REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º



ASUNTO: BP02-L-2005-000182
PARTE ACTORA: JULIAN ANTONIO GUZMÁN GAMBOA, titular de la cédula de identidad No. 8.320.215.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DASMARY M. ESPINOZA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.100.
EMPRESAS DEMANDADAS: AREVA TYD DE VENEZUELA, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTES, S.A. (SINCOR)
ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA (por AREVA TYD DE VENEZUELA, C.A.) y HECTOR RAMIREZ (por SINCRUDOS DE ORIENTES, S.A. (SINCOR)), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.912 y 70.928.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2005, siendo las doce (12:00 m.) minutos de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JULIAN ANTONIO GUZMÁN GAMBOA, titular de la cédula de identidad No. 8.320.215, debidamente asistido por DASMARY M. ESPINOZA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.100, en carácter de parte actora y por las demandadas PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA (por AREVA TYD DE VENEZUELA, C.A.), HECTOR RAMIREZ (por SINCRUDOS DE ORIENTES, S.A. (SINCOR)) , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.912 y 70.928. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifestaron su disposición de llegar a una conciliación por vía transaccional, respecto de la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, que cursa ante este Juzgado con el número BP02-L-2005-000182, el cual es del siguiente tenor: Nosotros, JULIAN ANTONIO GUZMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.320.215, representado en este acto por su Apoderada Judicial la ciudadana DASMARY M. ESPINOZA M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.248.835, Abogada en Ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, quien a los efectos del presente convenio se denominará “EL EX TRABAJADOR”, por una parte, por la otra, la sociedad mercantil AREVA T Y D VENEZUELA, S.A., empresa domiciliada en Caracas, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1974, bajo el Nº 84 Tomo 35-A, representada por su Apoderado Judicial, el Abogado en Ejercicio PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.069.431, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.912, quien a los efectos del presente convenio se denominará LA EMPRESA, y por último la sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE C.A (SINCOR), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1997, bajo el No. 21, Tomo 122-A-QTO. quien a los efectos del presente convenio se denominará SINCOR, representada en este acto por su Apoderado Judicial HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.919.068 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.928, declaramos:
Hemos decidido celebrar la presente transacción definitiva e irrevocable, mediante recíprocas concesiones, la cual será realizada en los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIONES Y RECLAMOS DEL EX TRABAJADOR:
EL EX TRABAJADOR hace constar:
A. Que fue contratado por LA EMPRESA para realizar trabajos de Chofer de Ambulancia en la Obra “MEJORA DEL SISTEMA DE PROTECCION CATODICA EN LAS UNIDADDES DE PROCESO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DEL MEJORADOR SINCOR-JOSE”, ubicada en: SECTOR DE JOSE ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 15 de septiembre de 2003.

B. Que padece de una enfermedad profesional “Hernia Discal L5 S1, Centro Lateral Derecha, Profusión Discal L2 L3, la cual tiene su origen en la ejecución de sus labores como chofer de Ambulancia para LA EMPRESA, en la obra antes mencionada.

C. Con base a la reclamación de enfermedad profesional EL EX TRABAJADOR considera que LA EMPRESA debe pagarle las siguientes indemnizaciones: a) La Cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 20.225.380,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.563.450,00) según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Previsiones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo “LOPCYMAT”; c) La cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 60.833.327,25) por conceptos establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la LOPCYMAT, c) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de Daño Moral; d) La cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.253.800,00), por Lucro Cesante; y e) Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, las cuales ascendían a SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISICIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 69.486.647,17);
D. Que la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA culmino por despido injustificado, y en ese sentido intento una solicitud de reenganche y consecuente pago de salarios caídos, a los fines de ser reincorporado a sus labores en las mismas condiciones que existían para el momento del despido.
SEGUNDA: POSICIÓN DE LA EMPRESA:

A. LA EMPRESA considera que EL EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de alguno de los conceptos reclamados, ni algún otro, toda vez que al momento de su contratación dicho EX TRABAJADOR ya padecía una Protusión L5 S1, según consta de informe médico debidamente firmado por el EX TRABAJADOR, resultado del examen Pre empleo efectuado a su ingreso.
B. Adicionalmente, debe advertirse que los conceptos reclamados tampoco son procedentes porque LA EMPRESA al ejecutar la Obra antes mencionada no incumplió con las normas de Higiene y Seguridad Industrial establecidas en la Ley OPCYMAT.

C. En consecuencia de lo anterior, LA EMPRESA considera que es totalmente improcedente la reclamación de EL EX TRABAJADOR y que una vez pagado lo que le correspondía a la demandante por concepto de prestaciones sociales y/o otros beneficios devengados en virtud de la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, nada más se le adeuda a EL EX-TRABAJADOR por ningún otro concepto.

D. Que la relación laboral que mantuvo con EL EX TRABAJADOR culmino por Terminación de Fase, y habiendo sido este contratado para la ejecución de una obra determinada denominada “MEJORA DEL SISTEMA DE PROTECCION CATODICA EN LAS UNIDADDES DE PROCESO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DEL MEJORADOR SINCOR-JOSE”, mal podría decirse que en el presente caso el vínculo laboral que los unio culmino de manera injustificada, por lo que siendo así no tendría derecho al reengancje y pago de salarios caídos.


TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y sin que LA EMPRESA ni SINCOR acepten los argumentos y la reclamación formulados por EL EX TRABAJADOR, los cuales rechazan de la manera mas enfática, para ahorrarse tiempo, los gastos, las demoras y la inseguridad que todo litigio representa, de una manera espontánea y voluntaria, libres de constreñimiento alguno, las partes han convenido en dar por terminadas todas sus diferencias de manera transaccional y, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de los conceptos y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EL EX TRABAJADOR contra LA EMPRESA y/o SINCOR, como a sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO DE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.819.518.65), los cuales serán cancelados de La siguiente manera:

1.- Un pago especial de carácter transaccional que deberá efectuar LA EMPRESA por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), a los fines de dirimir los reclamos de indemnizaciones por concepto de la supuesta enfermedad alegada, así como, el reclamo de las indemnizaciones prevista en los artículos 571 de la L.O.T., las derivadas del supuesto incumplimiento de las normativas de la LOPCYMAT, las derivadas de una supuesta daño moral y por lucro cesante. Queda entendido entre las partes que esta pago transaccional no puede entenderse como un reconocimiento en forma alguna de la enfermedad profesional alegada por EL EXTRABAJADOR en su demanda y esta transacción.

2.- Un pago de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.819.518,65), a los fines de cubrir los conceptos de prestaciones sociales, las cuales resultan de la sumatoria de las siguientes cantidades:
2.1. Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, Novecientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 937.638,00);
2.2. Complemento de Antigüedad, artículo 108 L.O.T., 30 días, Dos Millones Seiscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.629.406,89);
2.3. Utilidades fraccionadas, Tres Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.799.356,58);
2.3. Vacaciones fraccionadas, 32,5 días, Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.149.529,55);
2.4. Bono Vacacional Fraccionado, 30,96 días, Un Millón Cuatrocientos Once Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.411.897,76);
2.5. Examen Médico de Egreso, Veintisiete Mil Setecientos Seis Bolívares (Bs. 27.706,00);
2.6. Intereses sobre prestaciones sociales, Ciento Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 185.448,09);
2.7. Diferencia en Liquidación, Setecientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 778.356,56);}
2.8 Deducciones:
2.8.1 Ince sobre Utilidades, Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 18,996,78);
2.8.2 Días a cuenta de vacaciones, Ochenta Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 80.824,00)
3. Las cantidades antes mencionadas serán pagadas mediante cheque del Banco Provincial número 04338266, de fecha 17 de noviembre de 2005, y que se acompaña en copia marcado “A”.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL

EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA y su terminación, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL EX TRABAJADOR asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o a SINCOR por los conceptos mencionados en esta transacción ni por: accidente de trabajo, enfermedad profesional, entre otras, así como por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, ni por remuneraciones pendientes, participación en las utilidades legales o convencionales, diferencia(s) o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, primas de seguros, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitado a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales, y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pagos por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; prótesis y rehabilitación; indemnizaciones laborales y civiles (incluyendo daño emergente, lucro cesante y daño moral), derivados de enfermedades y/o accidentes; pagos, pensiones e indemnizaciones por incapacidad; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (la “LOT”), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA, y su terminación. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX TRABAJADOR, ya que EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA ni a SINCOR, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EX TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA, liberándolos de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia civil, penal, del trabajo, higiene y seguridad social; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de LA EMPRESA ni SINCOR.
QUINTA CONFORMIDAD DE EL EX TRABAJADOR
EL EX TRABAJADOR reconoce y acepta la representación que de LA EMPRESA ejerce en este acto PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y de SINCOR ejerce HECTOR RAMIREZ CHAVEZ, a todos los efectos legales, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, la cual suscribe en este acto voluntariamente y libre de constreñimiento alguno. EL EX TRABAJADOR declara y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, el tiempo, los gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas o a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos o a favor de los pronunciamientos del Patrono. Habidas estas consideraciones, las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA EMPRESA y/o SINCOR, ha celebrado la presente transacción definitiva. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, si la hubiere, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA: COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 9 y 10 de su Reglamento y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez del Trabajo le imparta la homologación correspondiente. Queda entendido que tanto EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA, conjunta o separadamente quedan facultados en consignar la presente transacción en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL EX TRABAJADOR contra LA EMPRESA, en el signado expediente con el número BP 02-S-2005-864, a los fines de que la misma sea homologada por el Juez que esta conociendo de la causa, y en ese sentido ordene el cierre de dicho expediente, vale destacar, que la empresa hará entrega de las planillas 14-100 y 14-03, así como una constancia de trabajo al trabajador a los fines legales pertinentes. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda expedir las copias solicitadas y da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenando el archivo judicial del presente expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez Temporal


Abg. Sergio Millan Charles

La Secretaria

Abg. Maria Carmona.
Los Presentes