REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000226
Vista el escrito suscrito por la apoderada actora, de fecha 03-10-05, cursante a los folios 81 y 82, del presente expediente, en el cual solicita al tribunal “la revocatoria del auto dictado en fecha 28-09-05, del presente expediente, por considerar que la demandada constituida por el Instituto Municipal de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, no goza de privilegios, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y como consecuencia de ello proceda este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos en la presente causa”, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 11-08-05, se llevo a cabo por este juzgado la audiencia preliminar en la presente causa, que correspondiera por motivo de la doble vuelta, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, de igual forma se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, y como consecuencia de ello por tratarse de un ente perteneciente al Estado, procedió a concederle los privilegios y prerrogativas al referido instituto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para esa oportunidad, artículo 10 de al Ley de Hacienda Pública Nacional de igual forma fundamento su decisión con lo establecido en los artículos 63 y 73 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, tal y como se evidencia a los folios 26 y 27 del presente expediente, del acta en cuestión se hace del conocimiento de la parte que la vía de impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurado de derecho común aplicables por analogía en el caso de autos, se configura en el recurso de Apelación, en cual dicho lapso para ejercer el aludido recurso, se encuentra suspendido en el tiempo en virtud de la notificación ordenada al sindico Procurador con motivo de las prerrogativas concedidas, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente la revocaría solicitada por la por la apoderada actora en la presente causa, por cuanto la vía procesal para impugnar dicha acta, es el recurso de apelación. Y así se decide.
Asimismo se hace del conocimiento de la parte interesada, en cuanto a lo peticionado, debe tomar en consideración a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-11-2002, caso INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), criterio reiterado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-03 (caso INSALUD APURE) y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-03-04 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, vs. INH).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Procediendo este Juzgado a pronunciarse en esta oportunidad, en virtud de exceso de trabajo reinante en el Tribunal. Conste:
La Secretaria,
MJVG/NMP.-