REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 146º
ASUNTO : BH05-L-2002-244
Visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, RAUL MORA ALBORNOZ y DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Numeros. 39.587, 13.456 y 65.353 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AMINADAC GONZALEZ BASTIDAS, parte actora en la presente causa, mediante el cual Impugnan íntegramente la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Martha Figueredo; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Alegan los apoderados actores en su escrito de Impugnación, la falta de fundamentación y sustentación por exigua e irrisoria de la experticia presentada en fecha 04 de noviembre de 2005 por la ciudadana Martha Figueredo; asimismo aducen que la referida ciudadana se conformó con escuchar y oír de una tercera persona que los referidos libros no sirven o no le ayudan para ejecutar su trabajo como experto; de igual manera alegan los apoderados actores, que la ciudadana Martha Figueredo en modo alguno tomó en consideración las actas que conforman el expediente, es decir, que no hay constancia en el informe pericial de que se haya tomado en consideración documento alguno aportado por las partes en el debate probatorio y con relación al cálculo de los intereses de mora señalan que el monto base de cálculo está errado, por establecer la ciudadana Martha Figueredo las tasas de interés pasivas establecidas por el Banco Central de Venezuela (BCV).
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si una de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado con facultad de fijar definitivamente la estimación; en este sentido, esta Juzgadora tiene a bien dejar sentado que en materia laboral predominan los principios de brevedad, celeridad, concentración de los actos procesales y rectoría del juez entre otros, los cuales deben tenerse presentes aún en los casos de aplicación de normas análogas o supletorias, y siendo que, el legislador inspirado en tales principios ha dejado establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 183, que en caso de designación de experto o perito para el justiprecio de bienes, se nombrará uno (01) sólo aún cuando se esté observando lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que atendiendo a lo preceptuado en dicha norma y disponiéndose así para el caso de experticias complementarias del fallo, tal como se hizo en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora, en vista de la reclamación e Impugnación que hace el apoderado de la demandada, ORDENA la designación de un (01) solo experto, a objeto de revisar la experticia realizada por la Licenciada Martha Figueredo, sobre los puntos que versan el reclamo planteado. y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABOG. ELAINE QUIJADA.