REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2003-002674
PARTE ACTORA: DAVID ATIAS FERNANDEZ y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 5.471.494 y 8.973.037, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.397 y 80.535, quienes actúan en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA GONZALEZ, BERNARDO MARIO BEDOYA y JENNY ARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.59.360, 85.864 y 87.029, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados DAVID ATIAS FERNÁNDEZ y MAYRA MARTÍNEZ DE ATIAS, identificados en autos, mediante la cual sostienen que suscribieron sendos contratos de servicios profesionales en fecha 01 de mayo del 2002 por tiempo determinado con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que la relación que los vinculó con la referida alcaldía fue la de un contrato de trabajo individual, toda vez que prestaban los servicios de manera personal, sometidos a la dependencia y subordinación de la Alcaldía, mediante una remuneración que percibían los quince y los treinta de cada mes en forma continua e ininterrumpida, que la asesoría la realizaban en el área del derecho laboral y administrativo, que debido a la gran cantidad de juicios en contra de la alcaldía se les otorga poder en fecha 28 de mayo del 2002 a fin de realizar actuaciones judiciales, lo cual les resultaba humanamente imposible, debido a la gran cantidad de juicios, que devengaban desde le inicio de la relación contractual una remuneración de Bs.1.000.000,00 y Bs.700.000,00 mensuales respectivamente, que el tiempo de duración de los contratos suscritos fue desde el 01 de mayo del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2003, que tal como lo expresa la cláusula sexta de los contratos, en caso de no terminar con la labor encomendada, se hará una extensión de dichos contratos, situación esta que sucedió, por cuanto siguieron asesorando y evacuando todos aquellos requerimientos que les planteaba la alcaldía, que no incurrieron en ninguna de la causales de despido justificado previstas en la ley, demostrando probidad, honestidad, transparencia y eficacia, que desde el mes de enero del 2003 sus respectivos contratos se renovaron, que la alcaldía les pagaba sus remuneraciones a través de la Entidad Bancaria Del Sur, que el referido ente municipal ha incumplido las cláusulas contractuales y legales, evadiendo sus responsabilidades, que a partir del mes de enero del 2003 no percibieron el salario convenido en el contrato, pese a que siguieron prestando servicios personales a la alcaldía y realizando actuaciones ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, que en fecha 13 de marzo el 2003 en comunicación dirigida al abogado David Atias emitida por la Dirección General de Recursos Humanos se les informa por instrucciones del Alcalde Capitán José Pérez Fernández no contar con la disponibilidad presupuestaria para cubrir las obligaciones que originaría el contrato, y por tal razón no le sería renovado, agradeciendo su servicios; que en materia administrativa, de acuerdo al paralelismo administrativo correspondía al alcalde informar tal decisión, que el Director de Recursos Humanos informó verbalmente a la abogada Mayra Martínez, que su contrato no sería renovado por las mismas razones, que en fecha 21 de abril del 2003 la Síndico del Municipio Bolívar debidamente autorizada por el alcalde, procede a revocar en todas y cada una de sus partes el mandato general que les confirieran. Por lo que demandan por prestaciones sociales, aplicando la convención colectiva y demás conceptos laborales e indemnización por daños y perjuicios, la abogada Mayra Martínez un total de Bs.44.541.941, 81, por su parte el abogado David Atias la cantidad de Bs.62.572.537, 58, costa y costos del proceso, así como los intereses de mora.

Admitida la demanda y agotada la notificación del ente municipal, cumpliéndose con las prerrogativas de las cuales está investido, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, previa subsanación del libelo ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, que posteriormente le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual dio por terminado el acto preliminar luego de prorrogarse en dos oportunidades. Remitido a este tribunal y previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se desarrolló en fecha 01 de noviembre del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora quien hizo su exposición en los mismos términos de su libelo, por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, ratificó su contestación a la demanda.

Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, dando inicio la parte actora, quienes promueven en copia simple contratos suscritos con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, el cual no fue desconocido por la parte accionada, se le da valor probatorio a su contenido, sobre todo en las cláusulas sexta y séptima (folios 40 al 41, segunda pieza). En copia simple de comunicación emanada de la Alcaldía enviada al Banco del Sur solicitando la apertura de una cuenta corriente nominal al abogado David Atias, cuyo valor probatorio se circunscribe a la citada solicitud (folio 42, segunda pieza). Al folio 43 copia simple de comunicación dirigida al abogado mencionado, mediante el cual se le participa de la no renovación de su contrato, por razones presupuestarias, contenido el cual fue reconocido por el ente municipal, se valora su contenido. En copia simple solicitud dirigida a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, de fecha 25 de abril del 2003, mediante la cual el abogado David Atias solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva, recibida por dicho organismo en la misma fecha, la cual tampoco fue objetada por la parte accionada, se le da valor a tal pedimento (folios 44 al 45). Desde el folio 46 al 51 fueron promovidas pruebas del mismo tenor de las antes valoradas; pero referidas a la abogada Mayra Martínez de Atias, por lo que el tribunal se ratifica lo señalado anteriormente necesario este tribunal hacer mención de ellas nuevamente. En copia simple poder que fuera conferido a los demandantes por la alcaldía, cuyo contenido no fue rechazado por la demandada (folios 53 al 55). En copia simple autorización que expidiera el alcalde para el referido poder (folio 56). Al folio 57 copia simple de informe emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía, el cual fue impugnado por la accionada, no se merece valor probatorio. En copia simple comunicaciones emanadas de la Alcaldía dirigidas al despacho de los abogados demandado, con la cual consignan un diskette contentivo de los juicios laborales que debían seguir, sin embargo no aporta prueba a la controversia, por cuanto dichas comunicaciones están fechadas dentro del lapso de vigencia del contrato (folios 65 al 66). En copia simple comunicación emanada de la Alcaldía de fecha 22 de abril del 2003, con la cual remiten revocatoria del poder que les habían otorgado a los demandantes (folios 67 al 69). En copia simple comunicación de la alcaldía remitiendo un listado de causas con fecha 26 de junio del 2002, es decir, durante la vigencia del contrato, sin valor relevante a lo debatido (folios 70 al 72). El mismo valor merece las comunicaciones dirigidas al abogado David Atias, insertas en los folios 73 al 81. En copia simple comunicación emanada de la Sindico Municipal de fecha 24 de octubre del 2002 dirigida al Alcalde convocando a una reunión con relación a demandas incoadas contra el municipio, que incluye al abogado David Atias como asesor, cuyo valor no es determinante a la litis (folio 82). Desde el folio 83 al 87 comunicaciones de la Alcaldía dirigidas al despacho de los demandantes, que muestra la prestación de servicios profesionales durante la vigencia del contrato en cuestión. En copia simple de comunicación emanada de la alcaldía, enviada al abogado David Atias solicitando expedientes administrativos, de fecha 14 de enero del 2003. Copia simple de misiva dirigida a los abogados demandantes informando el estado de una causa (informes) en el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de fecha 16 de enero del 2003 (folio 90). En copia simple comunicación dirigida a la Alcaldía remitiendo información de exfuncionarios de fecha 17 de octubre del 2002, dentro del período de vigencia del contrato de servicio profesionales (folio 90). La misma valoración se le adjudica a las comunicaciones que tienen el mismo destinatario de fecha 13 de noviembre y 9 de diciembre del 2002 respectivamente, y del mismo contenido a las anteriores (folios 91 al 94). Las documentales en copia simple de fecha 16 y 17 de enero del 2003. Desde el folio 97 al 106 comunicación referida a una asesoría dirigida al Cabildo de Barcelona de fechas 04 y 31 de julio del 2002, que tampoco fueron objetadas por la representación del ente referido, y están dentro del lapso de duración del contrato. Copia simple de misiva dirigida al Municipio Bolívar de este Estado, de fecha 24 de septiembre del 2002 solicitando apoyo profesional, en virtud de las múltiples causas llevadas en los tribunales (107 al 109). En copia simple de comunicación emanada de la Sindicatura del Municipio de fecha 30 de septiembre del 2002, dirigida al despacho de los abogados, que contiene una serie de consideraciones adversas a la prestación de servicios de los abogados con ocasión al contrato suscrito (folios 110 al 113). Comunicación de la Síndico Municipal de fecha 11 de noviembre del 2002, dando respuesta al despacho de los abogados de la solicitud de apoyo profesional solicitada por estos (folios 114 al 115). En copia simple comunicación dirigida a la Síndico Procuradora de fecha 07 de enero del 2003 dirigida a los demandantes dando respuesta a un oficio enviado por los abogados reclamantes, con relación al contrato de servicios profesionales suscrito entre ambas partes (folios 117 al 118). Al folio 120 copia simple de comunicación dirigida a los demandantes por la Síndico Procuradora Municipal por ratificación de un oficio. En copia simple informe de las actuaciones y gestiones realizadas por los demandantes, dirigido al Alcalde José Pérez Fernández de fecha 17 de enero del 2003 (folios 121 al 226, segunda pieza y folios 1 al 150 de la tercera pieza). Con respecto a prueba de informes solicitada al Banco del Sur, el cual remite los estados de cuenta de los demandantes en las cuentas corrientes que fueron aperturadas por autorización de la alcaldía, se advierte el movimiento de estas, durante el tiempo de duración del contrato, y al no ser objetadas por ningunas de las partes, se le da pleno valor a su contenido (folios 231 al 267, tercera pieza). Los ciudadanos JUAN RAMON GARCIA PALOMO, JUAN PABLO GARCIA, LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, JORGE LUIS MARQUEZ, JOSE ANTONIO BOUZAS y ALBERTO TIPOLDI, no comparecieron a la audiencia, ante el llamado realizado por el alguacil, por lo que se declaró desiertas sus deposiciones.

