REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de noviembre de Dos mil cinco (2005).
195º y 146º
ASUNTO : BH05-L-2000-000097
En fecha 11 de octubre de 2004, la abogada en ejercicio ONELIA PAREDES, titular de la cédula de identidad número 9.271.704 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.378, actuando en esa oportunidad con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO VILLARROEL, LUIS MUJICA, FRANCISCO ASTUDILLO Y ALEXIS REGGES parte actora en la demanda incoada contra las empresas ASOCIACIÓN V.D.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. “SINCOR” por cobro de prestaciones sociales, presentó diligencia mediante la cual informa a este Tribunal el fallecimiento del litisconsorte ALEXIS REGGES; en fecha 13 de octubre de 2004 este Tribunal mediante auto, en vista de lo manifestado por la apoderada actora, instó a la diligenciante proveer a este juzgado de la correspondiente documentación que evidenciara tal fallecimiento y acordó la suspensión de la presente causa conforme a lo previsto en artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este proceso por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 21 de octubre de 2004 la referida abogada consigna a los autos el acta de defunción correspondiente.
Con posterioridad a la consignación que hiciera la apoderada actora del acta de defunción, no se evidencia de autos actuación alguna por parte de los litigantes ni por si ni por medio de apoderado alguno, que impulsen el proceso.
Al respecto se hace necesario referirme a los artículos 144, 267 del Código de Procedimiento Civil, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente prevé que:
“...También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo refleja los principios consagrados en nuestra Constitución, siendo uno de ellos el impulso procesal que debe dar el Juez al proceso laboral, aun de oficio, no obstante existen actos del proceso de obligación reservada exclusivamente a las partes, no pudiendo por tanto el Juez, actuar sin la petición de éstas, así tenemos que el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Respecto de las obligaciones de las partes consagradas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 al cual ya hemos hecho referencia, señala su numeral 3° las consecuencias del incumplimiento de la obligación que tienen éstas, de gestionar la continuidad del proceso cuando se encuentre suspendido por la muerte de uno de los litigantes.
Ahora bien, en la presente causa nos encontramos que está suspendida por la muerte del ciudadano ALEXIS REGGES, quien fue litisconsorte, que desde la fecha que la apoderada actora trajo a los autos el acta de defunción – 21 de octubre de 2004- hasta hoy , han transcurrido mas de seis (6) meses, sin que los interesados hayan gestionado la citación de los herederos, constatando esta juzgadora que ha transcurrido mas de un (1) año de haberse realizado la ultima actuación capaz de impulsar el proceso, es decir, que durante todo ese tiempo no consta en autos haberse ejecutado algún acto de procedimiento de las partes dirigido a instar la continuación del mismo. Siendo así, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso concluir que en el presente procedimiento ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.
La Juez Temporal,
Abog. Sofia Acosta Salazar
La Secretaria,
Abog. Elaine Quijada.
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