REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000795
DEMANDANTE: HECTOR FREITES
APODERADAS DEL DEMANDANTE: STEBALIZ ACOSTA y AMALYS RODRÍGUEZ.
APODERADOS DEL DEMANDADO: DESCONOCIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, diecisiete de Noviembre de 2005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparecieron a este acto las Abogados STEBALIZ ACOSTA y AMALYS RODRÍGUEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 103.705 y 103.718, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HECTOR FREITES, titular de la cédula de identidad N°2.802.763, tal y como consta de Poder Original que consignan en este acto para que sea agregado a los autos, este Tribunal antes de instalar la audiencia Preliminar realiza una revisión exhaustiva de la causa, encontrando que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la ciudada de Caracas, tal como se evidencia al folio 5 del escrito libelar, por lo que este Tribunal sin más dilación bajo el principio de celeridad consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a admitir y librar Carteles, en fecha 23/09/2005, de conformidad con el artículo 127 ejusdem, tal como se evidencia al folio 11 y 12, fue consigna la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales por el actor a los fines que se practicara la notificación, no obstante, dicha planilla tiene un item que señala que en la primera oportunidad que se trasladó el funcionario de correo no fue encontrada la dirección de la demandada, que el mismo denomina DIRECCIÓN INSUFICIENTE, y que nuevamente se traslada en una segunda oportunidad donde supuestamente entrega el sobre, que posteriormente es remitido a este Tribunal, pero tampoco, ésta planilla tiene algún sello húmedo por parte de la empresa notificada, razón por la que este Tribunal, para la seguridad jurídica de las partes, del Principio del Debido Proceso y para evitar que se quebranten normas de orden constitucional como el derecho a la defensa, ya que tal notificación no puede considerarse válida pues, no reúne los requisitos previstos en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la notificación de la empresa demandada GRUPO HABANA, C.A., en la persona de su Gerente General CESAR GOYA, en la dirección que a tales efectos indique el actor, ya que de la planilla de aviso de notificaciones se marca con una equis (X) por el funcionario de correo, indicando que la dirección es insuficiente, cuestión que se presta a confusión, aún más cuando la empresa al recibir la planilla no le estampa el sello húmedo que identifique a la misma. Una vez practicada la notificación ordenada la causa entrará en el sorteo correspondiente a los fines de cumplir con la doble vuelta, para la fase de mediación, ya que este Tribunal conoce de la misma en fase de sustanciación. Y así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2005.
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna
En esta misma fecha siendo las 11:09 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna