REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2003-1394
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 02 de febrero de 2005, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Circunscripción Judicial, por la declaratoria con lugar de la Inhibición presentada por la Jueza del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien se encontraba conociendo de la presente causa. Asimismo consta en autos que en fecha 03 de febrero de 2005, este Juzgado a los fines de darle continuidad a la presente causa y en vista de que habiendo sido librado por el referido Juzgado, cartel de notificación a la empresa Transporte Único en su condición de tercero interviniente sin que constara en autos la resultas de la misma, ordenó librar nuevo cartel a tales fines, siendo infructuosa su práctica por cuanto según lo manifestado por el ciudadano Alguacil encargado de practicarla, la dicha empresa se había mudado.
Ahora bien, revisando las actas procesales que integran el presente expediente constata esta juzgadora, que en fecha 11-03-03 se dio inicio al presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANTONIO BRAVO, titular de la cédula de identidad número 8.334.353 en contra de las empresas TRANSPORTE LUCIANO PEREZ S.R.L. y MAVESA por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, habiéndose admitido dicha demanda por auto de fecha 14 de abril de 2003. Consta igualmente en autos que en fecha 28-01-2004 mediante diligencia, el actor a través de su apoderado judicial, abogado Victor Medori, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.726, solicita copias certificadas de la demanda y del respectivo auto de admisión a los fines de practicar la notificación de la empresa Mavesa; en fecha 29-03-2004, el apoderado actor solicita mediante diligencia, sea agregada a los autos la diligencia de fecha 22-03-04, contentiva de indicación de nueva dirección de la empresa Transporte Luciano Pérez S.R.L. a los fines de su notificación; en fecha 26 de Mayo de 2004 mediante diligencia, la abogada Ana Capafons, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.161, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Transporte Luciano Pérez, consigna Poder que le fuera otorgado por la codemandada. En fecha 27-05-2004, el abogado Pablo Almeida Corral en su carácter de Apoderado Judicial de Transporte Luciano Pérez, C.A., presenta escrito mediante el cual interpone Tercería y solicita la notificación de TRANSPORTE UNICO, S.R.L., aduciendo que la empresa tiene relación jurídica sustancial con las partes co-demandadas y que pudiera ser afectada desfavorablemente si dichas partes son vencidas al resultar la Sociedad Mercantil Transporte Único S.R.L. involucrada en el proceso. Por auto de fecha 16 de julio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emite su pronunciamiento a la petición formulada por el apoderado actor; También consta en autos, que en fecha 03-11-04 el abogado Víctor D. Medori, ya identificado, con el carácter de autos presenta escrito, en el cual, a su decir, procede a Reformar la demanda; Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, el referido Tribunal, emite su pronunciamiento al escrito presentado por el apoderado actor.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la ultima actuación de las partes, se realizó el día 3 -11-2004 y al hacer el cómputo del tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Por otro lado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula en su artículo 201: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. De acuerdo a la regla contenida en el artículo 66 eiusdem, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
Siendo así, considera este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente caso ha operado LA PERENCION de la instancia. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Elaine Quijada.
En esta misma fecha se dictó la presente decisión, siendo la 1:44 de la tarde. Conste.
La Secretaria.
Abg. Elaine Quijada
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