REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2003-002719
PARTE ACTORA: LUIS ALVARADO SAMPALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.276.770.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.66.934.
PARTE DEMANDADA: SUPERMETANOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el No.37, Tomo 68-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados: SAMANTHA SANDREA FARIA, CARLOS MALAVE, DAVID FERNANDEZ y GERARDO SOTO DIAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.72.729, 40.718, 10.327 y 72.731, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, mediante la cual sostiene que su mandante el ciudadano LUIS ALVARADO SAMPALLO, en fecha 01 de junio del año 1993 fue contratado por la empresa SUPERMETANOL, C.A., ejerciendo el cargo de receptor-despachador adscrito a la Superintendencia de Procura, que sus labores por lo general consistían en hacerle recibir materia prima y control de despacho de esa materia, que en un tiempo mas o menos prolongado comenzó a sentir molestias en la región lumbar del cuerpo y aun así continuó laborando, impidiéndole ejercer sus actividades con normalidad, que a pesar de habérselo participado a su patrono, éste hizo caso omiso y le dio permiso para ir la médico, que luego de hacerse los exámenes necesarios, estos arrojaron como resultado hernia discal L4-L5, según se desprende del informe médico emitido por el doctor Rudolfo Guerrero de fecha 02 de abril del 2002, que debido a los dolores intensos y repentinos malestares al ejercer fuerza física en la actividad diaria, es por lo que decidió operarse en fecha 02 de mayo del 2002 la enfermedad discopatía L4-L5 y L5-S1, según informe médico emanado del Hospital Ortopédico Infantil, que después de la operación y transcurridos varios meses continuaba con las molestias, por lo que el médico recomendó que se le incapacitara para realizar esfuerzos físicos, que la empresa luego de notificarle de la enfermedad contraída y de cumplir con el reposo correspondiente y gozar de unas vacaciones vencidas, al incorporarse al trabajo fue despedido en fecha 08 de marzo del 2002, recibiendo por prestaciones sociales Bs.11.814.027, que se dirigió a la Dirección General Sectorial del Trabajo del Estado Anzoátegui a los fines de que lo remitieran al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que le decretaran incapacidad parcial permanente, que la empresa nunca le hizo el conocimiento directo de los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a las cuales se exponía, que en fecha 19 de mayo del 2004, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se le determina al demandante incapacidad total y permanente, que de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, como consecuencia de la enfermedad ocupacional, por la exposición de agentes físicos, químicos y biológicos en el ambiente de trabajo, sufrirá secuelas de carácter permanente, las cuales deben condenarse a pagar a la empresa accionada. Por lo que demanda por concepto de cancelación de facturas por gastos médicos, exámenes, estudios y terapias Bs.1.600.000, 00. Cancelación de incapacidad total y permanente, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo Bs.66.265.750,00 y Bs.66.265.750,00 por concepto de deformaciones o secuelas de carácter permanente. Bs.26.506.300 por indemnización del artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.1.000.000, 00 por daño moral. Costas, costos y honorarios profesionales (30%) Bs.348.191.340, 00. Estimación de la demanda Bs.1.160.637.800.
Admitida la reforma de la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez celebrada se dio por terminada, luego de prorrogarse en una oportunidad. Es remitido el asunto a este tribunal y previa admisión de las pruebas se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de noviembre del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron su alegatos, comenzando por la parte actora, quien ratifico lo aducido en el libelo de la demanda, mientras que la representación judicial de la demandada, hizo lo propio con respecto a su litis contestación.
Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, que fueron admitidas por este tribunal, iniciando la parte accionante, quien promueve en original informe médico de fecha 08 de baril del 2002 del especialista en neurocirugía Rodolfo Guerrero, quien no compareció a ratificar su contenido y firma de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valor probatorio (folio 11, primera pieza). Al folio 12 en copia simple informe de resonancia magnética realizada al actor en el consultorio Resonancia Magnética Oriente, C.A., cuyo firmante no compareció a la ratificación del mismo, conforme al artículo 79 in commento, no merece valoración alguna. La misma valoración merece la constancia en copia simple que proviene del Centro de Deformidades de Columna de Caracas que está inserta en el folio 13. En copia simple informe médico emanado del Hospital Ortopédico Infantil, que tampoco cumple con el mandato legal en referencia para su valoración (folio 14). En original reposo por ocho días indicado al actor por presentar lumbo ciática aguda, firmado por la traumatóloga Fireley Longart, adscrita la Hospital “Dr. Pedro Gómez Rolingson” del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que evidencia la dolencia padecida por el actor en fecha 05 de abril del 2002 (folio 210). En original recipes médicos, que sólo demuestran la prescripción de medicamentos, los cuales emanan de un tercero ajeno a la causa (Fundación Hospital Ortopédico Infantil), por lo que se desecha su valor probatorio, conforme al artículo 79 de nuestra nueva ley adjetiva del trabajo (folios 211 al 212). En original recomendaciones expedidas por el Centro de Deformidades de Columna de Caracas, cuyo valor probatorio no es relevante, por cuanto no están dirigidas al demandante, y su contenido y firma no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial (folio 214). En original referencia médica manuscrita del neurólogo Rodolfo Guerrero, estableciendo “hernia discal L4 L5 y discopatía degenerativa L5 S1”, que según valoración del traumatólogo Agustín Mata Mata considera una incapacidad de 60% para realizar su ocupación habitual, documento administrativo que emana del hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, adscrito al Ministerio del Trabajo, se le da valor probatorio a tal diagnóstico (folio 215). Al folio 216 indicaciones de un médico Reumatólogo, cuyo testimonio no fue evacuado, a los fines de ratificar el contenido y firma, por tanto no es susceptible de valoración probatoria. Al folio 217 medicamentos prescritos por médico del servicio de emergencias del Hospital Pedro Gómez Rolingson del Ministerio de Salud y Asistencia Social, que sólo evidencian tal recomendación. En original factura por medicamentos expedida por la Farmacia San Rafael, el cual no cumplió con el deber procesal del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha como prueba (folio 218), no así la prescripción de medicamentos indicada por el nosocomio antes referido, cuya prueba se circunscribe a ello (folio 219). En original factura de la farmacia San Rafael, la cual merece la misma valoración que la anterior (folio 220). En original evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de mayo del 2004, la cual establece que producto de la operación a la que fue sometido el actor en el año 2002, quedó como secuela una incapacidad biomecánica que le produce dolor lumbar crónico, limitándolo a realizar trabajos habituales, por lo cual amerita incapacidad total; documento administrativo que no fue impugnado, se le adjudica valor probatorio (folio 221). La prueba de informes dirigida al Centro de Deformaciones de Columna de Caracas fue desistida, mientras que la enviada a la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, dio como resultado la remisión de informe médico que establece una discopatía degenerativa L4 L5 con colapso discal L5 S1, asimismo que fue intervenido quirúrgicamente el 02 de mayo del 2005, con evolución satisfactoria (folio 53 al 71, segunda pieza). Las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO CARTOLANO, RUDOLFO GUERRERO, MARÍA ADTRID ARMAS y AGUSTÍN MATA MATA, se declararon desiertas, al no comparecer éstos a la audiencia ante el llamado que realizó el alguacil. Por su parte la demandada promovió duplicados de inscripción del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-02), que demuestra el deber de afiliación realizado por la empresa (folios 195 al 196). En original ficha de registro para bombero voluntario para la empresa demandada (folio 197). En original liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, cuya desconocimiento no fue manifestado por la parte actora (folio 198 al 202). La prueba de informes dirigida a los Bomberos Industriales de Pequiven José, arrojó como resulta que el actor intervino en diversos entrenamientos como bombero entre los años 1994 y 1999 (folios 08 al 29, segunda pieza). Con respecto a la prueba de informes dirigida a Petroquímica de Venezuela, cuya resulta determinó que éstos administran el Sistema Contributivo de Protección de Salud (SICOPROSA), advirtiendo que dicho sistema no reconoce los gastos ocasionados por enfermedades ocupacionales ni accidentes de trabajo, por cuanto son atendidas por las empresas, sino únicamente enfermedades comunes, incluyendo a los familiares de los trabajadores, asimismo que el actor estaba inscrito desde el 23 de enero de1995 al 26 de septiembre del 2002 (folio 31 al 32, segunda pieza). Seguidamente rinde declaración el ciudadano Octavio Flores, quien esgrimió que presta servicios en la empresa accionada desde el año 1992 como supervisor de almacén, que el despachador de materiales debe seguir lineamientos para tal labor, que planifica el stock de materiales, las requisiciones de los mismos, así como el máximo y el mínimo de éstos, que reciben charlas de seguridad semanales y que de 15 kilos en adelante deben usar carrucha. En original reposo expedido por la médico fisiatra Ligia Monterola de fecha 05 de septiembre del 2002, conjuntamente con informe médico que lo soporta, los cuales fueron ratificados en su contenido y firma por la referida galeno (folio 203 al 204), asimismo en su deposiciones adujo que presta servicios a varias empresas, que el demandante estuvo sometido a varias sesiones de ultrasonido, ejercicios, orientación teórica y práctica, que lo consideró apto para el trabajo, que trató al demandante luego de ser operado y que la posibilidad de existencia de una secuela depende de las condiciones de peso corporal, de actividades laborales y posturas adoptadas por el accionante, que éste no presentaba dolor y que estuvo apto para el trabajo, lo cual debe ser determinado por el médico ocupacional de la empresa o el médico fisiatra. Al folio 205 informe médico emanado de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, firmado por el médico Antonio Cartolano y al folio 206 comunicación dirigida a la Gerencia y Asesoría Legal de la demandada, cuyo remitente es el médico ocupacional José Carvajal Tirado, documentales las cuales no fueron ratificadas conforme lo prevé el tan nombrado artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se consideran de valor probatorio irrelevante. Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llama al estrado al ciudadano LUIS ALVARADO SAMPALLO, conminándolo a contestar acerca de sus actividades para mantenerse económicamente, quien adujo que comenzó como operador de planta y luego fue pasado almacenista, que su familia lo ayuda económicamente y que a veces vende refrescos y golosinas, toda vez que no puede estar parado mucho tiempo, no puede rotar la columna y no puede levantar mas de 15 kilos, y por ello ninguna empresa le da trabajo.
