REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-001283
PARTE ACTORA: CESAR JOSE PARRA MARCANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO SALETTI
PARTE DEMANDADA: NAVIERA BAHIA S,A. y DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C,A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CAPAFONS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de Noviembre de 2005, siendo la 12:00 .M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma el Abogado ARMANDO SALETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.648, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR JOSÉ PARRA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.826.916, tal como consta de Poder Original que riela al folio cincuenta y cincuenta y uno, del presente expediente; por las empresas NAVIERA BAHIA, S.A y DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., comparece la Abogado ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.161, tal como consta de copia certificada de Poder Original que riela al folio noventa y siete, noventa y ocho y noventa y nueve y ciento dos al ciento tres. La Juez da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, dando el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes explicaron su disposición de llegar a un acuerdo transaccional, producto de la mediación de la audiencia preliminar, y por resultar ésta positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se suscribe en los términos siguientes: Nosotros, ARMANDO SALETTI MARRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.179.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.648, de este domicilio, procediendo en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR PARRA MARCANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.826.916, de este domicilio, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumana. Estado Sucre, en fecha 30 de Agosto de 2004, bajo el No. 20, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los autos del presente expediente, en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, ANA CAPAFONS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.12.576.969, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.161, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de las empresas NAVIERA BAHIA, S.A. y DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., persona jurídica plenamente identificada en autos, carácter el mío que se evidencia de instrumentos poderes otorgados por ante la Notaria Publica de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fechas 11 de Junio de 2003 y 05 de Noviembre de 2001, insertos bajo los Nos. 36 y 64, Tomo 78 y 162, todos respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto por dicha Notaria, los cuales corren insertos en los autos del presente expediente, en lo adelante denominadas LAS CODEMANDADAS, con el debido respeto ocurrimos ante Usted para exponer: PRIMERO: Cursa por ante este Despacho, demanda intentada el 03 de Diciembre de 2004, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por EL DEMANDANTE contra LAS CODEMANDADAS, cursante bajo el expediente No. BP02-L-2004-1283. SEGUNDO: EL DEMANDANTE en su libelo de demanda pretende le sea cancelada la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 93.688.604,64) que comprende los conceptos y beneficios laborales siguientes: horas extras no canceladas, prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por renuncia justificada, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades legales de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y fraccionadas del año 2004, Vacaciones 2002 y 2003, Bono Vacacional 2002 y 2003, y fraccionados de ambos beneficios del año 2004, Manutención, pago de diferencia de salario en puerto extranjero, pago de salario no cancelados, plaza vacante no cobrada, indemnización por daño moral y psicológico. TERCERO: EL DEMANDANTE alega que prestó servicios para la empresa NAVIERA BAHIA, S.A., a partir del 21 de Septiembre de 1998 hasta el 30 de Junio de 2004, desempeñándose como Camarero de la motonave conoma, con una ultima remuneración mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHETA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 352.187,50); así como, pretende que le sean aplicados los beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A. CUARTO: LAS CODEMANDADAS consideran que las pretensiones de EL DEMANDANTE, no están ajustadas a derecho toda vez que: (i) EL DEMANDANTE, no presto servicios personales para la empresa Distribuidora Sal Bahía, C.A., y por ende no puede ser acreedor de los beneficios laborales que se desprende de la Convención Colectiva que posee dicha sociedad mercantil con sus trabajadores, (ii) En ningún momento EL DEMANDANTE laboro horas extraordinarias, así como, nunca le fue ofrecido por su patrono NAVIERA BAHIA, S.A., el pago de Bono de permanencia en Puerto Extranjero, ni mucho menos convenido con el mismo, no existió jamás causal para que EL DEMANDANTE invoque un retiro justificado, en tal sentido, no puede ser merecedor de la Indemnización por despido ni el Preaviso sustitutivo, establecidos ambos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (iii) Le fueron pagados a EL DEMANDANTE, los beneficios laborales de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de los años 1998, 