REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000762
PARTE ACTORA: CRISANTO RAFAEL BERMUDEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.783.107.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR JOSE ROBLES BRITO y JUAN CARLOS SANTOYO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 95.483 y 96.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., GRUPO ALVICA S.C.S y PETROLERA AMERIVEN, S.A; la primera de las nombradas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el No. 55, Tomo 4-A, la segunda de las nombradas inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2000, bajo el No. 70, Tomo 127-A-VII; y en cuanto a la última de las empresas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 2000, bajo el No. 47, Tomo A-17, Expediente Nro.47.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A, las abogadas YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ QUILARQUE, CARMEN LOZADA y YACARY JOSEFINA GUZMAN LOZADA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.29.610, 86.704, 86.984 y 71.447; por la demandada GRUPO ALVICA S.C.S, los abogados PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, MANUEL ALONSO RIERA, MANUEL ALONSO BRITO, ALBERTOJ. RUIZ, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ARISTIDES JOSE TORRES LEON, JOSE TADEO MARTINEZ, REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, MARIA DEL CARMEN TORRES MONTERO, MARIA DYNA DE FREITAS, VIVIANA PAOLA CASTRO HURTADO, NATALIA DE PAZ GARMENDIA; inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.21.061, 41.491, 58.813, 39.341, 84.651, 104.500, 78.180,84.455,48.392, 64.526, 99.494 y 86.839; y por la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A, los abogados JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANTONIO RODRIGUEZ, VALENTINA MASTROPASQUA y JAIR DE FREITES, inscritos en el IPSA bajo los Nros.48.408, 52.157, 55.561, 90.814, 97.803, 97.855 y 112.832, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por los abogados OMAR ROBLES BRITO y CARLOS SANTOYO, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CRISANTO BERMÚDEZ CALZADILLA, todos supra identificados, mediante la cual sostienen que el referido ciudadano comenzó a prestar servicios a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCTION, S.A. en fecha 11 de marzo del 2003, desempeñando el cargo de montador, devengando un salario de Bs.31.722,97, que sus labores fundamentales consistían en el montaje de tuberías de acero al carbono e inoxidable de distintos diámetros y espesores; acarreo de herramientas (llaves de golpe, mandaría (sic), arnés de seguridad (polipasto); trabajos de altura, adoptando a veces posiciones difíciles y con carga de peso o esfuerzo físico, y trabajos de construcción utilizando el pico y la pala, que tales actividades la desempeñaba sin que la empresa le suministrara ropa adecuada de trabajo para realizar los mismos, sin las mínimas condiciones de aseo; que las plataformas eran aseguradas en forma inadecuada, sin cuñas o soportes que impedían su desplazamiento, sometiéndose a constantes manipulaciones de cargas y posturas forzadas, sin que hubiera un programa de adiestramiento ni de charlas relativas al correcto manejo de cargas y cuidados de la espalda, que no eran tomados en cuenta los representantes del comité de higiene y seguridad, para los recorridos de inspección y las investigaciones de los accidentes laborales; que en fecha 15 de julio del 2003, aproximadamente a las 11:15 a.m. el actor se encontraba realizando trabajos de montaje de tuberías en el Proyecto Hamaca, fase 051-área 10, nivel 181 STR-3, acoplando un tramo de tubería metálica de 6 pulgadas de diámetro por 2 metros y medio de longitud aproximadamente, izado por una grúa, que por la ubicación donde se debía practicar el acople era de difícil acceso para el plumón de la grúa, por lo que al realizar un esfuerzo para llevar la pieza a su posición, sintió un fuerte dolor en la parte baja de la espaldas que lo obligó a llamar al supervisor y suspender labores, que fue conducido por un paramédico a la Clínica de la empresa GRUPO ALVICA, donde le recetaron vitaminas y analgésicos para mitigar el dolor; que no sintió mejoría con el tratamiento indicado, por lo que para el día 21 de julio del 2003 acude nuevamente a la clínica industrial, en la cual le indican la realización de un eco