REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-000997
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GRANADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.078.657.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.95.483.
PARTE DEMANDADA: CARLOS VALENCIA, Cédula de identidad Nro.5.536.428.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS IGNACIO HERNANDEZ y KAREN MERCEDES LANZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.58.677 Y 109.004, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GRANADINO, identificado en autos, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios al ciudadano CARLOS A. VALENCIA en el cuidado y el despacho de material del edificio en construcción Conjunto Residencial Desarrollo Playa Azul, situado en la calle Arismendi de Lechería para trabajar diez horas (7:00 a.m. a 5:00 p.m.) de lunes a sábado, devengando un salario básico de Bs.10.266,66, que las funciones encomendadas por su patrono ciudadano Carlos Valencia eran las de cuidar el edificio conjuntamente con sus materiales, los cuales entregaba a los trabajadores, que en virtud del retiro de un compañero de trabajo le cambiaron el horario desde las 5:00 p.m. a las 7:00 p.m. de forma continua y permanente desde las 7:00 a.m., que laboraba 14 horas diarias de lunes a viernes y 72 horas continuas y permanentes de viernes a Lunes, que no tenía sustituto y cuando necesitaba descansar buscaba a alguien para que le hiciera la guardia, que el 03 de enero del 2003 le aumentaron el salario en Bs.12.026,66, que en el mes de septiembre del 2003, su patrono le dejó de cancelar dos semanas, y aún así continuó trabajando, que el día 25 de octubre del 2003 en forma grosera y altanera le entregó el dinero de las semanas sin cobrar y lo despidió, por lo que reclama del año 2001: 52 sábados y 52 domingos por 24 horas, 64 feriados, 1248 horas extraordinarias y 1040 nocturnas, del año 2002: 52 sábados y 48 domingos por 24 horas, 58 feriados 1240 horas extraordinarias diurnas y 1000 nocturnas, del año 2003 40 sábados y 40 domingos por 24 horas, 49 feriados, 960 horas extraordinarias diurnas y 800 nocturnas, 150 días de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4 días de antigüedad adicional, 30 días de diferencia antigüedad, letra “C”, Parágrafo Primero, 30 días de preaviso, 60 días de sustitución de preaviso del artículo 125, 21 días de vacaciones 2000-2001, de conformidad con los artículos 157 y 219, 7 días de bono vacacional, 21 días de vacaciones 2001-2002, 8 días de bono vacacional, 17,5 días de vacaciones fraccionadas 2002-2003, 6,75 de bono vacacional fraccionado, 60 días de utilidades del 2001, 60 días de utilidades del 2002 y 45 días de utilidades fraccionadas del 2003, lo cual arroja la cantidad de Bs.42.237.991,10 incluyendo las costas procesales.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se fija oportunidad para la audiencia preliminar, que luego de prorrogarse en cuatro oportunidades, surge el extravió del físico del expediente, ordenándose su reconstrucción así como la solicitud de investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, luego de reconstruido el asunto, se reanuda la audiencia preliminar, la cual se dio por terminada por no llegarse a ningún acuerdo con las partes. Remitido a este tribunal, previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 31 de octubre del año que discurre, momento en el cual las partes hicieron sus alegatos comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas adujo que reclaman las prestaciones sociales al ciudadano Carlos Valencia, quien aduce la falta de cualidad al no tener relación con el actor, que el demandado contrató al demandante en una parcela de terreno para que entregara y recibiera material por parte del ciudadano Carlos Valencia, lo cual constaba en un libro que fue consignado en la URDD en septiembre y se extravió con el expediente, que el demandado insiste en la falta de cualidad, presentando una constancia de prestación de servicios a la empresa MYCARO, la cual era dueña de la obra y contrató al demandante, lo cual es falso, por cuanto quien le pagaba semanalmente era el ciudadano Carlos Valencia o en su defecto su secretaria, que la constancia del demandado advierte que este prestaba servicios desde el año de 1996 a la empresa MYCARO y los estatutos demuestran que la empresa se constituyó en 1997, que el expediente se perdió y con el su escrito de promoción de pruebas, mas no las del demandado, que de la ficha