1999, 2000 y 2003, a razón de su salario normal, y disfrutadas efectivamente dichos periodos de Vacaciones pagados, (iv) Le fue pagado el beneficio de Manutención en sus periodos de Vacaciones que disfruto y cobro, de los años 1998, 1999, 2000 y 2003; (v) No existe aplicación alguna de pago por conceptos de salarios caídos, y mucho menos por aplicación de la cláusula 23 del Contrato Colectivo antes aludido, (vi) No es merecedor de cantidad alguna por concepto de plaza vacante, ya que, nunca realizo reemplazo de personal o cubrió el puesto o cargo de algún tripulante en la motonave Conoma, y que, además, el salario integral invocado en el libelo de la demanda no se compadece con la verdad. Finalmente, rechazamos y negamos categóricamente que a EL DEMANDANTE, se le haya causado algún daño moral, que genere indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios. QUINTO: LAS CODEMANDADAS, aceptan como cierto que EL DEMANDANTE, presto servicios para la empresa NAVIERA BAHIA, S.A., desde el 21 de Septiembre de 1998, hasta el 03 de Septiembre de 2003, momento en el cual opera una suspensión de la relación de trabajo, por efecto de una enfermedad no profesionales que presento EL DEMANDANTE, y por lo cual notifico expresamente a su patrono; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, momento en el cual EL DEMANDANTE, dejo de prestar servicios efectivamente para su patrono (NAVIERA BAHIA, S.A.), operando la suspensión de la relación de trabajo antes mencionada; pasados doce (12) meses, es decir, el 04 de Septiembre de 2004, y por imperativo del literal a) del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal b y f del articulo 46 del Reglamento, se produjo la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, debido a que la suspensión de la relación de trabajo duro mas de doce (12) meses. Sin embargo, durante el lapso de suspensión y hasta mucho después, la empresa NAVIERA BAHIA, S.A., a los fines de ayudar a EL DEMANDANTE, para su alimentación y la de su familia y por razones de equidad, le siguió pagando el salario mensual por razones de humanidad, LAS CODEMANDADAS, aceptan y conviene deberle a EL DEMANDANTE, el concepto de Antigüedad, el cual una parte estaba depositado en la contabilidad de la empresa y otra en un fideicomiso que a tales efectos se le apertura en el Banco de Venezuela, lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 12.000.000,oo), las vacaciones disfrutadas por EL DEMANDANTE correspondientes a los años de 2001-2002 y 2002-2003, con su respectivo derecho de manutención, lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo), el bono vacacional de dichos periodos, lo cual resulta la cantidad de (Bs. 1.400.000,oo), las utilidades fraccionadas de los últimos siete (7) meses de prestación de servicio, los cuales LAS CODEMANDADAS, se las reconocen a EL DEMANDANTE, a los solos efectos de poner fin a la presente controversia y por razones de equidad, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están obligadas a pagárselas, lo cual resulta Bs. 450.000,oo, el derecho a Manutención del periodo de Vacaciones del 2001-2002 y 2002-2003 que resulta la cantidad de (Bs. 450.000,oo); todo lo cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.300.000,oo). SEXTO: EL DEMANDANTE, acepta como cierto y conviene, en que opero en fecha 03 de Septiembre de 2003, la suspensión de la relación de trabajo que mantenía con su patrono (NAVIERA BAHIA, S.A.), por efecto de una enfermedad no profesionales que presento, y por la cual notifico expresamente a su patrono; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, conviene que en fecha 04 de Septiembre de 2004, se produjo la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, por imperativo del literal a) del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal b y f del articulo 46 del Reglamento. Igualmente, conviene que le fueron pagadas a su salario real devengado los beneficios de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, de los años 1998, 1999, 2000 y 2003, que los periodos Vacacionales antes especificados fueron disfrutados efectivamente por él; que no laboro para su patrono en jornada extraordinaria, que no es merecedor de ninguna compensación o pago por concepto de plaza vacante, ya que, nunca hizo el reemplazo o cubrió las labores de otro trabajador; que le fueron pagadas los derechos de manutención de los años 1998, 1999, 2000 y 2003, y solo le adeudan los del año 2001 y 2002; y, que su patrono NAVIERA BAHIA, S.A., no le genero daño o perjuicio alguna, ni por parte de sus accionistas, ni de ninguno de sus dependientes. Sin embargo, aduce que la suma adeudada por NAVIERA BAHIA, S.A., es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), visto el reconocimiento que hizo referente a la no aplicación de ciertos conceptos laborales demandados, así como, reconoce y convenio no ser merecedor de los beneficios laborales derivados de la convención colectiva que protege a los trabajadores que prestan servicios para la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A. Aduciendo que la diferencia entre la cantidad dineraria reconocida por su patrono (NAVIERA BAHIA, S.A.) que le adeuda a EL TRABAJADOR, y la pretendida y establecida por él en este escrito de transacción, cubre los conceptos de intereses moratorios y corrección