REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2005-000479
Visto el conjunto de las actas que anteceden y, por cuanto de las mismas se evidencia:
PRIMERO: En fecha 18 de mayo del 2005, fue presentado libelo de demandada por el ciudadano JUAN JOSE FERREYRA RAINERI, titular de la Cédula de Identidad numero 11.904.826, asistido de la Abogado ANDRINOVE AMARAL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 78.582, en el cual luego de una serie de señalamientos procede a demandar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos al INSTITTUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE PUERTO LA CRUZ., por el monto que asciende a la suma de Bs.42.651.810,06 (Folios 1 al 6).
SEGUNDO: En fecha 23-05-2005 el tribunal de la causa procedió admitir la presente demanda y ordeno la notificación de la demandada y del Sindico Procurador Municipal, la cual se practicó en fecha 26-07-2005, procediendo la Secretaría a dejar la certificación correspondiente en fecha 17-10-2005, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente asunto (Folios 15 al 18).
TERCERO: En fecha 03-11-2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia preliminar instalo la misma dejando plena constancia de la comparecencia de la parte actora asistido de los abogados ANDRINOVA AMARAL GARCIA Y RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.582 y 45.658 asi como de la incomparecencia de la parte demandada y, atendiendo a los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado en virtud de ser un Instituto Autónomo de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo ordenó la agregar las pruebas promovidas por el actor, las cuales no constan a los autos y, por ende la remisión del presente asunto a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 24 y 25).
CUARTO: En fecha 29-11-2005, este tribunal procedió a dar por recibido el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para admitir las pruebas observa lo siguiente:
Considero el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución que en virtud de no haber comparecido la demandada a la audiencia preliminar y gozar la misma de privilegios procesales se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes no pudiendo proceder a declarar la admisión de los hechos y, en consecuencia debía remitir el presente asunto a este Juzgado, obviando su deber de notificar al Sindico Procurador Municipal del acto subsiguiente a la conclusión de la audiencia preliminar, el cual era la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que al no haberse cumplido con dicho deber y quebrantarse normas de orden público y, por ende el debido proceso, el derecho a tener una justicia oportuna, expedita y garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada, y no ser considerado dicha reposición inútil forzoso es para este Tribunal REPONER la presente causa al estado que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial proceda a notificar al Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado de la conclusión de la audiencia preliminar y la fase subsiguiente, es decir, la contestación de la demanda. Y así se decide.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
Abog. TEDDY PARRA
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