REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-003836
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2005, suscrito por el abogado JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 96.313 actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., mediante el cual solicita el llamado de un Tercero, el cual es la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIMAN-GBC; este tribunal antes de proveer sobre lo solicitado observa, que si bien es cierto que en la solicitud de calificación de despido la parte actora dice textualmente lo siguiente: “…en fecha 30 de marzo de 2005, inicié mis servicios laborales en la Empresa Mercantil VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., cuyas oficinas se encuentran en la Av. Intercomunal, al lado de Parabrisas El Puerto, al frente de la pasarela del Barrio Sierra Maestra, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicha empresa, presta servicios de Vigilancia y Seguridad Privada mediante el contrato URIMAN-GBC, para las compañías CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. y GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A., en la planta de ORIMULSIÓN, situada en el Complejo Criogénico Industrial de Jose, Estado Anzoátegui, lugar éste donde me desempeñé en el cargo de VIGILANTE”, no es menos cierto que la intervención de terceros regulada en el Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable en el procedimiento de estabilidad laboral, no sólo porque la Ley Orgánica del Trabajo no prevé la aplicación subsidiaria de la Ley Procesal Civil, sino además, por ser incompatible con las características que diferencian a dicho procedimiento del ordinario e incluso del especial laboral, tal y como lo ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, competente en materia laboral. Aunado al hecho que en los casos de calificación de despido, no puede existir demandadas solidarias, por la sencilla razón que el propósito que se persigue con dichas demandas de solicitud de calificación de despido es el reenganche como tal, reenganche que sólo puede ser posible en una empresa, empresa en la cual fue prestado el servicio. En tal sentido de acuerdo a lo anteriormente expuesto es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la tercería propuesta en la presente causa por la demandada VIVAS VIGILANCIA PRIVADA C.A. En consecuencia se acuerda fijar la audiencia preliminar para sexto (6°) día hábil siguiente a la presente fecha a las 09:00 a.m., ello en aras del principio de la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso, advirtiéndole a las partes que la inasistencia de cualquiera de ellos en la oportunidad indicada acarrearía las consecuencias previstas en la ley, recordándole a su vez que deberán consignar su escrito de pruebas, a los fines de procurar la mediación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. Sergio Millán.
. La Secretaria
Abg. María Carmona.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.
Abg. María Carmona.
|