REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005).
194º y 146º
ASUNTO N°: BHOB-L-1994-000001

I
En atención al contenido de los oficios G.G.L.-C.A. 011276, de fecha 06 de julio de 2005 y N° G.G.L..-C.A 02486, de fecha 25 de octubre de 2005, emanados de la Procuraduría General de la República, cursantes en los folios tres (3) y 30 al 32 de la séptima pieza del presente expediente, en la que se requiere, en el primero de ellos, a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la tercería y solicitud de reposición de la causa planteada en fecha 10 de mayo del corriente año, por las abogadas HILDA QUIÑONEZ MORALES y MARISABEL RON CHACÍN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.836 y 63.318, respectivamente, quienes actúan en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta de oficio poder distinguido con el N° 000480, de fecha 05 de mayo de 2005, cursante al folio 269 de la sexta pieza del presente expediente y en el segundo oficio se da respuesta a la solicitud efectuada por este Tribunal, relacionada a la utilidad de la reposición solicitada por ese órgano.

Este tribunal para decidir, considera necesario establecer que:
Se inicia el presente juicio, por demanda presentada en fecha 05 de mayo de 1994, en la cual reclama el ciudadano LAZARO JOSÉ PÉREZ COTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.193.918, la cantidad de veintitrés millones setecientos diecinueve mil ciento noventa y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 23.719.194,53) por concepto de cobro de diferencias en el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a las empresas MELIA VENEZUELA, S.A., domiciliada en caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1966, quedando anotada bajo el N° 71, tomo 14-A y C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ, domiciliada en la ciudad Puerto La Cruz e inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 1970, anotado bajo el N° 76, folios 09 al 26, tomo AB-1, siendo modificada en varias ocasiones, hecha la última de ellas en fecha 23 de enero de 1978 por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° 14, Tomo A.
En fecha 27 de febrero de 2002, el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitió pronunciamiento al fondo de la controversia, declarando con lugar la acción. (Folios 1.220 al 1.234 de la cuarta pieza). Luego, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, siendo éste conocido por el Juzgado Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 11 de mayo de 2004 publicó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación y modificó la sentencia de la Primera Instancia, así también acordó la notificación del Procurador General de la República de esta sentencia.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2004 el mencionado Juzgado Superior dictó y publicó, a solicitud de la representación de la parte actora, ampliación de la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2004 (folios 66 y 67, sexta pieza del exp.).
Contra la aludida sentencia la representación judicial de C.A. HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ, ejerció control de Legalidad (folios 71 al 73, sexta pieza exp.)
En fecha 20 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Superior la expedición de las copias certificadas, tanto de la sentencia como de la ampliación dictada por el mismo, a los fines de la notificación del Procurador General de la República, siendo ello acordado mediante auto de fecha 21 de mayo de 2004. (Folios 75 y 77, sexta pieza del exp.).
En fecha 15 de julio de 2004, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el control de legalidad ejercido por la representación judicial de C.A. HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ (folios 89 al 92, sexta pieza del exp.).
En fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, por habérselo remitido el Tribunal Superior. (Folio 98 sexta, pieza del exp.).
Luego, el Juzgado de Juicio por auto fechado 22 de septiembre de 2004 designó experto contable, para que realizara la experticia acordada en la sentencia del Tribunal Superior, recayendo esa designación en la persona de la ciudadana GLADYS ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 5.774.927, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, consignó en fecha 06 de octubre de 2004 informe pericial (folios 101 al 120, sexta pieza exp.).
En fecha 14 de octubre de 2004 el abogado RICARDO CASTILLO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.068, actuando como representante sin poder de la empresa C.A. HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ, reclamo contra dicha experticia. Siendo su actuación impugnada por la representación de la parte actora. Luego el Tribunal de juicio consideró inaplicable la representación sin poder atribuida por le mencionado abogado, en consecuencia improcedente el reclamo efectuado y se acordó la notificación del Procurador General de la República de dicha decisión (folios 123 al 136, sexta pieza exp.)