abdominal, con énfasis en el área renal, el cual resulta negativo, que al persistir el dolor es referido al servicio de emergencia del Hospital Dr. César Rodríguez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acudiendo en fecha 22 de julio del 2003, que después de un tratamiento médico con analgésicos le recomiendan la realización de una resonancia magnética lumbar, que dicha resonancia fue efectuada en el Centro Médico Anzoátegui, la cual dio como resultado “HERNIA DISCAL L4 L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDO”, además apreciándose “PROTUSIÓN L5 S1”, que acudió a un centro de rehabilitación, le recomiendan no realizar trabajos pesados, así como terapias, que en fecha 16 de septiembre del 2003, el Dr. Alberto Marcano Rosas observó que la lesión de la hernia en cuestión es de orden laboral, mientras no se demuestre lo contrario, que al no conseguir mejoría y en búsqueda de otra opinión consulta a un especialista neurocirujano, el cual después de una serie de exámenes diagnostica “LUMBALGIA MECÁNICA SIN DÉFICIT RADICULAR, SIN MANIFESTACIONES RADICULARES; DISCOPATÍA DEGENERATIVA Y HERNIA DISCAL L4L5 Y PROTUSIÓN CENTRAL DEL ANILLO L5S1. EN EL MOMENTO DE EVALUAR SE LE ENCUENTRA SINTÓMATICO; CON LUMBALGIA MECÁNICA SECUNDARIA A LA PRESENCIA DE HERNIIA DISCAL L4L5 Y A NIVEL L5S1 SE APRECIÓ PROTUSIÓN DEL ANILLO CON DISCOPATÍA DEGENERATIVA” , agregando que existe el riesgo de entre cinco y diez años de recaída por “Patología DISCAL TRATADA SIN ARTRODESIS”, que a partir del 21 de noviembre se le asigna un trabajo adecuado por el informe suscrito por el médico Daniel García, que ante tal diagnóstico el demandante participó a los supervisores lo que estaba sucediendo a fin de que tomaran las acciones correspondientes, y al observar apatía acudió ante los abogados, hoy apoderados judiciales del accionante, quienes lo asesoraron para que solicitara una inspección por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de octubre del 2003, el cual levantó un informe que arrojó ciertas irregularidades; que en fecha 06 de enero del 2004 es recibida por la empresa la ficha individual de accidente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que a pesar de realizar todas las diligencias para lograr respuestas satisfactorias con los representantes de la accionada, con relación a las indemnizaciones correspondientes al accidente, la empresa además prescindió de los servicios del actor en fecha 24 de marzo del 2004 alegando culminación de obra. Que en fecha 29 de marzo acude por ante el médico legista de Anzoátegui, quien luego de realizarle los exámenes respectivos y descartar hernia inguinal, lo refiere al Departamento de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde es reconocido por varios especialistas, le ordenan practicarse una serie de exámenes, en fecha 26 de abril del 2004 le expiden informe médico de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, cuyo médico establece que la lesión es por causa mecánica y diagnostica “discopatía degenerativa lumbar L4-L5/L5-S1 y hernia discal centro lateral izquierdo” con presencia de parestesias y trastornos de la marcha, que en fecha 24 de mayo del 2004, de acuerdo a una evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declara que el actor perdió el 33% de capacidad para el trabajo. Por lo que determina como el objeto de su pretensión los siguientes: lucro cesante a partir del año 2013, según tabla de cálculos anexa Bs.1.189.237.393., 78. Indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.4.447.872 ,00. Indemnización del artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.34.736.652,15. Indemnización del artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.90.571.775,25. Indemnización prevista en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil por daño moral y Psicológico Bs.107.495.049, 42. Indemnización prevista en el artículo 1185 del Código Civil por daño emergente Bs.25.000.000, 00, lo cual arroja la cantidad de Bs.1.451.488.742, 6 como estimación de de la demanda en contra de las empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY y solidariamente a las empresas GRUPO ALVICA, S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., solicitando costos y costas del procesales, incluyendo honorarios profesionales (30%), aplicando el reajuste monetario por inflación.
