REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH05-X-2003-000085
De la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado ROYLAND PINTO, titular de la cédula de identidad número 8.648.389, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.881, se observa que dicha demanda fue presentada por ante el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27-05-2002, habiendo sido admitida por auto de fecha 05-06-2002; También se observa que dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia creados los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por sorteo de distribución le corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa y en tal sentido una vez recibida, en fecha treinta de octubre de 2003, el Juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca a su conocimiento y ordena librar el Cartel de notificación correspondiente; Que habiendo sido designada en fecha 13 de septiembre de 2004 y juramentada respectivamente como Jueza Temporal de este Tribunal, por auto de fecha 04 de octubre de 2005 me avoco al conocimiento de la causa y al hacer la revisión de las actas procesales de este Expediente, consideró necesario reponerla al estado de admisión y en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de intimación a la empresa intimada; Que en fecha 11 de abril de 2005, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consigna escrito manifestando la imposibilidad de cumplir con su misión porque en la dirección indicada no se encontraba la empresa Vista Larga C.A.. Por diligencia de fecha 21 de abril de 2005, el abogado Héctor Franceschi, apoderado del abogado intimante, solicita de este Tribunal la notificación por medio de carteles y que para ello se tomara en cuanta como domicilio la sede de este Tribunal. Se observa asimismo de las actas procesales, que en fecha 13 de mayo de 2005 el apoderado actor, pide de este Tribunal se sirva acordar la citación del demandado según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 18 de mayo de 2005, este Tribunal acuerda citar al demandado mediante carteles, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por ser el aplicable en el presente caso y ordena expedir los mismos.
Ahora bien, consta en autos según folios 84, que en fecha 28 de septiembre de 2005, el apoderado actor, abogado Hector Franceschi ya identificado, recibe de este Tribunal el referido Cartel, pero no se evidencia de autos la consignación de ninguna publicación de prensa que permitiera la continuación del trámite de citación de la parte demandada. Al respecto debo mencionar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente y el prevé que:
“...También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandada.
De acuerdo con la disposición del referido artículo, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte para la citación del demandado sin que haya cumplido con tal obligación procesal dentro del lapso legalmente establecido en la norma supra indicada, se extingue la instancia.
En el presente caso, evidentemente ha transcurrido en exceso mas de treinta (30) días, desde la fecha que el apoderado de la parte demandante recibió el cartel de citación para su publicación, sin que hasta la presente la haya consignado, lo que constituye incumplimiento a la obligación de instar la continuación del proceso, encuadrando tal incumplimiento en uno de los supuestos de hecho de la Perención Breve, establecidos en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente verificándose de pleno derecho la extinción de la instancia y así se establece.
La Juez Temporal
Abog. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria
Abog. Elaine Quijada.
En esta misma se dictó la presente decisión, siendo las 11:15 de la mañana. Conste.
La Secretaria
Abog. Elaine Quijada.
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