Consta al vuelto del folio 139 de la sexta pieza del presente expediente, recibo de consignación del Instituto Postal Telegráfico de Barcelona, del que se evidencia haber sido recibida ante esa oficina, el oficio N° 2004-600 librado a la Procuraduría General de la República y por auto fechado 26 de noviembre de 2004 dictado por Tribunal de Juicio, se agregó a los autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, relativo al recibo del mencionado oficio, ante la Procuraduría General de la República. (Folios 139 al 142, sexta pieza del exp.).
Consta en el folio 145 de la sexta pieza de la presente causa, oficio N° G.G.L.-C.A. 007747, de fecha 07 de septiembre de 2004, emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual informan al Tribunal Superior del Trabajo acerca del recibo del oficio N° 2004-600, de fecha 11 de mayo de 2004, en el que se le notifica de la sentencia proferida en esa misma fecha.
Mediante auto fechado 31 de enero de 2005, este tribunal le dio entrada al expediente, siendo remitido por el Tribunal de Juicio, a los fines de la ejecución (folio 155, sexta pieza).
En diligencia de fecha 31 de enero de 2005, la representación judicial de la empresa C.A. HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ consignó copia simple del documento de cesión de bienes a la República Bolivariana de Venezuela del 89/95% de las acciones que eran propiedad de CORPOTURISMO. (Folios 156 al 176, sexta pieza del exp.).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria y acordó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose al efecto el oficio N° 2005-0187.
Luego, se presentó una disyuntiva en la presente causa, al solicitar en representación de la Procuraduría General de la República, por un lado el abogado JUAN FEDERICO ARGÜELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.198 la reposición y nulidad de la causa al estado de admisión de la demanda, y por el otro las abogadas HILDA QUIÑONEZ MORALES y MARISABEL RON CHACÍN, supra identificadas, interpusieron tercería y en el mismo escrito solicitaron la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República de la ampliación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior. Con vista a ello, este Tribunal ofició a la Procuraduría General de la República, a objeto de enterarla y solicitarle información sobre cual pedimento debe pronunciarse este Tribunal (folios 185 al 283, sexta pieza del exp.).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 se avocó al conocimiento de la causa el abogado TEODORO CAMPUZANO PUGA, quien suplió a esta juzgado durante su reposo pre y post natal (folio 2, séptima pieza).
Por oficio G.G.L.-C.A. N° 01127, fechado 06 de julio de 2005 la Procuraduría General de la República, solicitó a este Tribunal valore el escrito presentado por las abogadas HILDA QUIÑONEZ MORALES y MARISABEL RON CHACÍN y desestime el presentado por el abogado JUAN FEDERICO ARGÜELLO supra referido (folio 3, séptima pieza exp.).
En fecha 08 de agosto de 2005 la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la tercería por las razones que allí explica y solicitó la continuidad de la ejecución del fallo (folios 6 al 10, séptima pieza exp.).
En fecha 12 de agosto del corriente año, este Tribunal a cargo del juez suplente, solicitó a la Procuraduría General de la República, informe sobre la utilidad de la reposición solicitada, lo cual fue hecho por ese organismo mediante oficio N° G.G.L.-C.A. 02486 (folios 12 al 18 y 30 al 32) séptima pieza exp.).

II
Planteada así la controversia, este Tribunal observa:
Con relación a la solicitud de admisión de la tercería propuesta por las referidas abogadas, bajo el fundamento de habérsele transferido a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio de Turismo el 89,95% de las acciones preferenciales clase “A” del capital social de la Compañía Anónima Hotel Turístico Puerto La Cruz, este tribunal considera menester, requerir de la Procuraduría General de la República, ampliar o subsanar el escrito de tercería, a los fines emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad solicitada, puesto que de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la intervención voluntaria de terceros, como ocurre en el presente caso al alegar el tercero interviniente “…LA REPUBLICA es quien asumirá, en definitiva, directamente el pago de los conceptos condenados por el Tribunal…” debe realizarse mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, ya que la tercería en el presente caso debe instruirse y sustanciarse en cuaderno separado y así se establece.