monetaria. SEPTIMO: No obstante lo anterior señalado por EL DEMANDANTE y LAS CODEMANDADAS, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el concepto señalado en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL DEMANDANTE y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LAS CODEMANDADAS acepten los argumentos de EL DEMANDANTE y/o convenga en la indemnización reclamada, así como, la solidaridad pretendida por EL DEMANDANTE en lo que respecta a la codemandada DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le puedan corresponder a EL DEMANDANTE por causa de indemnización y beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que unió a EL TRABAJADOR con la codemandada NAVIERA BAHIA, S.A., la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). SEXTO: LAS CODEMANDADAS ofrecen pagar a EL DEMANDANTE, por intermedio de su apoderado judicial facultado expresamente para ello, y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como, por concepto de horarios profesionales de abogados y costas y costos procésales, intereses moratorios y una posible corrección monetaria, a los cuales dice tener derechos, de la siguiente manera: a.- En este acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), de la esta forma: a.1.- Mediante cheque No. 03623971, girado contra la cuenta corriente No. 0108-0084-65-0100003048 del Banco Provincial por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), a favor de EL DEMANDANTE ciudadano CESAR PARRA; y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de horarios profesionales y costas y costos procésales, mediante cheque No. 03623983, girado contra la cuenta corriente No. 0108-0084-65-0100003048 del Banco Provincial a favor del apoderado judicial de EL DEMANDANTE Abogado ARMANDO SALETTI, y; b.- En fecha 15 de Diciembre de 2005, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), en los mismos términos y de la misma forma antes especificada. En este acto EL DEMANDANTE, declara recibir de manos del apoderado judicial de LAS CODEMANDADAS, los cheques antes descritos, a su entera y cabal satisfacción. La cantidad que se pagara en fecha 15 de Diciembre de 2005, no generará intereses algunos, y será entregada en la sede de este tribunal, y mediante diligencia las partes participaran al tribunal el fiel cumplimiento de dicho pago. EL DEMANDANTE recibe la suma antes indicada a su entera satisfacción, declarando que cualquier reclamo será imputable a la cantidad entregada por vía transaccional. SEPTIMO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LAS CODEMANDADAS en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a EL DEMANDANTE le corresponden o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con la codemandada NAVIERA BAHIA, S.A. durante el lapso que trabajo para ella. El DEMANDANTE además declara que LAS CODEMANDADAS nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo. OCTAVO: EL DEMANDANTE conviene, acepta y se da por satisfecho con el pago aquí efectuado y el que se le realizara en fecha 15 de Diciembre de 2005, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LAS CODEMANDADAS por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL DEMANDANTE extiende a LAS CODEMANDADAS el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas. NOVENO: EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción expresamente transige y/o desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA DEMANDADA, tanto en vía administrativa como en vía judicial; por cualquier concepto o derecho derivado de la relación laboral que lo unió con la codemandada NAVIERA BAHIA, S.A. DECIMO: EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LAS CODEMANDADAS, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales. DECIMO PRIMERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrada por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO SEGUNDO: Las partes piden al Tribunal homologue la presente transacción y le de valor de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento y ordenando el archivo del expediente. DECIMA TERCERA: Este Tribunal oídas las deliberaciones de las partes de acuerdo a lo establecido en los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en vista de que la mediación ha sido positiva da por concluida la Audiencia Preliminar y da por terminado el presente proceso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, daño moral y otros conceptos laborales, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ciudadano CESAR JOSÉ PARRA MARCANO, ya identificado; ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA entre las partes dándole carácter de COSA JUZGADA, no se ordena el archivo judicial del expediente hasta tanto el demandado cancele la totalidad de la cantidad aquí transada, se ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados y sus anexos. Se expiden copias certificadas a ambas partes de la presente transacción judicial. Finalmente, la ciudadana Juez ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido, dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo la doce del mediodia (12:00 .M.).Es todo, terminó, se leyó y conforme firman:
La Juez,
Abg. YISSEIN LOPEZ La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna
Apoderado del Demandante Apoderada de las Demandadas
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