catastral, se observa que la parcela de terreno pertenece a la empresa DESARROLLOS PLAYA AZUL, en la cual aparece como propietario el demandado, así como de la empresa GIACA, que al demandante nunca le entregaron un recibo de pago. De seguidas se le cedió la palabra a la representación judicial de la demandada, quien entre otras cosas adujo que el actor no indica si el ciudadano Carlos Valencia formaba parte de una empresa o de un grupo económico, que alegaron la falta de cualidad para ser sujeto pasivo en la causa, que el demandado por ser ingeniero ha ejercido varios cargos, entre los cuales estuvo como funcionario de la empresa MYCARO, la cual tuvo responsabilidad en obras de la empresa PLAYA AZUL, que lo que existió fue una relación de trato más no de trabajo, que la parte actora ha querido traer nuevos alegatos al manifestar que el demandado pertenece a un grupo económico, que solicita se aplique el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la falta de lealtad de la parte actora.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando por la parte actora quien promueve en copia simple con sello original de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, ficha de dirección catastral de terreno ubicado en la calle Arismendi de Lechería, cuya propiedad se adjudica a la empresa DESARROLLOS PLAYA AZUL, C.A., y advirtiéndose como administrador al ciudadano Carlos Valencia; documento público administrativo, el cual no fue tachado de falso por la parte demandada, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sólo demuestra a este tribunal la propiedad del inmueble (folio 71). La prueba de informes solicitada al Registro Subalterno copia certificada de la venta de un terreno propiedad de la empresa INVERSIONES ELDEBAU, C.A. efectuada a la empresa DESARROLLOS PLAYA AZUL, C.A., de la cual uno de los directores es el ciudadano Calos Valencia, documento público que no fue enervado por la parte contraria, sólo demuestra al tribunal dicho traspaso (folios 161 al 167). Al folio 168 y siguientes, copia certificada de venta de una parcela de terreno de la empresa DESARROLLOS PLAYA AZUL, C.A. realizada a la empresa GRUPO DE INVERSIONISTAS ASOCIADOS, C.A. (G.I.A.C.A.), cuya valoración es del mismo tenor de las documentales anteriores. En copia certificada estatutos de las empresas DESARROLOS PLAYA AZUL, C.A. y CONSTRUCCIONES MYCARO, C.A., que muestran los representantes de las mismas, sobre todo los referidos a la última de la empresas mencionadas, sin relevancia probatoria al caso sub-litis (folios 178 al 193). Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos PABLO ANTONIO BARRIOS GUAREPE, BRANDO RAFAEL BARRIOS MANOSALVA y RAMÓN BARRIOS, quienes no fueron muy precisos en sus dichos, pero coincidieron en la prestación de servicios del actor en el edificio ubicado en la calle Arismendi de Lechería. En cuanto a los ciudadanos ARGENIS JOSE NATANIEL ANZOLA y ANTONIO JOSE CALMA, no comparecieron ante el llamado realizado por el alguacil, por lo que el tribunal declaró desiertas sus deposiciones. Por su parte la actora promovió en duplicado y original de constancia de trabajo emanada de la empresa CONSTRUCCIONES MYCARO, C.A., en la cual se observa que el demandado prestó servicios a dicha empresa en calidad de gerente administrativo, devengando un salario de Bs.1.100.000,00, firmada por la ciudadana MARGERY MAITA, como jefe del Departamento de Recursos Humanos, la cual ratificó tanto el contenido como la firma del documento (folio 78). En copia simple estatutos de la empresa CONSTRUCCIONES MYCARO, C.A., la cual fue objetada por la contraparte, sin embargo para este tribunal no tiene aporte probatorio al asunto, toda vez que es del mismo tenor de la obtenida mediante la prueba de informes solicitada por el actor (folios 80 al 89). Seguidamente rindieron declaración las ciudadanas MARGERY MAITA, MARIELA MARTÍNEZ y CARLA CUMARE, quienes fueron contestes en afirmar que laboraron para la empresa MYCARO y que conocieron al demandado como trabajador del Departamento Administrativo, pues la primera afirmó que conoció al actor por ser del departamento de Recursos Humanos, y que realizaba el pago de éste por instrucciones de la empresa, sin embargo no hizo referencia a nómina alguna ni acreditó su existencia, mientras que las dos últimas ciudadanas mencionadas, no conocen al actor y no prestaban servicios en el período que aduce éste que laboró en el edificio en cuestión, por lo que no merecen valor probatorio su deposiciones.
