REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-001025
PARTE ACTORA: JOSE LOS REYES BELLORIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.871.285.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO, EUDEDY ANTONIO GUARIMATA y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.881, 72.124, 82.315 y 87.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PUNTA PALMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 38-A en fecha 09 de febrero de 1990.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS J. VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 63.175.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado ROYLAND JOSÉ PINTO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LOS REYES BELLORÍN MATA, ambos supra identificados, mediante la cual sostiene que su mandante comenzó a prestar servicios en fecha 18 de agosto de 1995 al HOTEL PUNTA PALMA, C.A., en un principio como capitán de mesonero y posteriormente como segundo Maitre, cargo con el cual culminó la relación de trabajo en fecha 24 de febrero del 2004, que laboraba en un horario variable de 4:00 a 11:00 p.m., 5:00 a 12:00 p.m. o 3:00 a 12:00 p.m., que devengaba un salario básico de Bs.61.516 diarios, bono nocturno variable de acuerdo a la jornada cumplida, bono de transporte y un porcentaje de repartido entre los trabajadores del departamento de bebidas, que durante la relación trabajo al extrabajador se le violentaron sus derechos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta al día de descanso y feriados, ya que no eran pagados de conformidad con la referida ley en los artículos 144 en concordancia con los artículos 216 y 217, lo cual se evidencia de los recibos de pago emitidos por el patrono, los cuales incluía el día de descanso que por supuesto era el martes, que dicho pago debía incluir su porcentaje y el bono nocturno y de transporte, que le fue cercenado un alto porcentaje de sus ingresos salariales, que por el trabajo desempeñado por el demandante y por disposición del patrono, laboraba todos los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 212 y la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de trabajadores y la empresa Punta Palma en su Cláusula 47, que por tal motivo demanda Bs.78.080.402,88 por concepto de diferencia salariales por los días de descanso, domingos y otros feriados, Bs.21.867.256,32, Bs.18.072.577 por incidencia de utilidades, Bs.9.492.649,05 por incidencia en vacaciones y bono vacacional, con lo cual se estima la acción en Bs.127.512.885,92, asimismo solicita la indexación.
Admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, luego de cumplirse con el despacho saneador ordenado, se agota la notificación de la demandada y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto le correspondió al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual dio por terminado dicho acto, en virtud de la posición antagónica de las partes. Recibido el asunto en este tribunal, previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiendo su celebración en fecha 18 de octubre del año que discurre, momento en el cual, las partes entre otras cosas esgrimieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien hizo su intervención en los mismos términos del libelo, agregando que la presente causa no es igual a las ventiladas con anterioridad en este tribunal. Por su parte la representación judicial de la parte demandada hizo sus alegatos en los mismos términos de su contestación a la demanda.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas, que fueron admitidas por el tribunal, comenzando por la parte actora, quien promueve en copia simple liquidación de prestaciones emanada de la accionada, la cual no fue objetada por la contraparte, por lo que se le da valor probatorio a lo recibido por el actor por prestaciones sociales (folio 49, primera pieza). En duplicado recibos de pago a favor del demandante, de los cuales se evidencia todo lo devengado durante la relación de trabajo que lo unió con la accionada, no siendo desconocidas por ésta, por lo que adquieren valor (folios 59 al 474). Las testimoniales de los ciudadanos ORANGEL MACUARE, JESÚS GUANARE, OMAIRA GONZÁLEZ, EVELIN YEGRES y CARLOS ALBERTO SALAS, se declararon desiertas al no concurrir éstos ante el llamado que hiciere el alguacil en la puerta de la sala de audiencia. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago realizados al actor, la empresa trajo algunos (108 al 145, segunda pieza), aduciendo que lo demás eran desechados cada cuatro años, reconociendo los consignados por el accionante, asimismo exhibió en original y en copias simples de controles de horarios de personal, de los cuales se incluye al hoy demandante, y se advierte los horarios trabajados y los días libres disfrutados por el actor, y al no ser objetados por el representante de éste, se les da valor a su contenido (folios 146 al 173, segunda pieza). Mediante la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, ésta remitió copia certificada de la Convención Colectiva firmada por el Sindicato de Trabajadores de la accionada y ésta, que por ser un documento público, se le da pleno valor a su contenido, observándose que el actor estaba eximido de ser beneficiario, por la Cláusula segunda, en razón del cargo que desempeñaba en la empresa como segundo maitre (folios 76 al 102, segunda pieza). De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas de la demandada, quien promovió en duplicado denominados “reporte general de nómina” en los cuales se describen los trabajadores que conforman la nómina y los conceptos devengados por éstos, incluyendo al demandante, durante el período 04 al 10 de agosto del 2003, que hace alusión a una diferencia de sueldos, que alega la demandada corresponde a una diferencia por días de descanso no pagados, documentos los cuales no fueron impugnados por la parte accionada, se tiene como cierta, tal cancelación (folios 31 al 42). En duplicado recibo por cancelación de diferencia de prestaciones sociales sin discriminación alguna sobre lo pagado, por Bs.2.217.504,60, documental que no fue desconocida ni en su contenido ni firma por el accionante, por lo que se le da valor a dicho pago (folio 43). Al folio 44 liquidación de prestaciones del mismo tenor de la promovida por el actor, la cual fue examinada por el tribunal con anterioridad. En original y copia simple liquidaciones de vacaciones a favor del demandante, que aunque no están firmadas por éste, no fueron desconocidas por su representante legal, y al no estar reclamadas, se da por sentado que recibió dichos pagos (folios 45 al 50). En copia simple acta convenio que alude el acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores del Hotel Punta Palma, acordando la suspensión de la relación de trabajo con ocasión al paro nacional del año 2002, el cual no tiene aporte a la controversia, en el entendido que en dicho período no se causó salario alguno, lo cual no fue objetado por la parte demandante (51 al 55).
