REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003468
PARTE ACTORA: RAUL LANDEO QUISPE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA MARTÍNEZ y MIREYA RAMÍREZ
PARTE DEMANDADA: DA-CAR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En día hábil de hoy siete (7) de Noviembre de 2005, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 01 de Noviembre del 2005, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, a las partes involucradas en la presente causa, se dejó constancia que compareció la parte actora RAÚL LANDEO QUISPE, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad Nro.E-83.570.329, asistido por las Abogados FRANCIA MARTÍNEZ y MIREYA RAMÍREZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.106.337 y 100.108, respectivamente. El Tribunal dejó constancia en ese acto que la parte demandada DA-CAR, C.A., no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley en las puertas del Tribunal, seguidamente la ciudadana Juez procedió a dictar la sentencia de forma oral declarando la confesión de la parte demandada en el reconocimiento de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda siempre y cuando la fundamentación jurídica de tales hechos no sea contraria a derecho, una vez revisada la pretensión del actor, la cual se traducirá al siguiente escrito. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos en los términos siguientes:
El tribunal para decidir sobre la admisión de los hechos observa:
Que estamos en presencia de un procedimiento de Estabilidad Laboral Relativa donde la pretensión del actor se refiere al Reenganche y Pago de los Salarios Dejados de percibir desde el momento de la notificación del Patrono, el día 10 de Octubre de 2005, de conformidad a lo previsto en los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta la fecha de su reincorporación definitiva a su puesto de trabajo.
Que los conceptos demandados no son contrarios a derecho y la admisión de los hechos implica en el caso de autos lo siguiente:
La demandada reconoce:1) La fecha de ingreso, el día 15 de Noviembre de 2004, 2) La fecha de egreso, el día 21 de Septiembre de 2005, 4) El salario semanal que equivale a un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), que equivalen a un salario diario de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 Céntimos (Bs.46.666,66). 5) La terminación de la relación de trabajo por despido Injustificado: efectuado el día 21 de Septiembre de 2005, por el ciudadano David Badur, dueño de la empresa demandada, 6) Que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado 7) Que la pretensión del actor es procedente, conforme a lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las consideraciones antes descritas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RAÚL LANDEO QUISPE, ya identificado, en contra de la empresa DA-CAR, C.A., y en consecuencia declara injustificado el despido del cual fue objeto el actor y ordena la reincorporación del ciudadano RAÚL LANDEO QUISPE, a sus labores habituales en la empresa demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que consta la notificación del demandado (10 de Octubre de 2005) en autos, hasta su total y definitiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo, a razón de un salario de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.1.400.000,00), que dividido entre 30 nos dá el salario diario de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 céntimos (Bs.46.666,66), lo que se traduce en un salario semanal de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), tal como lo señala el actor en su solicitud de Calificación de Despido. Que desde la fecha en que consta en el expediente haber practicado la notificación de la empresa demandada (el 10 de Octubre de 2005) por el alguacil adscrito a este Circuito judicial Laboral, cumpliendo con los requisitos previstos en la ley para su notificación, hasta la reincorporación definitiva del trabajador a su puesto habitual de trabajo o hasta que el patrono cancele los salarios que se causen hasta la oportunidad en que el patrono cumpla con su obligación de indemnizar al trabajador, por tratarse de un despido injustificado o bien hasta el reenganche efectivo del actor a su puesto de trabajo; el cómputo del lapso para el pago de los salarios caídos se hace conforme a la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Octubre de 2003, Sentencia N°742, de la jurisprudencia Ramirez y Garay.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Barcelona a los 7 días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna



En esta misma fecha, siendo la 12:00 .m., se publicó la anterior decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado. Conste. –
La Secretaria Acc,


Abg. Noemí Mogna