Ahora bien, pretende el accionante ciudadano Luís Alvarado Sampallo, se le indemnice la enfermedad profesional, contraída durante la prestación de servicios a la empresa SUPERMETANOL, C.A., así como las secuelas devenidas por dicho padecimiento, luego de someterse a una intervención quirúrgica. La empresa accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso para la reclamación, y en cuanto a las secuelas, aduce que el demandante no demostró la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y las actividades desempeñadas por el actor en la empresa. Pues bien, como punto previo debe entrar a dilucidar este tribunal la prescripción opuesta por la demandada, y en este sentido el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo establece los dos supuestos de los cuales debe partir el transcurso de los dos años para reclamar accidentes y enfermedades de índole profesional, es decir a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; siendo así, sostiene el actor en su escrito libelar que en fecha 08 de abril del 2002, mediante informe médico del neurocirujano Rodolfo Guerrero tuvo conocimiento de la “hernia discal central L4 L5”, y no es sino en fecha 02 de diciembre del 2003 que interpone la demanda, la cual fue admitida previa subsanación del libelo ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero del 2005, es decir habían transcurrido dos (02) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, lo cual no cumple con el lapso de interrupción previsto en el literal “a” del artículo 64 de la ley in commento, ni con los establecidos en el Código Civil, forzoso es para este tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción para la reclamación de las indemnizaciones de la hernia discal en cuestión y así se decide.-
En cuanto a las secuelas demandadas, nuestro máximo tribunal ha establecido que el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico alegado y el trabajo efectuado, vale decir condiciones de tiempo y lugar relacionadas intrínsicamente al servicio personal prestado, de conformidad con lo establecido con el artículo 28 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, adminiculado con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente caso el accionante establece en su líbelo muy someramente las actividades desplegadas en la empresa como receptor- despachador en el almacén de la empresa, pues sólo se limitó a exponer que recibía materia prima, y que a partir de un tiempo mas menos prolongado comenzó a sentir molestias en la región lumbar, sin detallar las labores de modo, tiempo y lugar, por las cuales comenzó a aquejarse de las dolencias lumbares, y más aun cuando después de diagnosticada la lesión discal en fecha 08 de abril del 2002, se sometió a una intervención quirúrgica en fecha 02 de mayo del 2003, períodos en los cuales estuvo sometido a reposo y tratamientos fisiátricos, así como de disfrutar de unas vacaciones, y al incorporarse a sus labores en la empresa, ésta procedió a despedirlo en fecha 08 de marzo del 2002, y llama la atención el informe de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de mayo del 2004, vale decir dos años después de haberse operado el accionante, sin embargo no le cabe duda a este tribunal que el actor padece de dolencias lumbares como así lo sostiene dicho informe, y así lo confirmó la fisiatra Ligia Monterola, agregando que el trabajador estaba apto para el trabajo; pero no son convincentes las circunstancias por las cuales devinieron las supuestas secuelas, habida cuenta que el trabajador se sometió a la operación por su propia decisión y utilizando el sistema SICOPROSA, al cual estaba afiliado, se reitera y durante ese tiempo, solamente estuvo reposando, sometiéndose a terapias y tratamientos, posteriormente disfrutó vacaciones y a su regreso fue despedido, por tanto no hubo prestación de servicios que produjera tales secuelas, como puede adjudicársele a la empresa unas secuelas de una enfermedad que no quedó demostrada que haya sido contraída con ocasión al trabajo, por tanto no puede aplicarse el artículo 72 de la nueva ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que entró en vigencia en julio, por cuanto las leyes no son retroactivas, salvo que beneficien al reo en cuanto a una pena (in dubio pro reo), por consiguiente no son procedentes las secuelas por enfermedad reclamadas y así se declara.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de prescripción, como defensa de fondo invocado por la empresa demandada SUPERMETANOL, C.A. de las indemnizaciones por la enfermedad profesional por hernia discal demandada por el ciudadano LUIS ALVARADO SAMPALLO, y Segundo: SIN LUGAR la demanda por secuelas por dicha enfermedad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA.,
ROMINA VACCA.
Nota: La anterior decisión se registro y publico siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA.,

ROMINA VACCA.