Oídos los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, lo hace en los siguientes términos:
Aduce el apoderado judicial del ciudadano CARLOS VALENCIA que no existe entre él y el hoy demandante una relación laboral, por cuanto el referido ciudadano era empleado de la empresa MYCARO, C.A. y era ésta la que realizaba la labor de construcción en el lugar donde el actor prestaba los servicios quedando de este modo reconocida la prestación personal de servicios, naciendo para el actor, la presunción de la relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispensándose, de prueba alguna a éste, por ser una presunción legal a su favor; por consiguiente, el demandado al eximirse de su responsabilidad por falta de cualidad pasiva, alegando que el patrono del actor era la empresa MYCARO y no él, por cuanto ejercía un cargo administrativo en la referida empresa, debió probar dicha circunstancia y, a tales fines procedió a consignar una constancia de trabajo a su nombre presuntamente emanada de la empresa referida, la cual a pesar de no haberse impugnado por la parte actora luce sorprendente para quien decide que la misma no esté sellada, ni posea logo de la empresa y menos aun que la persona que ratificó su contenido haya prestado efectivamente labores en la misma en dicho lapso, asimismo no quedó demostrado por el demandado que efectivamente la empresa MYCARO era quien les indicara las labores a realizar, ni que los instrumentos de trabajo fueran de esta, sino que por el contrario quedo evidenciado con las testimoniales de las ciudadanas MARIELA MARTINEZ y CARLA CUMARE que a pesar de no conocer al actor si podian dejar constancia que CARLOS VALENCIA ejercia funciones de gerente administrativo, sin embargo la parte actora trae a juicio a los ciudadanos PABLO ANTONIO BARRIOS, BRANDO BARRIOS Y RAMON BARRIOS los cuales fueron contestes en afirmar la prestación de servicios en el edificio en cuestión habiendo manifestado uno de ellos que el ciudadano CARLOS VALENCIA era quien les pagaba el salario y les daba las ordenes. Ahora bien, es sabido que por maximas de experiencias que no es posible exigirle al trabajador el conocimiento exacto del nombre de su patrono, por cuanto en muchos casos éstos no conocen realmente al propietario de la obra, sino que su conocimiento llega hasta la persona con quien están en permanente contacto, de quien reciben las instrucciones y el pago, máxime cuando la prestación de servicio se realiza en horario nocturno, como en el caso que nos ocupa, siendo así, se subsume tal situación a los requisitos de un contrato de trabajo establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia al haber alegado el apoderado judicial que el demandado prestaba servicios a la empresa MYCARO, quien durante un lapso de tiempo realizaba la obra de playa azul, debiendo probar a los autos dicha circunstancia, que bajo el principio de la inversión de la carga prueba reposaba en él; y al no justificar su excepción, forzoso es para el Tribunal dejar sentado que el ciudadano CARLOS VALENCIA es el patrono del ciudadano JOSÉ LUIS GRANADINO y, al no desvirtuar lo alegado por el actor, el Tribunal da por cierto lo esgrimido por éste en cuanto a la fecha de ingreso 25 de diciembre del 2000 fecha de terminación de la relación de trabajo el 25 de octubre del 2003, causa de terminación por despido injustificado, por no evidenciarse lo contrario, así como el salario sostenido, es decir Bs.10.266,66 y Bs.12.026,66 desde el 03 de enero del 2003. Y así se decide.
En cuanto a los beneficios laborales pretendidos por el actor el Tribunal ordena la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad, que según los cómputos del tribunal, arroja dos (2) años, diez (10) meses, pero siendo que la parte actora solicita en su libelo, dos (2) años, nueve (09) meses, veinticinco (25) días, será este el período tomado en cuenta para realizar los mismos, las vacaciones vencidas y no disfrutadas y su bono vacacional así como las vacaciones fraccionadas y su bono vacacional fraccionado los cuales serán calculadas en base al último salario devengado por el actor, como sanción al patrono, por no obligar al actor a disfrutar las mismas, utilidades y utilidades fraccionadas tomando como base de cálculo el mínimo legal, por tratarse de una persona natural, es decir 15 días por año, y la indemnización correspondiente al despido injustificado con base a lo dispuesto en el articulo 146 de la Ley organica del Trabajo. Y así se establece.
Con respecto a los días de descanso y feriado pretendidos por el actor, éste debió demostrar los mismos por exceder de los límites legales en una relación de trabajo y, al no hacerlo forzoso es declarar sin lugar dicho pedimento.
En lo que respecta a las horas extras pretendidas, siendo que las mismas exceden del límite legal y, en virtud del cargo de vigilante ejercido por el actor, y excediéndose la jornada del limite establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, se ordena la cancelación de las mismas hasta por el límite legal, es decir 100 horas por año de conformidad con el artículo 207 de Ley in commento, y así se decide.-
Ahora bien, pretende el actor le sea cancelado el preaviso del artículo 104 y la indemnización del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es contrario a derecho, por ser excluyentes una de otra, habida cuenta, que el preaviso del artículo 104 está previsto para los trabajadores desprovistos de estabilidad, por tanto se acuerda la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo que duró la relación de trabajo, el cual se cancelara en base a lo dispuesto en el articulo 146 de la Ley organica del Trabajo. y se establece.-
Establecidos los parámetros de cálculo se procede realizar los mismos de la siguiente manera:
José Luis Granadino:
Fecha de ingreso: 25 de diciembre del 2000
Fecha de egreso: 25 de octubre del 2003
Motivo: despido injustificado.
Salario básico 2000-2002: Bs.10.266, 66
Salario integral 2000-2002: Bs.11.481,22
Salario básico 2003: Bs.12.026,66
Salario integral 2003: 13.353,24
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (salario incluye incidencia de utilidades, bono vacacional y de horas extraordinarias):
25-12-2000 al 25-12-2001: 45 días x Bs.11.481,22 = Bs.516.654,90
25-12-2001 al 25-12-2002: 60 + 2 días x Bs.11.481,22 = Bs.711.835,64
25-12-2002 al 25-10-2003: 45 + 2 días x Bs.13.353,24 = Bs.627.602,28
Total de antigüedad: Bs.1.856.092,82
Horas extraordinarias pendientes:
Horas extraordinarias año 2000-2001: 100 horas x Bs.1.924,99 = Bs.192.499,00
Horas extraordinarias año 2001-2002: 100 horas x Bs.1.924,99 = Bs.192.499,00
Horas extraordinarias año 2002-2003: 75 horas x Bs.2.254,99 = Bs.169.124,25
Total de horas extraordinarias pendientes: Bs.554.122,25
Vacaciones y bono vacacional (salario incluye incidencia de horas extraordinarias):
2000-2001: 15 días x Bs.12.530,00 = Bs.187.950,00
Bono vacacional: 7 días x Bs.12.530,00 = Bs.87.710,00
2001-2002: 16 días x Bs.12.530,00 = Bs.200.480,00
Bono vacacional: 8 días x Bs.12.530,00 = Bs.100.240,00
Fracción 2002-2003: 12,75 días x Bs.12.530,00 = Bs.159.757,50
Bono vacacional: 6,75 días x Bs.12.530,00 = Bs.84.577,50
Total de Vacaciones y bono vacacional: Bs.828.432,88
Utilidades:
2000-2001: 15 días x Bs.10.839,57 = Bs.162.593,55
2001-2002: 15 días x Bs.10.839,57 = Bs.162.593,55
Fracción 2002-2003: 11,25 días x Bs.12.530,00 = Bs.140.962,50
Total de Utilidades: Bs.466.149,60
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x Bs.13.353,24 = Bs.1.201.791,60
Total de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.201.791,60
TOTAL A PAGAR DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.4.932.613,43
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 25-10-2003 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoare el ciudadano JOSÉ LUIS GRANADINO contra el ciudadano CARLOS VALENCIA, por lo que se le ordena al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs.1.856.092,82.
Horas extraordinarias pendientes: Bs.554.122,25.
Vacaciones y bono vacacional 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003: Bs.828.432,88.
Utilidades 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003: Bs.466.149,60. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.201.791,60.
TOTAL A PAGAR DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.4.932.613,43
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 25-10-2003 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15 ) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
Nota: Publicada en su fecha a las 02:35 p.m.-
La Secretaria,
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