REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003328
PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ AREINAMO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MUNDARAIN GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ BENITO, C.A. (ROBDECA). APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En día hábil de hoy 17 de Noviembre de 2005, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 10 de Noviembre del 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, a las partes involucradas en la presente causa, se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora el Abogado ALBERTO JOSÉ MUNDARAIN GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.77.514, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ AREINAMO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.211.001, tal como consta de Poder auténticado que riela a los folios once, doce y trece del presente expediente. El Tribunal dejó constancia en ese acto que la parte demandada CONTRUCCIONES RODRÍGUEZ BENITO, C.A. (ROBDECA), no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las puertas del Tribunal, seguidamente la ciudadana Juez procedió a dictar la sentencia de forma oral declarando la confesión de la parte demandada en el reconocimiento de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda en virtud de que la fundamentación jurídica de tales hechos no son contrarios a derecho, una vez revisada la pretensión del actor, la cual se traducirá al siguiente escrito. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos en los términos siguientes: El tribunal para decidir sobre la admisión de los hechos observa: Que estamos en presencia de un procedimiento de Estabilidad Laboral Relativa donde la pretensión del actor se refiere al Reenganche y Pago de los Salarios Dejados de percibir desde el momento de la notificación del Patrono, el día 25 de Octubre de 2005, de conformidad a lo previsto en los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta la fecha de su reincorporación definitiva a su puesto de trabajo. Que los conceptos demandados no son contrarios a derecho y la admisión de los hechos implica en el caso de autos lo siguiente:
La demandada reconoce:1) La fecha de ingreso, el día 7 de Marzo de 2005, 2) La fecha de egreso, el día 2 de Septiembre de 2005, 4) El salario mensual que equivale a un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00), que equivalen a un salario diario de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 Céntimos (Bs.32.000,00). 5) La terminación de la relación de trabajo por despido Injustificado: efectuado el día 2 de Septiembre de 2005, por la ciudadana Nancy Marrero, 6) Que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado. 7) Que la pretensión del actor es procedente, conforme a lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las consideraciones antes descritas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ AREINAMO, ya identificado, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ BENITO, C.A. (ROBDECA), y en consecuencia declara injustificado el despido del cual fue objeto el actor y ordena la reincorporación del ciudadano FREDDY JOSÉ AREINAMO, a sus labores habituales en la empresa demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que consta la notificación del demandado (25 de Octubre de 2005) en autos, hasta su total y definitiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo, a razón de un salario de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.960.000,00), que dividido entre 30 nos dá el salario diario de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (Bs.32.000,00), tal como lo señala el actor en su solicitud de Calificación de Despido. Que desde la fecha en que consta en el expediente haber practicado la notificación de la empresa demandada (el 25 de Octubre de 2005) por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral cumpliendo con los requisitos previstos en la ley para su notificación, hasta la reincorporación definitiva del trabajador a su puesto habitual de trabajo o hasta que el patrono cancele los salarios que se causen, hasta la oportunidad en que el patrono cumpla con su obligación de indemnizar al trabajador, por tratarse de un despido injustificado o bien hasta el Reenganche efectivo del actor a su puesto de trabajo; el cómputo del lapso para el pago de los salarios caídos se hace conforme a la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Octubre de 2003, Sentencia N°742, de la jurisprudencia Ramirez y Garay.
Se condena al 30% de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Barcelona a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna



En esta misma fecha, siendo la 12:19 .m., se publicó la anterior decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado. Conste. –
La Secretaria,


Abg. Noemí Mogna