que riela al folio 15 y 16, del presente expediente y por la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., comparece la Abogada MARÍA MICHELLE ALEGRETT RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.561, tal como consta de copia certificada de Poder Original que cursante en Autos. La Juez da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, dando el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes explicaron su disposición de llegar a un acuerdo transaccional, producto de la mediación de la audiencia preliminar, y por resultar ésta positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se suscribe en los términos siguientes: Entre, ABEL ANTONIO VILLEGAS TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.766.703, (“DEMANDANTE”), asistido en este acto por ALFREDO R. CABRERA M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.442, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 49-A-Pro, (“EMPRESA”), representada en este acto por MARIA MICHELLE ALEGRETT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.561, cuyo carácter y representación se evidencia de autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: En fecha nueve (09) de abril de 2003 se inició una relación de carácter laboral entre el DEMANDANTE y la EMPRESA, desempeñando aquel el cargo de Electro-Tubero, bajo la modalidad de contrato de trabajo para obra determinada, acordándose entre las partes que una vez ocurrida la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado el DEMANDANTE, culminaría la referida relación de trabajo.
En fecha cinco (05) de septiembre de 2003 ocurrió la finalización de la fase para la cual fue contratado el DEMANDANTE, en consecuencia, se verificó la terminación del contrato de trabajo.
SEGUNDA: El DEMANDANTE consideró que la EMPRESA terminó la relación de trabajo sin que mediara una causa que lo justificara; adicionalmente, consideró que se encontraba amparado por el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Freites, Independiente y Miranda del Estado Anzoátegui (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará el Acta Convenio; por lo que en su concepto, le correspondía diferencias en los créditos derivados de su relación de trabajo.
Por otro lado, el DEMANDANTE alega que actualmente padece de una hernia discal y que la causa de la misma fue la prestación de sus servicios a favor de la EMPRESA, por lo que procedió a presentar demanda contra la EMPRESA.
TERCERA: En el libelo de demanda el DEMANDANTE alega lo siguiente:
1) Que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió a la EMPRESA, le correspondía los beneficios que se mencionan a continuación:
a) Diferencia correspondiente a la prestación social por antigüedad; b) Diferencias por intereses correspondientes a la prestación social por antigüedad; c) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales se encuentran previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Diferencia correspondiente a vacaciones; e) Diferencia correspondiente a vacaciones fraccionadas; f) Diferencias correspondiente a bono vacacional; g) Diferencia correspondiente a bono vacacional fraccionado; h) Diferencias correspondiente a utilidades. i) El concepto de ayuda para bienes y servicios por el tiempo laborado; j) El concepto de gratificación especial para la comunidad por el tiempo laborado.
2) Que el salario base para el cálculo de los conceptos que correspondían al DEMANDANTE tenía que incluir la incidencia de los conceptos previstos en el Acta Convenio, a saber, gratificación especial a la comunidad; ayuda para bienes y servicios; prima de movilización; horas extraordinarias.
3) Que con ocasión a la enfermedad que en su concepto reviste naturaleza profesional, le corresponde los conceptos que se determinan a continuación:
a) Indemnización por incapacidad parcial y permanente, conforme los términos de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Indemnización por incapacidad parcial y permanente, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; c) Asistencia médica y gastos farmacéuticos que se deriven de la intervención quirúrgica a la cual en su concepto debe someterse el DEMANDANTE; e, Indemnización por daños y perjuicios morales.
Con base en lo anterior, el DEMANDANTE señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 102.852.834,55), por los conceptos señalados en los numerales anteriores. Por otro lado, el DEMANDANTE reconoce el pago que realizó la EMPRESA por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la prestación del servicio específicamente la cantidad total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.768.067,42).
CUARTA: La EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de los alegatos del DEMANDANTE, y sustenta su posición que entre las partes existe una transacción previamente celebrada, que se suscribió ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui y que la misma en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2004, posee carácter de Cosa Juzgada y que incluyó todos los conceptos directa e indirectamente causados por virtud de la relación de trabajo que unió a las partes. Así mismo ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, en este sentido, procedió a tomar las acciones que correspondían, específicamente las siguientes: 1) Dio por terminada la relación de trabajo de conformidad con el contenido de los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se verificó la finalización de fase para la cual fue contratado el DEMANDANTE, y previa notificación al mismo de la referida terminación del contrato de trabajo, y; 2) Reconoció al DEMANDANTE los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y los establecidos en el Acta Convenio. Por otro lado, la EMPRESA demostró el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de patrono, en este sentido demostró que dentro de la misma existe un régimen de condiciones y medio ambiente de trabajo óptimo y adecuado a la naturaleza de las labores que ejecuta la EMPRESA; y, que se cumplen las normas de higiene y seguridad que su actividad específica le impone; y, demostró el cumplimiento de sus obligaciones frente al DEMANDANTE.
QUINTA: No obstante lo alegado por cada una de las partes, y atendiendo al pedimento formulado por el DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial y cualquier pretensión vinculada con la relación de trabajo que lo unió a la EMPRESA y las enfermedades que alega padecer; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas, sin que ello signifique en modo alguno que la EMPRESA acepte las pretensiones del DEMANDANTE.
SEXTA: El DEMANDANTE acepta, expresamente, la improcedencia de la aplicación del Acta Convenio a la relación de trabajo que lo unió a la EMPRESA, en consecuencia la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales; igualmente, reconoce que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en virtud de la terminación de la obra para la cual fue contratado; y, acepta, expresamente la inexistencia de enfermedades de carácter profesional; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), monto en el cual considera incluida, a todo evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con la EMPRESA, y muy especialmente, cualquier diferencia con ocasión a la aplicación del Acta Convenio, y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir al DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral y civil; así como, a cualquier régimen jurídico aplicable en materia de enfermedades y accidentes de trabajo.
SEPTIMA: La EMPRESA a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00). El referido monto se paga en este acto a través de Cheque Nro. 54238812, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0105-0077-01-1077992378, cuyo titular es la EMPRESA, girado contra el Banco Mercantil el día 27 de octubre de 2005, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), a favor de Abel Villegas, por concepto de bono transaccional.
OCTAVA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio de forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación y/o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.
NOVENA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula anterior, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a la EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Código Civil de Venezuela; las leyes en materia de Seguridad Social y Seguridad y Salud en el Trabajo; el Acta Convenio; el Contrato de Trabajo; Decretos; Resoluciones; Orden Judicial o Administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo; así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de la EMPRESA.
Igualmente las partes convienen en que dicha cantidad incluye cualquier diferencia que pudiera resultar a favor del DEMANDANTE por cualesquiera de los conceptos que resultaron controvertidos entre las partes y por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo y las situaciones generadas por la misma.
DECIMA: El DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DECIMA PRIMERA: El DEMANDANTE declara en este acto que la EMPRESA, nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: Indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional; indemnizaciones por daños materiales; indemnización por daños morales; indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades legales y convencionales; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; exámenes médicos; ayuda de hospitalización y recuperación; beneficios contenidos en el Acta Convenio antes identificada; ni por ningún otro concepto relacionado con la relación laboral terminada, y el DEMANDANTE desiste de la acción o acciones presentes o futuras que pudieran corresponder o ejercer en contra de la EMPRESA, muy especialmente con ocasión a la diferencia de prestaciones sociales y a la hernia discal que el DEMANDANTE alega padecer, y cualquier reclamación presente o futura proveniente de infortunios laborales, ya deriven del servicio mismo o con ocasión de él, especialmente la indemnización de los daños materiales y de los morales; así como las acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; las establecidas en el Código Civil, especialmente los daños y perjuicios; daños materiales; daño moral; y, responsabilidad por guarda de la cosa, y cualesquiera otras indemnizaciones vinculadas directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo unió a la EMPRESA.
Por su parte, la EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos al procedimiento judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
DECIMA SEGUNDA: La EMPRESA y el DEMANDANTE expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DECIMA TERCERA: El DEMANDANTE y la EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Numeral Segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
DECIMA CUARTA: La EMPRESA y el DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DECIMA QUINTA: La EMPRESA y el DEMANDANTE solicitan a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación de la presente transacción y dos (2) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde.
DÉCIMA SEXTA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ABEL ANTONIO VILLEGAS TOVAR, ya identificado, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a la que han llegado las partes, dándole efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la LOT, 9 y 10 de su Reglamento, 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expiden dos (2) copias certificadas solicitadas por las partes, se devuelven los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, se ordena el archivo judicial del expediente en virtud que el demandado canceló en este acto el monto total de la cantidad aquí transada mediante cheque N° 54238812, del Banco Mercantil de fecha 27 de Octubre de 2005, a nombre del trabajador Abel Villegas, por cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00). En este acto la parte demandada hace entrega al trabajador de los siguientes documentos: 1) La forma 14-100, la forma 14-02 de regidtro de asegurado del IVSS y la participación de retiro del trabajador. Se expiden copias certificadas de la presente transacción a las partes. Siendo las 2:14 p.m., las partes quedan enteradas del contenido de la presente acta y conformes firman
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna
Las partes
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