REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2003-003264

En fecha 16 de diciembre de 2003, la parte peticionante interpone Solicitud de Calificación de Despido. Dándose por recibida por este Juzgado en fecha 17/ de diciembre de 2003, en fecha 18 de diciembre de 2003, se dicta auto ordenado subsanar el libelo de la demanda, relacionado con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31 de marzo de 2004, el actor MARIO MORENO CANACHE, asistido del Abogado FERNANDO SERRANO, otorga poder a los Abogados ROLANDO CARMONA, YONHNY LÓPEZ Y FERNANDO SERRANO, en fecha 02 de abril de 2004, el Apoderado Judicial consigna escrito de reforma de demanda. Y en fecha cinco de abril de 2004, se admite la misma.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el cinco (05) de abril de 2004, fecha en la cual este despacho admite la presente causa y ordena notificar a la parte demandada, sin que la parte interesada hasta la presente fecha tres (03) de noviembre de 2005, hubiere realizado acto alguno de procedimiento ni por este juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día cinco (05) de abril de 2004, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (12) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).
El Juez

Abg. Martín Sucre.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez