REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2005-000253



En el día de hoy, quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, siendo las 2.30 p.m. fue anunciado el acto a las puertas del tribunal por el ciudadano Alguacil de este tribunal, compareció la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial Anibal Brito, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número 8.301.314, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.038, según se evidencia de documento poder que corre inserto al expediente de la causa identificado con la nomenclatura BP02-L-2005-000253, y compareció por la parte demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) sus apoderados judiciales JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO SOTO DIAZ, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números 12.014.924 y 12.307.203, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.548 y 72.731, también respectivamente, y domiciliados en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia de documento poder que también consta en el citado expediente de la causa. El ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, explicando los medios de resolución de conflictos, a través de los cuales pueden dar por terminado el presente juicio, tales como, la conciliación, la negociación y la transacción, lo que implicaría un ahorro de tiempo y dinero para las partes. En éste estado, tomó la palabra los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes manifestaron que su representada esta dispuesta a llegar a una conciliación en el presente juicio, pero previamente quieren dejar constancia en éste acto, que es cierto que el ciudadano RICHARD SANDOVAL, comenzó a prestar sus servicios para CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) en fecha 31 de enero de 2000, ocupando el cargo de Soldador de Primera, hasta el día 07 de marzo de 2003 cuando terminó la relación laboral. Pero no es cierto, que mi representada tenga alguna responsabilidad objetiva o subjetiva a causa de una supuesta hernia inguinal izquierda que presuntamente le fue diagnosticada al demandante y que le produjo una incapacidad parcial y temporal, ya que no es cierto que la causa de esa supuesta lesión inguinal hayan sido las actividades que ejecutó al servicio de mi representada o que la haya adquirido con ocasión del servicio mismo. En efecto, no es cierto que la presunta hernia inguinal que padece el demandante tenga como causa única y eficiente una condición insegura o riesgosa a que este estuvo expuesto en el área de trabajo por haber incumplido mi representada con alguna norma sobre higiene y seguridad industrial, y mucho menos es cierto que en algún momento de la vigencia de la relación laboral fuera sometido a trabajos forzados en condiciones antiergonomicas por jornadas prolongadas en detrimento de salud física y psíquica. En consecuencia, no es cierto que la presunta lesión inguinal izquierda que alega el demandante le fue diagnosticada la haya adquirido a causa de alguna de las actividades que ejecutó para mi representada durante el tiempo que le prestó sus servicios o con ocasión de los mismos, como tampoco es cierto que en algún momento estuvo expuesto a una condición insegura o riesgos o a trabajos extenuantes, motivo por el cual, mi representada no tiene ninguna responsabilidad objetiva o subjetiva, y por ende, no esta obligada a pagarle al demandante ninguna indemnización con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como por daño moral, así como tampoco está obligada a pagarle ningún otra indemnización previstas en otras leyes laborales y en el Código Civil, y mucho menos está obligada a pagarle la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.38.080.000,oo) por concepto de daño moral y la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLVIARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.108.415.999,99) con fundamento en el numeral cuarto del artículo 33 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Ahora bien, no obstante que CONFURCA no tiene ninguna responsabilidad objetiva o subjetiva en la supuesta lesión Inguinal izquierda que afirma padecer el demandante, está dispuesta a llegar con él a una conciliación por vía de transacción. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cual de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreara gastos judiciales y perdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la ocurrencia de la presunta lesión inguinal izquierda se le debe imputar a CONFURCA o por el contrario se debió a cualquier otra causa ajena a los servicios que prestó el demandante o a un acto inseguro o riesgoso que ejecutó pese a estar debidamente advertido de los riesgos inherentes en las actividades que ejecutó al servicio de CONFURCA, vale decir, sin que este acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos del actor, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : El Apoderado del Actor declara que el presente documento lo firma con el total y cabal consentimiento y entendimiento que conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA : EL APODERADO DEL ACTOR, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en este acto y discriminados en el escrito libelar, reclama a CONFURCA el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), comprende todas las sumas demandadas en la presente causa. TERCERA : La demandada a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL APODERADO DEL ACTOR, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente acta, antes identificados, acepta como cantidad transada la mencionada suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), la cual se cancela en este acto mediante cheque de gerencia No.81003256, girado contra el Banco Exterior, de fecha 05 de octubre de 2005, a nombre de RICHARD SANDOVAL y por la cantidad convenida. CUARTA: EL APODERADO DEL ACTOR declara que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a CONFURCA por los conceptos demandados. QUINTA: Asimismo, EL APODERADO DEL ACTOR declara que desiste en este acto de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que los han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de éste juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos. El ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, en razón de lo cual le impartió su aprobación a la transacción celebrada, HOMOLOGANDO la misma, y otorgándole el carácter de Cosa Juzgada, ordenando archivar el expediente, dando por terminada la audiencia preliminar a las 3.00 p.m.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

EL APODERADO DE LOS
DEMANDANTES

LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA