REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Noviembre de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2005-00074
Visto el escrito contentivo de tercería, cursante a los folios noventa al noventa y tres, ambos inclusive, suscrito por la abogado RAYNETH OLEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.81.262, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A. (INSESCA). Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la Tercería planteada por la apoderada de una de las empresas demandadas considera conveniente realizar ciertas observaciones: A) La demandada alega en su escrito de tercería que: “ En fecha 12 de Agosto de 2005, el representante de los demandantes consignó cartel publicado en prensa local El Tiempo, a los fines de notificar a mi representada de la presente causa…” y continua diciendo que: “…y siendo que del libelo de demanda, claramente se desprende y así lo consideramos, que la controversia es común y la sentencia puede afectar directamente a la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., es por lo que procedemos a solicitar la notificación de la referida sociedad mercantil a los fines de que comparezca y ejerza los mismos derechos, deberes y cargas procesales de los demandados…”. Igualmente, señala que la controversia interpuesta en contra de su representada INSESCA, es común a la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. aduce el demandado: “…que la sentencia puede afectar directamente a la empresa Consolidada de Ferrys, C.A.
B) Aunque el tercero, tuviera interés directo en las resultas del juicio, a favor del demandante o del demandado; el tercero no puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, sino en las oportunidades que taxativamente señala esta Ley, es decir, antes del inicio de cada audiencia, tanto en la Primera Instancia (constituidas por la Fase de Audiencia Preliminar y por la Fase de Juicio), como sigue en la Segunda Instancia. máxime cuando el accionado establece el tipo de Tercería que solicita como lo es la Tercería provocada, para que el tercero comparezca a la audiencia preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a decir del actor, puede producirse en el curso del proceso hasta la segunda instancia. Esto quiere decir, que la intervención del tercero podrá producirse en el curso del proceso, en la primera o en la segunda instancia, antes de la audiencia preliminar, cuando el expediente está en el conocimiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o antes de la audiencia de Juicio si está en poder del Juez de Juicio, en este caso el tercero concurrirá al proceso y tomará en el estado en que se encuentre. Sin embargo, en el presente caso, como se evidencia de actas la Tercería fue solicitada antes de la celebración de la audiencia Preliminar, la misma no se considera extemporánea y así se decide.
C) Es relevante destacar que en el escrito de tercería la apoderada Judicial de la empresa INSESCA, solicita que la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys,C.A., sea notificada en la persona de los representantes legales y/o a los apoderados de la referida empresa, indicando la dirección, sin indicar el nombre y apellido de la persona en la que se solicita sea practicada la notificación, requisito indispensable para la admisión de la tercería solicitada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D) Visto igualmente el expediente signado con el N°BP02-L-2004-864, después de una revisión minuciosa de sus actas, ya que dicha causa tiene relación directa con la presente causa, debe señalar que consta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos JOSÉ LEÓN, JHON LAREZ, JOSÉ ACOSTA, ARGENIS GUILARTE, REINALDO GONZÁLEZ, ANTONIO CERMEÑO, KELVIN HERNÁNDEZ, RUPERTO MÁRQUEZ, WILLIAM GARCÍA, TAYRON CEDEÑO, CARLOS COA, FRANKLIN REYES, LUIS VICENT, ALBERTO VILLARROEL, ALBERTO FARIAS, LUIS ARCIA, LUIS VALERIO, DENNY LÓPEZ y MAURICIO DOMINGUEZ, identificados en ese expediente, en contra de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. ( CONFERRY), de esta pretensión las partes de común acuerdo celebran una TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada por ante la URDD en fecha 8/10/2004, donde ambas partes libres de constreñimiento o apremio, por su propia voluntad celebran una transacción en los términos allí expuestos, de los que se destacan en su cláusula SEGUNDA en el aparte final cuando señala: “… en el entendido de que ninguno de los trabajadores mencionados e identificados, en la presente transacción tiene reclamación alguna por horas extras, diurnas o nocturnas, así como tampoco por días de descanso, domingos ni feriados que haga responsable a la empresa CONFERRY, quedando expresamente convenido que los únicos derechos a reclamar a la empresa CONFERRY son los que comprende esta transacción, más no a cualquier otra empresa responsable. En consecuencia, desistimos de la presente demanda y de las reclamaciones presentes o futuras acerca de los precitados conceptos…” , y más adelante en la cláusula DECIMA señala que los demandantes expresamente excluyen a la empresa C.A. CONSOLIDADA DE FERRY, (CONFERRY) y a los miembros de su junta Directiva, de intentar acciones judiciales y/o administrativas que los trabajadores pudieren intentar por los conceptos y/o diferencias laborales que le correspondan de conformidad con la ley, tal como se evidencia al folio (64), en consecuencia podemos concluir: 1) que los demandantes de la causa BP02-L-2004-864 coinciden idénticamente con los que ejercen la presente acción, 2) que en ambas causas el objeto es el Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, 3) que celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL homologada en fecha 8/10/2004 donde excluyen a la empresa C.A. CONSOLIDADA DE FERRY, (CONFERRY) de cualquier acción judicial que pudieran intentar dichos trabajadores por las diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales, por tal motivo esta controversia no es común a la empresa supra indicada, ni puede afectarla, pues, los trabajadores excluyeron expresamente a la demandada CONSOLIDADA DE FERRYS de intentar cualquier acción judicial en su contra, por lo tanto la referida empresa no tiene ninguna relación con la presente causa, pues el pago de las Prestaciones Sociales que tenía pendiente con los trabajadores supra identificados ya fue cancelado, siendo homologada la transacción suscrita, adquiriendo el carácter de COSA JUZGADA y mucho menos para que comparezca con los mismos derechos, deberes y cargas procesales que las demandadas principales existiendo una transacción judicial que ya fue homologada, por tal motivo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la tercería planteada por la parte demandada Sociedad Mercantil INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A. (INSESCA). Públíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2005.
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria
Abg, Noemi Mogna
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna
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