Admitida la demanda y agotada la notificación de las demandadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se realiza la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prorrogó en una oportunidad, declarando el juez mediador la conclusión de la misma, ante la aptitud antagónica de las partes. Remitido a este tribunal y previa admisión de las pruebas se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, cuya celebración se llevó a cabo en fecha 18 de mayo del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora quien entre otras cosas, hizo su exposición en los mismos términos de la demanda, mientras que las empresas accionadas, cedida la palabra, ratificaron su litis contestación.
En fecha 17 febrero del dos mil cinco, el tribunal, bajo el principio de rectoría del proceso y en aras de la búsqueda de la verdad, acordó por auto separado una inspección judicial a ser practicada en la sede de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en el Hospital Dr. César Rodríguez de esta localidad, toda vez que la demandada principal consignó en una prórroga de la audiencia preliminar, copia simple de una historia médica del actor de fecha 24 de octubre del 2002, cuyo diagnóstico estableció hernia discal L4 L5 (folio 174, pieza tercera. En dicha inspección realizada se recabó copia simple de la historia médica en cuestión, lo cual originó la tacha del documento, por cuanto la parte actora sostuvo que tal diagnóstico fue asentado en la historia médica a posteriori por un médico desconocido, por lo que este tribunal procedió a enviar la documental aludida, previa solicitud hecha de la original al ente administrativo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalísticas, arrojando como resultado la imposibilidad de determinar la data de la tinta usada, en virtud de que las tintas de ahora son inoxidables.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que fueron admitidas por este tribunal, principiando la parte actora, la cual promueve en duplicado recibos de pago a favor del trabajador, expedidos por la demandada principal, cuyo contenido no fue desconocido por esta, no obstante no forma parte de lo controvertido, por tanto no merecen valoración alguna (folios 13 al 58 de la segunda pieza). En original informe médico emanado del galeno ocupacional Alberto Marcano Rosas, el cual no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 59 al 60, segunda pieza). En original historia médica del médico neurocirujano Luís Tracana Laurenzi, cuya valoración probatoria es descartada bajo el mismo supuesto legal de la documental anterior (folio 61). En original comunicación que le hiciere el actor a la Coordinadora regional de INPSASEL, de fecha 20 de octubre del 2003 mediante la cual solicita que dicho instituto interceda en el incidente suscitado en la empresa accionada, a los fines de aclaración y tramitación, documental privada que no fue objetada, se le da valor probatorio, en cuanto dicho pedimento (folio 62). En original resultas de inspección realizada por INPSASEL en las instalaciones de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, C.A. en fecha 30 de octubre del 2003, el cual entre otras cosas, resalta que la empresa no suministraba ropa adecuada a los riesgos, a los cuales está expuesto el personal, al estar sometidos a grandes esfuerzos constantes de manipulación de cargas y posturas forzadas sobretodo en lo que respecta a los andamios al no estar asegurados adecuadamente, asimismo una grúa telescópica tenía un reporte de inspección vencido, por otro lado que la declaración de accidentes del actor no fue presentada por ante la División de Medicina del Trabajo, se advierte de dicho informe que el organismo hace una serie de recomendaciones a la empresa, y por cuanto no fue atacado por las demandadas, se le da todo el valor probatorio al contenido (folios 63 al 67). En copia simple de ficha individual de accidente de fecha 01 de enero del 2004 con sello en original del IVSS, cuyo valor probatorio es relevante a este tribunal, en cuanto la fecha de la declaración aludida (folio 68). En original informe médico emanado de la médico fisiatra Ligia Monterola, la cual tampoco cumplió con el mandato legal del artículo 79 in commento para adquirir valoración probatoria (folio 69). En duplicado liquidación final realizada por la accionada principal a favor del accionante, no aporta ningún elemento probatorio a la ocurrencia del supuesto accidente (folio 70). En original planilla del IVSS denominada evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, cuyo diagnóstico refiere “…discopatía degenerativa L4-L5-L5-S1,…posterior a esfuerzo físico mientras trabajaba (refiere el paciente)…”, solicitando estudios radiológicos y paraclínicos, adquiriendo valor probatorio, ante la inobjetable actitud de los accionados (folio 71). En original informe Médico emanado del IVSS de fecha 30 de abril del 2003 que confirma el padecimiento del demandante (folio 72). En original solicitud de prestaciones en dinero realizada por ante el IVSS de fecha 21 de mayo del 2004, con ocasión a la patología sufrida por el accionante, que sólo evidencia el trámite realizado por el actor (folio 73). En original emanada del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander del IVSS, la cual advierte un 33 % de incapacidad para el trabajo, de fecha 24 de mayo del 2004. En copia simple informe médico emanado del consultorio Resonancia Magnética Oriente, C.A., el cual no fue ratificado con la prueba testimonial, se prescinde de su valor probatorio (folio 88). Rindió declaración el ciudadano FREDDY CABRERA, quien manifestó que estaba presente cuando el actor presentó el dolor, que recibían un ATS diario y los días lunes les dictaban charlas de seguridad, y algunos de los riesgos, por lo que se le da valor a sus dichos, mientras que los ciudadanos CECILIO PLACIT y ALFREDO VELASQUEZ, manifestaron que sabían de los hechos por comentarios de los familiares y amigos de sector donde reside el hoy demandante, por tanto no son valoradas su deposiciones. Por su parte el ciudadano MAXIMILIANO APARICIO representante del INPSASEL, ratificó el contenido del informe levantado con ocasión a la inspección realizada en la empresa principal demandada, asimismo aseveró que no es fácil determinar el origen de una hernia, ni establecer la causa-efecto, que las hernias discales pueden agravarse, dependiendo del tiempo de exposición y repetición a la postura, que el informe de INPSASEL es preventivo y pudiera determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo. Los ciudadanos IVÁN RODRÍGUEZ, DIONI BLANCO, VALENTÍN CARRIÓN, ROLANDO GURUCETA, WILFREDO LÓPEZ, WELKIS VALLEJO, LUIS TRACANA, ALBERTO MARCANO ROSAS, no comparecieron a la Sala de Audiencia, ante el llamado efectuado por el alguacil, por lo que se declararon desiertas sus deposiciones. Entre tanto el ciudadano PEDRO POTELLA se presentó en la sala después de haber sido llamado al estrado, sin embargo en atención al principio de la búsqueda de la verdad, y siendo este un galeno que trato al hoy reclamante, se le tomó su declaración quien ratificó lo esgrimido por el representante de INPSASEL con respecto a la data de la hernia, lo cual depende de la debilidad y el vicio de postura adoptado por el paciente y las actividades que haga. El ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ QUIROZ, fue promovido a los fines de ratificar el contenido de los cálculos realizados por éste para determinar el daño moral y lucro cesante, por instrucciones de la parte actora, el tribunal no valora sus declaraciones, por cuanto tales estimaciones son hechas al libre arbitrio del Juez teniendo por norte los supuestos que deben ser tomados en cuenta a tales fines, bajo los parámetros establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. La prueba de Informes dirigida al Centro de Resonancia Magnética Oriente, C.A., confirmó la realización de la resonancia magnética, mientras que la prueba de informes solicitada a INPSASEL estableció que la empresa principal no cumple con lo requerido por la ley en cuanto a la aplicación de principios ergonómicos, ratificando lo descrito en el informe, sin embargo hizo la salvedad que algunas de las recomendaciones hechas con anterioridad fueron corregidas, no evidenciándose el alto índice de riesgo en la misma.