Ahora bien, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas quedó reconocido lo siguiente:
1.- La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor
2.- Tiempo de duración de la misma,
3.- El día de descanso del demandante.
4.- El salario variable devengado por este.
En consecuencia, debe este Tribunal versar la presente decisión sobre: la procedencia o no del pago del día domingo como feriado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 47 de la Convención Colectiva, la existencia o no de alguna diferencia por concepto del pago del día de descanso y días feriados, por cuanto no fueron incluidos todos los conceptos ordenados por el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, la aplicación o no de la convención colectiva y por ende la existencia o no de algún remanente a favor del actor.
Y, siendo que la parte demandada negó la procedencia del pago del día domingo como feriado por estar excluido por la Ley, en razón de que el trabajador tenía un día de descanso diferente al domingo y, en cuanto a la diferencia alegada por el actor en lo referido al pago del día de descanso y feriado por no haberse incluido todos los conceptos por él percibidos durante las semanas laboradas, niega dicha circunstancia por cuanto su representada tal como se evidencia de los recibos de pago consignados así lo realiza.
Señalado lo antes y delimitada la controversia, y habiéndose evacuados las pruebas pertinentes, el Tribunal va alterar el orden en que quedo planteada la controversia y en consecuencia se pronuncia en primer término sobre el hecho de que el actor sea beneficiario o no de la convención colectiva y, de la revisión hecha a la misma en su cláusula segunda, se advierte que el actor está exceptuado de tal beneficio taxativamente, excepciones las cuales se pueden convenir de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-
En cuanto a la procedencia o no del pago del día domingo como día feriado y se observa que si bien es cierto que, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como día feriado los domingos no lo es menos que el artículo 213, literal “a” ibidem, prevé un supuesto de excepción, adminiculado con los artículos 114 y 115 del Reglamento, esto es que tratándose de una empresa que se dedica a la actividad hotelera, ésta y el trabajador pueden pactar un día diferente al domingo, como de descanso, dicho supuesto se subsume al caso de marras, toda vez, que el actor en su escrito libelar, reconoce que libraba el día martes, y el hecho de que el reclamante laborara el día domingo, no debe entenderse que debía ser remunerado como día feriado, y menos aún cuando el trabajador haya tomado su día de descanso diferente a aquel, por tanto encontrándonos frente a una empresa cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones de interés público, como se dijo, forzoso es para este tribunal y así lo hace declarar improcedente tal solicitud, por cuanto este es un día laborable para el actor y no le correspondía el mismo a su día de descanso, el cual era otro día de la semana, y así se establece.
En cuanto al reclamo hecho relativo a que no fue incluido en el pago de los días feriados y días de descanso, lo concerniente a la parte variable del salario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 de la ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa lo siguiente de la revisión hecha a los recibos de pago que fueron consignados como pruebas y reconocidos por ambas partes en la audiencia de juicio, luce claro que la empresa demandada al proceder al pago de los mismos cumplía con el mandato legal es decir, incluyo en el pago de los mismos la alícuota parte correspondiente a la parte variable del salario, por lo que se declara sin lugar dicha pretensión, y en este sentido es menester aclarar el artículo in commento refiere que los días de descanso y feriados deben remunerarse si y sólo si se causan, tal como reza la norma, es decir que el trabajador haya prestado servicios efectivamente en esos días, los cual está concatenado con los artículos 146 y 153 ibídem, lo cual no es el presente caso, con respecto a los días de descanso, por cuanto se advierte que extrabajador libraba los días martes. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano JOSE DE LOS REYES BELLORIN MATA contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A. supra identificados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
Nota: Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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