Ahora bien, pretenden los demandantes que el contrato firmado a tiempo determinado se considere indeterminado, toda vez que los hoy demandantes continuaron prestando servicios, aun cuando el referido contrato estipulaba en su cláusula sexta en su parte in fine que de no culminarse con la labor encomendada, se haría una extensión del mismo sin perjuicio de lo contenido en la cláusula siguiente, interpretación la cual no comparte este tribunal con los reclamantes, en virtud de que tal reconducción no era tácita, sino expresa, habida cuenta que estaba supeditada a la cláusula séptima, de la cual se puede leer, que el término de duración estaba sujeto a las necesidades del servicio y a la “disponibilidad presupuestaria” (resaltado del tribunal), vale decir que las alcaldías funcionan con partidas presupuestarias, las cuales no pueden ser desviadas a otros fines, que no sean para los cuales fueron aprobadas, so pena de sanción penal y administrativa para los funcionarios que incurran en tal utilización indebida, por consiguiente mal podría establecerse que el contrato se indeterminó, si el ente municipal había suspendido el pago por la contraprestación del servicio, lo cual se evidencia de los estados de cuenta cursantes en autos, circunstancia que es reconocida por los hoy demandantes, por consiguiente al faltar la remuneración que como requisito ineludible y concurrente debe existir en contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es posible concluir que dicha relación de trabajo se extendió; sin embargo no cabe duda que estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado, al no cumplirse el supuesto establecido en el artículo 75 ibídem y como tal deben calcularse los conceptos correspondientes conforme a lo establecido en la ley in commento, por cuanto no les es aplicable la convención colectiva de conformidad con lo establecido en la Cláusula segunda de la misma, al no cumplirse con la prórroga de seis meses adicionales para ser merecedores de tal beneficio, y así se decide.-
En relación a los conceptos con ocasión al contrato por tiempo determinado establecido, se ordena el cálculo de la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, por el tiempo de duración del mismo, vale decir siete meses (01 de mayo al 31 de diciembre del 2002), tomando como base el salario básico devengado por los demandantes, Bs.1.000.000, 00 en el caso del abogado David Atias y Bs.700.000, 00 en el caso de la abogada Mayra Martínez de Atias, y así se establece.-
Ciudadano David Atias:
Fecha de ingreso: 01 de mayo del 2002
Fecha de egreso: 31 de diciembre del 2002
Motivo: contrato por tiempo determinado
Tiempo de servicio: Siete (7) meses
Salario básico: Bs.33.333, 33
Salario integral: Bs.35.370, 35
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (salario incluye incidencia de utilidades, bono vacacional:
01-05-2002 al 31-12-2002: 45 días x Bs.35.370, 35 = Bs1.591.665, 75
Total de antigüedad: Bs.1.591.665, 75
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
8,75 días x Bs. 33.333, 33 = Bs.291.666, 63
Bono vacacional: 4,08 días x Bs. 33.333, 33 = Bs.135.999, 98
Total de Vacaciones y bono vacacional: Bs.427.666, 61
Utilidades fraccionadas:
8,75 días x Bs.33.333, 33 = Bs.291.666, 63
Total de Utilidades: Bs.291.666, 63
TOTAL A PAGAR DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.2.310.998, 99

Ciudadana Mayra Martínez de Atias:
Fecha de ingreso: 01 de mayo del 2002
Fecha de egreso: 31 de diciembre del 2002
Motivo: contrato por tiempo determinado
Tiempo de servicio: Siete (7) meses
Salario básico: Bs.23.333, 33
Salario integral: Bs.24.759, 25
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (salario incluye incidencia de utilidades, bono vacacional:
01-05-2002 al 31-12-2002: 45 días x Bs.24.759, 25 = Bs1.114.166, 25
Total de antigüedad: Bs.1.114.166, 25
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
8,75 días x Bs. 23.333, 33 = Bs.204.166, 63
Bono vacacional: 4,08 días x Bs. 23.333, 33 = Bs.95.199, 98
Total de Vacaciones y bono vacacional: Bs.299.366, 61
Utilidades fraccionadas:
8,75 días x Bs.23.333, 33 = Bs.204.166, 63
Total de Utilidades: Bs.204.166, 63
TOTAL A PAGAR DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.1.617.699, 49

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito que será designado de mutuo acuerdo por las partes o en caso contrario por el Tribunal, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 31-12-2002 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoaren los ciudadanos DAVID ATIAS y MAYRA MARTÍNEZ DE ATIAS, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que se le ordena al pago de los siguientes conceptos:
Ciudadano David Atias:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.591.665, 75. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.427.666, 61.
Utilidades fraccionadas: Bs.291.666, 63.
TOTAL A PAGAR Bs.2.310.998, 99.
Ciudadana Mayra Martínez de Atias:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.114.166, 25. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.299.366, 61.
Utilidades fraccionadas: Bs.204.166, 63.
TOTAL A PAGAR DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.1.617.699, 49.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito que será designado de mutuo acuerdo por las partes o en caso contrario por el Tribunal, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 31-12-2002 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16 ) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.).


La Secretaria,


Abg. Romina Vacca