REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003407

Por cuanto el Tribunal observa que la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Inversiones de Metalmecánica I, C.A., (IMETAL), en el acto de la instalación de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 02-11-05, haciendo uso del derecho concedido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a persistir en el despido del ciudadano SERGIO ROSALES, y como consecuencia de ello, según su opinión consigno los monto correspondiente a las indemnizaciones conforme a la Ley, aunado a ello, el apoderado actor impugno los montos consignados por considerar que los montos cancelados fueron realizados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto según su parecer, que la empresa demandada debió indemnizarlo conforme a la Contratación Colectiva Petrolera por los motivos allí expuestos, en la oportunidad de la audiencia conciliatoria fijada el respecto, las partes mantuvieron sus posiciones antagónicas asumidas por las partes, siendo imposible lograr el advenimiento de las mismas, a pesar del acervo probatorio aportado al proceso, tanto en la instalación de la audiencia preliminar, como en la audiencia conciliatoria, asimismo este Tribunal fijo el lapso para decidir conforme a la aludida disposición legal, sin percatarse del fallo proferido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-10-05, Expediente Nº 2005-0368, Sentencia Nº 3284, caso Félix Ramón Córdova, en la cual fijo posición vinculante para los jueces al respecto, al considerar:
“que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del Trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el Juez de Juicio el indicado, por se –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su artículo 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y/o los Jueces Superiores del Trabajo cesaran su actuación y deberán remitir en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara”.
Sentado lo anterior, por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del aludido fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de resolver el conflicto planteado por las partes en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a la excepción relativa a la falta de Cualidad para ser sujeto pasivo en dicha demanda, excepción invocada por la representación judicial de la parte demandada ENI DACIÓN, B.V., en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 02-11-05, cursante a los folios 26 al 28 del presente expediente, por los motivos allí expuestos, este Tribunal declara: la falta de cualidad de la referida sociedad mercantil, toda vez que por error involuntario de esta juzgadora, procedió a admitir la presente acción de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra en contra de dos sujetos procesales, siendo improcedente, en virtud del fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Declara.
Se acuerda remitir el presente expediente en original, mediante oficio, al Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedan a salvo los recurso que pudieren interponer las partes en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
LA JUEZ,


ABG. MARIA JOSE CARRIÓN G.
LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA P.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste:


La Secretaria,





MJCG/NMP.-