REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000414

Visto el contenido de las actas que anteceden y siendo que la parte demandada ha procedido a solicitar la declinatoria de competencia, por considerar: “que el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Anaco, y que para esa fecha ya estaban creados los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la ciudad de El Tigre”, asimismo, procedió la parte demandante a oponerse a dicha solicitud alegando el interés superior de los menores, por tener la madre y los menores, su domicilio en la ciudad de Barcelona, por lo oneroso que se tornaría el procedimiento para los herederos; no habiéndose pronunciado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sobre dicho pedimento; este Tribunal a los fines pertinentes, lo hace en los siguientes términos:

La presente demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado ROYLAND JOSE PINTO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.322.135, en su condición de viuda del hoy fallecido ciudadano RONNY JOSE MAITA CAIRO y, en su carácter de representante legal de sus menores hijos MAYERLIN JOEISY MAITA AVILA, RONNY JOSE MAITA AVILA y CARLOS EDUARDO MAITA AVILA, fue presentada por la taquilla de la URDD, en fecha 05-05-05, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien la admitió en fecha 23-05-05.
En fecha 27-05-05, el Alguacil adscrito a estos Tribunales deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada, siendo certificada la misma por la secretaria de dicho Juzgado, en fecha 30-05-05, correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13-06-05, al mismo Tribunal que sustanció la causa.

En fecha 13-10-05, se dio por terminada la audiencia preliminar, agregándose las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose el presente asunto al Juzgado de Juicio, en fecha 17-10-05 la representante de la vindicta pública, consignó escrito en el cual considera improcedente la declinatoria de competencia por estar involucrados derechos de menores y, en fecha 04-11-2005, se dio por recibido la presente causa en este Tribunal.

Ahora bien, debe el Tribunal proceder a pronunciarse sobre la solicitud de declinatoria de competencia hecha por la demandada, y siendo que la misma puede hacerse en cualquier grado y estado de la causa conforme a lo previsto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, teniendo por norte que las normas de competencia son de orden público no pudiendo ser relajadas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa jurídica que contiene lo referido a la competencia por el territorio en las causas laborales, indicando que la acción puede intentarse bien en el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, todo a elección del actor.

En el presente caso pretende la parte actora que el juicio no sea declinado la competencia a los Tribunales Laborales del Tigre, por cuanto están involucrados como actores menores de edad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, observa este Tribunal que en el presente asunto, si bien es cierto que, los menores incoaren una acción, no es menos cierto que, lo hacen en su condición de beneficiarios de su progenitor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del trabajo, en su condición de beneficiario del de cujus y no como parte trabajadora, pues quien efectivamente mantuvo la relación laboral con la hoy demandada fue el ciudadano RONNY MAITA CAIRO y, siendo que de la simple revisión hecha a las actas procesales que integran el expediente se evidencia que todos los supuestos requeridos para establecer el Tribunal competente por el territorio para el conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en la resolución número 1092, de fecha 19-09-1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que correspondan a la población del Municipio Anaco, son los Tribunales de Primera Instancia de la ciudad del El Tigre en cuya población se encuentran tribunales especializados en materia laboral, este Juzgado acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad del El Tigre que resulte competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 de la resolución 1029 del extinto Consejo de la Judicatura. Y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón del territorio y por consiguiente DECLINA el conocimiento de la presente causa por razón del territorio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, que resulte competente para el conocimiento de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 de la resolución 1029 del extinto Consejo de la Judicatura.-
LA JUEZ

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROMINA VACCA