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República de la ampliación de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, efectuada por las representantes judiciales de ese órgano, esta juzgadora considera procedente acordarla, puesto que, si bien es cierto, que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia y acordar su reposición sería en inicio, atentar y menoscabar principios como: la cosa juzgada, debido proceso y derecho a la defensa, que deben estar presentes en todo proceso, conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que en el caso bajo estudio no ocurre ello, ya que, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observamos, que estamos en presencia de un procedimiento de naturaleza laboral, el cual se rige básicamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que regula la figura de única notificación, salvo casos excepcionales.

Así también, notamos que en la presente causa están involucrados intereses patrimoniales de la República, y en ese sentido dispone expresamente el artículo 12 de la referida ley procesal:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales” (Resaltado del Tribunal).

Y siendo que uno de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el Decreto Con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es que los funcionarios judiciales estamos en la obligación de notificar al representante judicial de la Nación, cual es, el Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, pues de no hacerlo, indefectiblemente prospera la reposición de la causa, pudiendo ser declarada de oficio por el tribunal o a solicitud de la Procuraduría General de la República, ya que está en manos de ese órgano, ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Nación.

En el entendido, que estas normas no pueden en ningún caso, ser relajadas ni renunciadas, por ser de estricto orden público, conforme lo preceptúan expresamente los artículos 8 y 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la forma que sigue:

“Artículo 8. Las normas de este decreto Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a otras leyes.” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Resaltado del Tribunal).

Por tanto, al haberse omitido la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la ampliación del fallo, emitido por el Tribunal Superior Laboral en fecha 17 de mayo de 2004, teniendo la República interés en las resultas del juicio, lo cual se atisba de los oficios librados a ese órgano y de las respuestas dadas por éste, de los que se evidencia que fue notificada únicamente de la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2004, por el Tribunal de alzada, mas no así de la ampliación de la misma, pronunciada en fecha 17 de mayo de 2004, quedando de tal manera la República, en estado de indefensión y desigualdad procesal, dado que, al haberse producido la ausencia de la tan mencionada notificación, se vio imposibilitada de ejercer los recursos pertinentes contra el fallo y su ampliación. Ello en apoyo a la circunstancia ocurrida en la causa, relativa a la constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por la alzada en fecha 11 de mayo de 2004, pues, cursa al vuelto del folio 139 de la sexta pieza del expediente, el recibo de consignación del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, en el cual la alzada le notificaba de su sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, el cual fue recibido por la Oficina Postal Telegráfica en fecha 12 de noviembre de 2004. Así como también, se evidencia del folio 140 de la sexta pieza del presente expediente, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, del cual se desprende que el referido oficio donde se le notificaba a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 dictada por el Tribunal Superior, mas no así de la ampliación de la misma, fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2004 por dicho órgano, es decir, que además de haberse omitido la notificación de la Procuraduría General de la República de la ampliación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 17 de mayo de 2004, se le notificó sólo de la sentencia emitida en fecha 11 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior, después que la representación judicial de la empresa C.A. HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ ejerciera control de legalidad contra ese fallo, éste fuese decidido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y más aún de que en el expediente, una vez de vuelta y estando en el Tribunal de Juicio por remisión que le hiciera el Juzgado Superior, se hubiese nombrado experta contable y consignado el informe pericial, omitiéndose igualmente la notificación de tal designación a la Procuraduría general de la República, quien pudo haber recusado de considerarlo pertinente a la experta contable designada. Cuando lo procedente era acordar la notificación de dicho órgano, tanto de la sentencia como de la ampliación y ordenar la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, siguientes a la constancia en autos de la notificación, para que pudiera abrirse el lapso legal para la interposición del recurso pertinente, por disposición del artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por el contrario, se computaron los lapsos para la interposición de los recursos desde el 17 de mayo de 2004, fecha en que se amplió la sentencia, según se desprende del auto y cómputo, fechados 25 de mayo de 2004, contenidos en los folios 83 y 84 de la sexta pieza del presente expediente y no desde el vencimiento del lapso de los 30 días continuos siguientes a la constancia en autos de la Procuraduría General de la República. En el entendido de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia en cuanto a la tempestividad del control de legalidad ejercido, con vista al cómputo efectuado por el Tribunal Superior.
Siendo que la obligación de notificar a la procuraduría General de la República, no puede en ningún caso, entenderse como mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión genera menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la Nación, quien quedó en estado de indefensión al no poder ejercer los recursos legales pertinentes, por la falta de notificación y la no suspensión de la causa conforme a la Ley, resulta forzoso para esta instancia, acordar la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la ampliación de la sentencia dictada por el tribunal Superior, en estricto apego a lo previsto en la norma contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa:

“Artículo 96. La falta de notificación al procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del procurador o Procuradora General de la República.” (Resaltado del tribunal).

Puesto que se reitera, al ampliar la alzada la aludida sentencia en fecha 17 de mayo de 2004, debió notificarse igualmente a ese órgano por imperativo del artículo 95 ejusdem, la cual expresamente establece:

“Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Resaltado del tribunal). Así se decide.

Cabe destacar que, Influye en el ánimo de esta juzgadora para declarar la reposición de la causa, la situación de hecho, de no haber sido notificada la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 emitida por la alzada, antes de considerarse abierto el lapso para la interposición del control de legalidad ejercido a destiempo, puesto que su notificación consta en autos con posterioridad a la decisión de la Sala Social de nuestro más alto Tribunal, con el agregado de haberse omitido igualmente, la notificación de dicho órgano de la ampliación de la tan mencionada sentencia de la alzada. Pues, supongamos que la Procuraduría General de la República, con vista a la notificación que se le hizo de la sentencia, mas no de la ampliación y conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, hubiese pretendido insurgir contra dicho fallo, obviamente confiada en la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere la ley, hubiese dejado transcurrir los 30 días de que trata el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para computar el lapso para el ejercicio de su recurso, pues bien, al comparecer al tribunal a ejercerlo, hubiese encontrado que el expediente ya se había remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de control de legalidad ejercido a destiempo, vale decir, antes de que se abriera el lapso para ello.

Consecuencialmente a la reposición decretada por esta instancia, forzoso también resulta para esta instancia, declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la ampliación de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 66 y 67 de la sexta pieza del presente expediente, en estricto apego a lo pautado en las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna que estipula:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumentos fundamental para la realización de la justicia…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado del Tribunal).

Así como de conformidad con las normas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” Resaltado del Tribunal).
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…” (Resaltado del Tribunal). Así se decide.

III

Por razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica de la ampliación del fallo proferido en fecha 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículo 95 y 96 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Procuradora General de la República, con la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos contra la ampliación de la decisión de la alzada, se computará una vez vencido dicho lapso y en consecuencia, declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la publicación de la aludida ampliación de la sentencia de alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como conforme a los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano LAZARO JOSÉ PÉREZ COTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.193.918, por concepto de cobro de diferencias en el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra las empresas MELIA VENEZUELA, S.A., domiciliada en caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1966, quedando anotada bajo el N° 71, tomo 14-A y C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ, domiciliada en la ciudad Puerto La Cruz e inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 1970, anotado bajo el N° 76, folios 09 al 26, tomo AB-1, siendo modificada en varias ocasiones, hecha la última de ellas en fecha 23 de enero de 1978 por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° 14, Tomo A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la procuradora General de la República de la presente decisión, mediante oficio adjunto a las certificaciones necesarias.
Se advierte que el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar contra esta decisión, se computará una vez vencido el lapso de suspensión de la causa, cual es de 30 días continuos siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Procuradora General de la República.
Notifíquese a las partes de esta decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cinco.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La Secretaria,


Abg. Isolina Vásquez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:42 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,


Abg. Isolina Vásquez.