REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003244
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 10 de agosto de 2.005, el ciudadano BENEDETTO ANTONIO FONTANA SAVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.820.832, debidamente asistido del abogado en ejercicio HECTOR FRANCESHI, inscrito en el IPSA bajo el Nro 39.881, introdujo escrito por el cual solicitó que se requiriera del Archivo Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente Nro 2784 de la nomenclatura del antiguo y extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dependencia ésta que remitió dicho expediente al Archivo Judicial en fecha 05-02-2000, bajo el Legajo Nª 100, con Oficio Nª 1247, petición esa que fue proveída por auto de fecha 12 de agosto de 2.005, oportunidad en la que también se libró el oficio correspondiente; desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido 03 meses y 1 día de haberse hecho el requerimiento por el interesado, sin que consten las resultas ello, y sin que, además, el solicitante haya hecho, con posterioridad a la fecha de su solicitud, alguna otra petición o solicitud de la que se evidencie su interés en la continuación de la misma y que dio lugar a aperturar el presente expediente.
Con respecto a ello, observa quien decide que la solicitud que encabeza el presente expediente, es de naturaleza eminentemente civil, en el entendido de que no se encuentran involucrados ni se discuten derechos de naturaleza laboral, no obstante que el requerimiento hecho haya sido dirigido a los fines de recabar un expediente de tal naturaleza.
Quien decide aprecia, que en fecha 6 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil expresamente dejó sentado.
…Siendo esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, se aplicará para la s demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produzca ésta….
Este Tribunal, aun cuando consecuente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil precedentemente expuesto, el cual aplica, en virtud del principio de unidad jurisprudencial establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que el mismo no puede ser aplicado a la presente causa, pues, se trata de una solicitud o demanda de naturaleza graciosa o voluntaria, mas sin embargo es de apreciar que el Juzgado Primero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dejó establecido por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.004 lo siguiente:
… la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en su sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.003, que “… el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…”, lo cual analógicamente también se hace extensible a este tipo de solicitudes, ya que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado que al efecto ha sido instaurado,….
Es así como, de acuerdo al primer criterio plasmado observa este Sentenciador que la causa que encabeza el presente expediente no se trata, como se dijo, de una causa contenciosa, en razón de lo cual no puede ordenarse citación alguna y mucho menos declarar la perención de la causa, pero no menos cierto es que dicho criterio, ratifica el convencimiento de este Juzgador de la obligación por parte del solicitante de dar impulso a la referida solicitud, lo cual es patente de autos, al no observarse acto alguno tendiente a la consecución del inicial objetivo del solicitante. De acuerdo al segundo criterio plasmado, este Juzgador actuando en consonancia con lo que es el espíritu, razón y propósito del legislador adjetivo laboral y dejando a salvo lo ut supra expuesto respecto a la condición civil de la mencionada solicitud, encuentra que, dada la naturaleza transitoria de este tipo de tribunales, se hace mucho más necesario el deslastrar sus archivos de cualquier tipo de expedientes que puedan entorpecer el estudio de las restantes causas, en razón de lo cual se justifica que aun cuando, la presente, no se trata de una causa contenciosa, y por ende, no puede hablarse de perención, ya sea breve ya sea anual, sí, la inactividad procesal del solicitante, hace que este Juzgador encuentra una falta de interés en recabar la información requerida inicialmente y que redunda en una tardanza del estudio de los demás expedientes.
En razón de lo precedentemente expuesto este Juzgador ordena el archivo del presente expediente y su inmediata remisión a la oficina de Archivo Judicial del Estado Anzoátegui Y ASÍ SE DECIDE por este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Barcelona a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Año 195º y 146º.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
NOTA: La anterior sentencia interlocutoria se publicó en su fecha, 11 de noviembre de 2.005, siendo las 2:40 P.M. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR