REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002039
PARTE ACTORA: NEIL JOSE BRITO y YELLY GIZETH GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.488.200 y 9.889.896.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS ACTORES: CASTO JOSÉ BELLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 82.329.
PARTE DEMANDADA: BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILLMAN MAITA ROMERO y JOSÉ DANIEL OJEDA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 94.338 y 103.884.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Vista la consignación realizada por el abogado WILLMAN MAITA ROMERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el No. 94.338, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), plenamente identificada en autos, de fecha 21 de septiembre de 2005, así mismo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareciendo la ciudadana YELLY GIZETH GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.889.896, y los apoderados de los demandantes los abogados ARBEL MONTEVERDE CAMPOS y GABRIEL CARDONA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 61.350 y 103.712, en carácter de parte actora, donde manifiestan su inconformidad con el pago consignado, por lo que el tribunal conforme lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a fijar el segundo (2°) día hábil siguiente a las 12:00 m., luego en fecha 06 de octubre de 2005 y no 06 de septiembre de 2005 (fecha que se transcribió por error), para esa audiencia asistieron ambas partes, por la actora NEIL JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad No. 9.488.200 y la apoderada de los demandantes la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 61.350, y por la demandada BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), plenamente identificada en autos, el abogado WILLMAN MAITA ROMERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el No. 94.338, quienes solicitan un nuevo acto conciliatorio a los fines de concretar una posible solución, la cual se llevo a cabo en fecha el 28 de octubre de dos mil cinco (2005), compareciendo los ciudadanos NEIL JOSE BRITO y YELLY GIZETH GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.488.200 y 9.889.896, debidamente asistidos por el abogado CASTO JOSÉ BELLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 82.329, en carácter de parte actora y por la demandada BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), los abogados WILLMAN MAITA ROMERO y JOSÉ DANIEL OJEDA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 94.338 y 103.884, apoderados judiciales de esta, en la cual visto que no se logro la solución del conflicto este tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 190 ejusdem. Ahora bien, en virtud que el patrono persiste en su propósito:
1) De despedir al trabajador NEIL JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad No. 9.488.200 y ratifica la consignación de los conceptos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera tales como: Preaviso legal, indemnización de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, sueldo retroactivo, ajuste de utilidades y ayuda de ciudad, entre otros, lo cual asciende a la cantidad de bolívares DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 18.252.570,00). Ahora bien, cierto como es que la parte demandante tiene derecho de impugnar, el monto consignado en el momento en que el patrono insiste en el despido, este tribunal observa que en el monto consignado no se cancela ni se incluye los salarios caídos, el cual debe computarse desde que fue notificada la empresa hasta el momento en que se insistió en el despido, es conveniente dejar sentado que la impugnación es una expectativa de derecho que puede ser acordada o resultar improcedente, por ello resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, como cómputo para el pago de los salarios dejados de percibir, el lapso en que se sustanció y decidió esta impugnación, y el lapso en la cual el tribunal no despacho, más aún cuando el apoderado de la demandada ha sido diligente en el pago de su obligación en el caso del despido injustificado del trabajador, por tal motivo en el concepto que resulta procedente la impugnación realizada por el actor, referido a los salarios caídos, debe el demandado consignar la diferencia en el pago, pero sin ser computable el lapso antes mencionado, y así se decide.
2) Con respecto a la trabajadora YELLY GIZETH GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.889.896, el patrono igualmente, ratifica la consignación de los conceptos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera tales como: Preaviso legal, indemnización de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, sueldo retroactivo, ajuste de utilidades, ayuda de ciudad y sueldos desde el 01/06/2005 hasta el 14/12/2005,entre otros, lo cual asciende a la cantidad de bolívares VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 02/100 (Bs. 23.353.780,02). Ahora bien, los conceptos consignados en el presente caso es por terminación de contrato de trabajo debe calcularse los salarios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que fueron consignados los salarios que devengaría al vencimiento del término del contrato, este Tribunal ordena remitir el cheque del monto consignado a nombre de la trabajadora YELLY GIZETH GUTIÉRREZ, antes identificada, a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines, de que previo cumplimiento por parte de la demandada de los requisitos de ley, se aperture la respectiva cuenta de ahorro a nombre de la trabajadora YELLY GIZETH GUTIÉRREZ, y así se decide.
Forzoso es para este juzgador declarar parcialmente con lugar la impugnación realizada en la audiencia preliminar. Y así se establece. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Año: 195º de la Federación y 146º de la Independencia.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo en el presente proceso. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Barcelona al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. SERGIO MILLAN CHARLES.
La Secretaria,
Abg. MARIA CARMONA
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y fue publicada la anterior Decisión, siendo las 3:00, p.m.,
La Secretaria,
Abg. MARIA CARMONA
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