REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000973
Vista la demanda presentada por el abogado CARLOS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.362, actuando en representación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GALINDO DE SANTOYO, plenamente identificada en autos, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus menores hijos quienes también se encuentran identificados en autos, demanda referida a un accidente laboral, daños y perjuicios laborales, y civiles, ahora bien, estando dentro del lapso para decidir; este Tribunal, examinando el libelo de demanda y las alegaciones del solicitante observa que: El articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal)
Es forzoso señalar que el precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a escoger:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato, y
4. El domicilio de la parte demandada.
En el caso bajo análisis, se desprende de la lectura del expediente que el trabajador fallecido fue contratado por la demandada en la ciudad de Anaco (domicilio de la demandada), prestó servicios en dicha ciudad, zona donde también se puso fin a la relación de Trabajo, por la ocurrencia del accidente.
Todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, por el territorio, y así se decide.
Barcelona a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2005. Líbrese Oficio. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Temporal
Abg. Sergio Millan Charles. La Secretaria
Abg. Maria Carmona.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:04 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Carmona
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