REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-000411
Vista la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2005, mediante la cual el ciudadano LUIS RAFAEL GUZMAN URPIN, asistido por el abogado ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, solicita se expida el único cartel de remate para su publicación, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 22-04-05 el Tribunal decretó la ejecución forzosa del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-07-04, por haber quedado definitivamente firme, y no haberse dado cumplimiento voluntario a la misma. Como consecuencia de ello, este Juzgado procedió a decretar medida de Embargo Ejecutivo sobre lo bienes propiedad de la demandada, hasta alcanzar el doble de la suma condenada, si se tratare de bienes muebles, o en su defecto, si se tratare de cantidades de dinero, el embargo recaería conforme al monto condenado, es decir la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 12.799.488,00). En virtud de lo anterior, y a solicitud de parte, se libró el respectivo mandamiento de ejecución a cualquier autoridad competente, siendo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, conforme al avalúo realizado por el funcionario designado al respecto, el monto de los bienes embargados ascendió a la cantidad total de BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS CON 56/100 (Bs.4.572.302,56), desglosados de la siguiente manera:
1. Una (01) maquinaria tipo Retroexcavadora, marca John Dere, Serial JD410, por un valor de BOLIVARES CUATRO MILLONES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 4.023.644,62).
2. Un (01)Trompo de Mezclar Concreto, sin marca ni serial visible, con capacidad aproximada de seis sacos, con motor de gasolina de tres cilindros, por un valor de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 34/100 (Bs. 248.354,34.
3. Un (01) estanque de agua sobre un trailer de hierro, sin marca ni serial visible, con capacidad estimada de almacenamiento de 15.000 litros, por un monto de BOLIVARES NOVNTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 65/100 (Bs.98.951,65).
4. Diez (10) formaletas con unas dimensiones de 10 cm por 6 metros y 16 formaletas de 15 cm. Por 6 metros, por un monto de BOLIVARES CIEN MIL CIENTO DOS CON 74/100 (Bs. 100.102,74).
5. Una (01) Cizalla, marca HK PORTER, sin serial visible, de 24 pulgadas, por un monto de BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO CON 89/100 (Bs. 56.125,89).
6. Una (01) Cizalla, marca BOSSTRONH, sin serial visible, de 14 pulgadas, por un monto de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO CON 89/100 (Bs. 45.125,89).


La parte actora, en dicha oportunidad se reservó el derecho de seguir señalando bienes, en virtud de que los mismos no cubrían la totalidad de las pretensiones, las cuales ascienden a la suma total de BOLIVARES DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/CTMOS (Bs. 12.799.488,00). Consecuentemente con lo anterior, advierte este Juzgador, que hasta la presente fecha no se ha concluido con la totalidad de la ejecución forzosa decretada por este Tribunal, no pudiéndose garantizar en su totalidad las resultas de la ejecución del fallo por ser insuficiente el monto embargado.
En tal sentido de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en atención a lo peticionado por la parte actora, este Tribunal, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE lo solicitado, por cuanto en el caso sub iudice, no se ha dado cumplimiento total con los actos procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, referentes al Procedimiento de Embargo Ejecutivo iniciado en fecha 28 de abril de 2005, con ocasión a la ejecución del fallo proferido en la presente causa, ello con sujeción estricta a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 180 y siguientes eiusdem. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Conste:
El Juez,


Abg. Sergio Millán.
La Secretaria,


Abg. María Carmona.