De seguidas se evacuaron las pruebas promovidas por la demandada principal Z & P CONSTRUCTION COMPANY, S.A., quien promueve en original contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el actor por obra determinada, cuya firma no fue desconocida y del cual no se evidencia las actividades a realizar en la obra como montador (folio 101, segunda pieza). En original descripción del cargo de andamiero, conjuntamente con políticas y compromisos de la obra a cumplir impuestas por la empresa, firmadas por el actor y no desconocidas por éste (folio 103 la 116). En original manual de información sobre riesgos ocupacionales de la empresa Z & P CONSTRUCTION, S.A. (folio 117 al 154). En original informe de riesgos laborales expedido al extrabajador, recibidas por el mismo con firma y huellas dactilares, las cuales no fueron desconocidas por éste (folio 155). En original documental denominada análisis de seguridad en el trabajo, de fecha 15 de julio del 2003, firmado por una serie de trabajadores, entre los cuales se encuentra el hoy reclamante, ciudadano Crisanto Bermúdez (folio 156 al 159). En original documental denominada Asignación de Trabajo Seguro (ATS), referido a la instalación o remoción de grating, que determina permisos requeridos, información general, identificación de riesgos y medidas de protección, firmado por un grupo de trabajadores, entre los cuales figura el actor, cuyo desconocimiento no fue manifestado, por lo que adquieren valor, dichas documentales, (folios 160 al 161). Al folio 162 en original 14-02 que evidencia la inscripción del actor por parte de la accionada principal por ante el IVSS. En original libro de actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral de la obra denominada HAMACA CRUDE UPGRADER PROJECT 04477000-4-F051”, cuyo valor probatorio es relevante, por cuanto no se evidencia en el mismo la ocurrencia de algún accidente de trabajo acaecido el 15-07-2003 en el cual aparezca el actor, evidenciándose el cumplimiento por parte de la empresa de la obligación de llevar el mismo.
Ahora bien, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas, quedó reconocido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y de terminación de la misma, el salario devengado por el actor, no siendo estos puntos a debatir en el presente asunto, sin embargo, quedó circunscrita la presente controversia en los siguientes términos: La procedencia o no de la tacha de la historia médica, suscitada en la audiencia de juicio, con ocasión a la inspección efectuada por este tribunal; la ocurrencia o no de un accidente de trabajo y por ende la procedencia o no de la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño moral, lucro cesante y daño emergente demandados.
Antes de entrar el Tribunal a pronunciarse sobre el referido fallo hace la siguiente salvedad, pretende el actor una indemnización por accidente de trabajo sin embargo de la simple lectura hecha al libelo de la demanda así como de las circunstancias que se evidenciaron en las pruebas la presente acción pretende es una indemnización con ocasión a una enfermedad profesional, y a tales fines se pronunciara el tribunal al respecto, sin embargo debe resolverse como punto previo la tacha de la documental propuesta referida a la historia médica del ciudadano CRISANTO BERMUDEZ llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guaraguao y, a tales fines fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora no pudiéndose comprobar con la prueba grafoquímica la oportunidad en la cual fue presuntamente insertado en decir, del actor, lo concerniente al padecimiento de la hernia discal en fecha del 24 de octubre del 2002, oportunidad esta evidentemente anterior al ingreso del mismo a la demandada. En cuanto a las pruebas de informe requerida al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los fines de constatar la existencia o no del médico inscrito con la matricula 41870, lo cual arrojó como resultado que dicha matrícula pertenece a GOYADAYOL DISARIO FERNANDO GABRIEL, titular de la cédula de identidad 6.973.804, medico cirujano (folios 13 al 15, cuarta pieza) de dichas resulta se evidencia la existencia e inscripción en el ente correspondiente del médico cuestionado, requisito este único exigido para poder ejercer legalmente la profesión de médico previsto en el articulo 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, norma que regula el ejercicio de dicha actividad científica, aunado a esto cursan las resultas de la prueba de informe requerida al Colegio de Médico de este Estado, la misma arroja la no inscripción de ningún profesional de la medicina con la matricula antes indicada, sugiriendo se requiriera dicha información al Ministerio de Salud y Desarrollo Social que es el organismo que otorga y posee el registro de todos los médicos, por lo que con vista a dicha prueba de informe emanada del Ministerio de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria mencionada, quedó evidenciado la existencia de un galeno con la referida matricula debidamente inscrito en el ente requerido para ejercer legalmente la profesión y, al no lograr la parte tachante demostrar su pretensión, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la tacha propuesta por la parte actora, asimismo, el Hospital Dr. Cesar Rodríguez, en la resulta de la prueba de informe requerida indicó que no fue posible identificar ni la firma ni número de inscripción a los fines de determinar si esta pertenecía a algún médico de dicho centro, hecho este que no es determinante en la presente causa, por cuanto es bien sabido que, por máximas de experiencia es factible que ciertos galenos presten servicios por suplencias en dicho instituto no siendo tal circunstancia óbice como pretende la parte actora, para que no se le de valor probatorio a la mencionada documental, más aun cuando el fundamento de su tacha no fue factible de demostrar, en consecuencia se le da pleno valor al contenido de la historia médica específicamente en cuanto al asiento referido al 24-10-2002. No habiendo condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
En base a lo antes señalado pretende el actor la indemnización por responsabilidad objetiva concerniente al padecimiento de una discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5 y S1, hernia discal centro lateral izquierdo L4-L5, L5-S1, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo carga del actor demostrar el padecimiento de dicha enfermedad así como el hecho de haber adquirido la misma en el trabajo o con ocasión a él, no como una relación de causalidad, sino que debió demostrar que la enfermedad que padece es producto de la relación laboral, pues si no hubiera realizado la misma no la padecería, vale decir el estado patológico esgrimido y la labor desempeñada en circunstancias de modo y lugar vinculadas a la prestación de servicios; pero no como una relación de causalidad ( de causa a efecto o de necesidad) hecho este no demostrado en las actas procesales, puesto que, se evidencia que el actor antes de ingresar a prestar servicios a la demandada ya padecía de una hernia discal L4-L5, por cuanto de la documental tachada y la que este tribunal dio pleno valor probatorio se evidencia dicha patología, lo cual hace presumir que el actor tenía conocimiento de tal enfermedad, lo cual debió participar a su patrono a los fines de que estuviera al tanto de la situación y tomara las medidas pertinentes y en el aspecto individual no permitir el agravamiento de la enfermedad, cuya existencia no es posible detectar con un simple examen pre-empleo que, es bien sabido no comprende despistajes profundos, verbigracia un examen de resonancia magnética, por tanto al no demostrarse dicha relación de causalidad por parte del actor y menos aun la ocurrencia de algún accidente de trabajo no puede prosperar dicha demanda y, por ende ningún tipo de responsabilidad objetiva y menos aún subjetiva en contra de la demandada, si el trabajador fue negligente y no comunicó a su empleador al momento de su ingreso a la empresa su estado patológico, cuyo origen en la mayoría de los casos y así lo han establecido los expertos en la materia, es de tipo degenerativo en razón de la edad y es imposible de determinar su data y causa que lo produce, lo cual fue referido en la audiencia de juicio, tanto por el experto de INPSASEL como el médico que fue declarado a tales fines, aunado al hecho que influye en quien decide que al momento de la admisión de las pruebas, este tribunal ordenó al actor realizarse una resonancia magnética, lo cual fue promovido por la parte accionada principal, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negándose éste a practicarse la misma, alegando unas circunstancias no evidenciadas en autos, por lo que forzoso es para el Tribunal dejar sentado lo alegado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a sus afirmaciones relativas a que el reclamante ya padecía de dicha patología y la misma no fue adquirida en el sitio de trabajo. y así se decide.-
En cuanto a la declaración del accidente, si bien es cierto que la demandada tenía el deber de participar la ocurrencia del mismo en un lapso de caducidad previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos, cierto que el trabajador cuando ha quedado posibilitado de hacerlo, debe cumplir con el mismo, dentro de un lapso también previsto por el legislador, ante la omisión de su patrono y máxime cuando es de la magnitud que según su dichos padeció, habida cuenta que el que puede lo más puede lo menos, y sobre todo a sabiendas que ello le acarrearía un perjuicio a su persona, sin embargo este acude al INPSASEL y denuncia la ocurrencia de un incidente, lo cual genera la realización por parte de dicho organismo de un informe, del cual en modo alguno puede concluirse de su contenido, que se trata de una denuncia oportuna del accidente, siendo que el actor hizo del conocimiento al instituto casi tres meses después, cuando la obligación legal es de cuarenta y ocho (48) horas, por lo tanto, se declara sin lugar dicha pretensión y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de la historia médica propuesta por el ciudadano CRISANTO RAFAEL BERMUDEZ. No hay condenatoria en costas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por accidente de Trabajo incoare el ciudadano CRISANTO BERMÚDEZ contra las empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. GRUPO ALVICA, S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN, S.A, anteriormente identificadas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca

Nota: Publicada en su fecha a las dos y quince minutos (02:15 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca