REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).
194º y 145º
ASUNTO: BHOA-X-2005-000019
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda contentiva del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, de carácter judicial, por vía incidental, interpuesta por los abogados en ejercicios MIRIAM ORELLANA, JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITÍA y DENITZA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.810.639, V-13.767.655 y V-8.297.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.425, 87.067 y 100.282, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre.
Aducen los accionantes entre otras cosas, lo siguiente:
Que se evidencia de las actas procesales que contenidas en el expediente N° BCOA-S-2001-000005, que en fecha 23-03-2001 el ciudadano ASDRUBAL JOSE LOPEZ LUCES, propuso solicitud de calificación de despido contra la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX), C.A., por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Procedimiento en el cual ejercieron la representación judicial del demandante, según se evidencia del poder apud-acta cursante en los folios cinco (5) y seis (6) y ciento cincuenta y cinco (155) del expediente.
Que el referido juzgado, dictó sentencia definitiva en fecha 15-01-2002, declarando con lugar la solicitud, ordenando a la demandada a reenganchar a sus laborales habituales al trabajador y a hacerle efectivo el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 21-03-2001 hasta el 08-01-2002, con la advertencia de que, en caso de insistencia en el despido, debía pagarle adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las correspondientes prestaciones sociales por el hecho de la culminación de la relación laboral. Asimismo, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la demandada.
Que contra dicho fallo apeló la demandada, habiendo sido confirmado en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos hasta el 30-06-2003, a razón de cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 55.945,15) e igualmente condenó en costas a la demandada, conforme el artículo 281 ejusdem.
Fundamentaron su acción en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley de Abogados, sentencia de fecha 27-07-72 y 27-08-04 de la Sala de Casación Civil.
Que al haber sido determinada por nuestro máximo Tribunal, la procedencia de la reclamación de honorarios profesionales de abogados, en los procesos no estimables en dinero, siguen para su estimación, en estricto apego a las pautas deónticas que al efecto establece el Código de ética Profesional del Abogado Venezolano, la prudencia, la moral, la lealtad y la probidad, estiman e intiman los honorarios profesionales a la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), condenada en costas por el Tribunal de Primera Instancia, siendo ello confirmado por la alzada, las siguientes actuaciones:
1.- Diligencia de fecha 23 de abril de 2001, mediante la cual el accionante, asistido de la abogada MIRIAM ORELLANA, otorga por apud-acta a ésta para que lo represente en ese juicio.
2.- Diligencia de fecha 10 de mayo de 2001, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
3.- Diligencia de fecha 5 de junio de 2001, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando la designación de defensor judicial.
4.- Diligencia del 22 de junio de 2001, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando la citación del defensor judicial.
5.- Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto conciliatorio efectuado en fecha 18 de julio de 2001.
6.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MIRIAM ORELLANA el 26 de julio de 2001.
7.- Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2001, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, impugnando la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por falta de indicación de la cédula de identidad de los testigos.
8.- Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, ratificando diligencia de fecha 17 del mismo mes y año, solicitando pronunciamiento sobre la impugnación de la prueba testimonial de la demandada.
9.- Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto de evacuación de prueba testimonial de la parte demandada de fecha 15 de octubre de 2001 y repreguntas al testigo.
10.- Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto de evacuación de prueba testimonial de la parte actora en fecha 26 de octubre de 2001.
11.- Diligencia de fecha 26 de octubre de 2001, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando al tribunal comisionado fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
12.- Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto de evacuación testimonial de prueba de la parte actora en fecha 30 de octubre de 2001.
13.- Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto de evacuación de prueba testimonial en fecha 11 de octubre de 2001.
14.- Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto de evacuación de prueba testimonial en fecha 11 de octubre de 2001.
15. Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto de evacuación de prueba testimonial de la parte demandada, en fecha 16 de octubre de 2001.
16.-Comparecencia de la abogada MIRIAM ORELLANA al acto de evacuación de prueba testimonial de la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2001.
17.- Escrito de conclusiones presentado por la abogada MIRIAM ORELLANA por ante el Tribunal que conoció en Primera Instancia, en fecha 21 de noviembre de 2001.
18.- Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando copias certificadas.
19.- Escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2002.
20.- Diligencia de fecha 22 de marzo de 2002, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA solicitando el avocamiento del juez superior temporal.
21.- Diligencia de fecha 10 de junio de 2002, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, por existir error en la ya librada.
22.- Diligencia de fecha 18 de junio de 2002, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, ratificando diligencia en la cual solicita se libre nueva boleta de notificación a la demandada, por errores en la ya librada.
23.- Diligencia de fecha 23 de julio de 2002, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando al tribunal dicte sentencia.
24.- Escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2002, por la abogada MIRIAM ORELLANA, ratificando la solicitud de que se dicte sentencia.
25.- Escrito presentado el 01 de marzo de 2004, suscrita por la abogada MIRIAM ORELLANA, solicitando notificar a la parte demandada de la sentencia dictada por la alzada.
26.-Diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual el accionante otorga poder apud-acta a los abogados JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, DENITZA NUÑEZ.
27.- Diligencia de fecha 13 de julio de 2004, suscrita por la abogada DENITZA NUÑEZ, solicitando se libre cartel de notificación a la demandada.
28.- Diligencia de fecha 8 de septiembre de 2004, suscrita por la abogada DENITZA NUÑEZ, solicitando notificar a la demandada del avocamiento de la Juez Superior.
29.- Diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, suscrita por el abogado JUAN LOPEZ, solicitando la designación del experto contable, para la práctica de la experticia complementaria del fallo.
30.- Diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, ratificando la solicitud anterior.
31.- Diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por el abogado JUEZ LOPEZ, solicitando el cálculo de las costas procesales.
32.- Diligencia de fecha 6 de abril de 2005, suscrita por el abogado JUAN LOPEZ, recibiendo el cheque consignado por la parte demandada, por el monto establecido en el informe complementario del fallo.
33.- Diligencia de fecha 13 de abril de 2005, suscrita por el abogado JUAN LOPEZ, recibiendo cheque consignado por la parte demandada, por el monto establecido en el informe complementario del fallo.
Que conforme a ello, demandan a la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), para que les paguen, o a ello sea condenada por el tribunal, la cantidad de cuatro millones setenta mil bolívares (Bs. 4.070.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
Solicitaron se decrete medida cautelar sobre bienes de la intimada e indicaron su domicilio procesal.
Por auto de fecha 09 de agosto del corriente año, este tribunal admitió la demanda y acordó la intimación de la demandada.
En fecha 17 de octubre del presente año, los actores presentaron escrito de reforma de la demanda, en la cual solicitan la corrección monetaria del monto demandado, siendo admitida dicha reforma en fecha 24 de octubre de 2005.
En fecha 04 de noviembre de 2005, este tribunal acordó, previa solicitud de la parte actora, reponer la causa al estado de admisión de la demanda y su reforma, por haberse aplicado un procedimiento distinto al establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004.
Por auto fechado 09 de noviembre de 2005, este tribunal admitió la demanda y su reforma, conforme al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, absteniéndose de ordenar la citación de la demandada por cuanto la misma se encuentra a derecho, por lo que se le emplazó para que a título de contestación, señale lo que a bien tenga con relación a la reclamación de los abogados demandantes, el primer día siguiente a ese auto fechado 09 de noviembre de 2005.
En fecha 10 de noviembre del presente año, la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.438, co-apoderada judicial de la empresa demandada, VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), presentó escrito de contestación, en el cual adujo lo siguiente:
Admite la existencia de la causa BCOA-S-2001-05 contentiva de la solicitud de calificación de despido supra mencionada, que el accionante otorgó poder apud-acta a los abogados intimantes, que fue declarada con lugar dicha solicitud tanto por el juez de Primera Instancia como por la alzada, ordenándose el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos, así como se condenó a su representada al pago de las costas procesales, conforme los artículo 274 y 281 del Código de procedimiento Civil.
Que a los efectos de cuantificar los salarios caídos, se designó experto contable, quien en su informe pericial estableció como monto de los salarios caídos la cantidad de seis millones quinientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.545.582,55) y que igualmente calculó otros conceptos correspondientes al trabajador reclamante, para el caso de que su representada insistiera en el despido, como, prestaciones sociales por cambio de régimen, intereses de prestaciones sociales por cambio de régimen, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, arrojando como sumatoria total de todos esos conceptos la cantidad de once millones cuatrocientos cincuenta mil ciento cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 11.450.147,97), lo cual fue consignado mediante cheque, por su representada en fecha 13 de abril de 2005, por haber insistido en el despido del trabajador.
Negó y rechazó que su representada deba pagar a los abogados intimantes la cantidad de cuatro millones setenta mil bolívares (Bs. 4.070.000,oo) por honorarios profesionales, ya que la causa principal se refería a una solicitud de calificación de despido, acción que en principio no podía ser estimada ni cuantificada en dinero, ya que sólo se reconoce un derecho y conforme a la sentencia que aducen los actores de fecha 27 de agosto de 2004, la cual establece que los honorarios de abogados por sus actuaciones judiciales o extrajudiciales no pueden exceder del treinta por ciento (30%) de lo litigado, límite legal fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Negó y rechazó la indexación monetaria solicitada, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece que no puede cobrarse costas sobre costas. En apoyo a ello citó jurisprudencias, las cuales consignó.
Solicitó la declaratoria sin lugar la acción de estimación por exagerada y no justificada y se acogió al derecho de retasa.
Por auto de fecha 16 de noviembre del corriente año, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso dentro del cual ambas partes promovieron pruebas, siendo debidamente admitidas mediante autos fechados, 25 y 28 del año en curso.
II
Para decidir, este Tribunal previamente observa:
De la revisión de las actas procesales se aprecia que, el presente asunto se contrae a demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, propuesta por vía incidental por los abogados en ejercicios MIRIAM ORELLANA, JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITÍA y DENITZA NUÑEZ, ya identificados, cuya reclamación la ejercen contra la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX), C.A, quien resultó condenada en costas tanto en la sentencia de la Primera Instancia conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento, como en el recurso de apelación conocido por el Tribunal Superior, conforme al artículo 281 ejusdem.
Con relación a esta reclamación cabe destacar lo siguiente:
Preceptúan los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil:
274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
281: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
Así también disponen los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados:
22: “El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
23: “Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
De la redacción de las aludidas normas se percibe, que las costas pertenecen a la parte gananciosa del juicio y no a los abogados, pero dentro de ese concepto costas, están incluidos los honorarios de abogado, por tanto, éste tiene derecho a exigir o cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que haya realizado, puesto que, las costas están destinadas a rembolsar a la parte vencedora en juicio, los gastos o erogaciones que el proceso le hubiere causado, para obtener el reconocimiento de su derecho; sin embargo, el abogado se encuentra dotado de una acción personal y directa contra la condenada al pago de costas procesales, quedando de este modo legitimado para intimar a la parte perdidosa en juicio, a objeto de que le pague sus honorarios profesionales estimados, por tanto, procede en derecho que el abogado de la parte victoriosa en juicio pueda reclamar individualmente el pago de sus honorarios profesionales a la condenada en costas y así se establece.
Ahora bien, conforme a lo anterior y encontrándose en la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en apego al procedimiento establecido por nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 27 de agosto de 2004, la cual acoge esta instancia y hace suya para la resolución del presente asunto, corresponde a este Juzgado revisar las actuaciones judiciales reclamadas por los abogados intimantes, a objeto del establecer si tienen o no derecho a cobrar honorarios por las actuaciones que indicaron en su escrito libelar y lo hace de la manera que sigue:
En este sentido, es necesario establecer previamente que, considera este Juzgado que no es un hecho controvertido, la representación judicial ejercida por los abogados reclamantes en el procedimiento de Calificación de despido, así como no lo es, que la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A (VIVEX, C.A.), resultó condenada en costas tanto en la sentencia de la Primera Instancia como en la Segunda instancia, fue admitido por ambas partes. Así como tampoco es un hecho controvertido, que los abogados intimantes tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por ellos en el asunto principal, contentivo del procedimiento de calificación de despido, puesto que así lo admitió la demandada, mediante su representación judicial, cuando en su escrito de contestación adujo:
“…Por lo que es evidente ciudadano Juez, que la lógica jurídica nos lleva a realizar un cálculo matemático a cerca de cuanto serían los honorarios de los abogados reclamantes, estos debían tener como norte el resultado del monto que el experto consignó como producto de los salarios caídos del trabajador, por tratarse (según la naturaleza de la acción principal) las actuaciones realizadas por los abogados intimantes en un juicio de calificación de despido que en principio no es cuantificado pero que evidentemente a los fines de ser ejecutado como pretensión, conlleva el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador hasta que se produce el fallo esto es, la cantidad de Seis Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.545.582,55). Y el porcentaje establecido por la Ley y la más alta jurisprudencias para que los abogados reclamen sus honorarios profesionales es el 30%. Por lo que negamos que mi representada deba cancelar la cantidad de Bs. 4.070.000,oo) como honorarios profesionales a los abogados intimantes y la rechazamos por considerarla exagerada…” (Sic). (Resaltado del Tribunal.
Por tanto, con vista al hecho admitido por la demandada, relativo al derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por las actuaciones intimadas, ya que la controversia se centra sólo en relación al monto de la estimación efectuada por los demandantes, por ser considerada por la demandada como exagerada. Así como de la verificación que hizo este Tribunal, en cuanto a que las actuaciones intimadas fueron realizadas por los demandantes por ante el Tribunal de la causa y ante la alzada, y siendo que como se reitera, nos encontramos en la fase declarativa del proceso y no estimativa, resulta forzoso para esta instancia limitarse a declarar el derecho que tienen los abogados intimantes, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones indicadas supra, con excepción de la identificada por los intimantes con el número treinta (30), relativa a diligencia fechada 23 de febrero de 2005, suscrita por el abogado JUAN LOPEZ, solicitando designación de experto contable para la practica de la experticia complementaria del fallo, cursante al folio ciento setenta (170), puesto que se reclama honorarios dos veces por la misma actuación, siendo lo procedente una sola reclamación como así lo acuerda este Juzgado, ello se evidencia de la identificación que hacen los demandantes en los puntos 29 y 30 del escrito libelar. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal la acuerda, de conformidad con la sentencia emitida en fecha 19 de julio de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que la misma, se realizará desde la fecha en que quede definitivamente firme la estimación de honorarios efectuada por el Tribunal retasador, en caso de que la demandada en su oportunidad, se acoja al derecho de retasa, hasta que se haga efectivo el pago y sobre el monto que establezca el referido tribunal. En caso contrario, vale decir, que la demandada no se acoja al derecho de retasa, la corrección monetaria se hará sobre el monto que haya quedado firme como consecuencia de la estimación hecha por los demandantes. Debiendo considerarse, a los efectos de la determinación de la corrección monetaria, se tome en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela durante las fechas en que se produzcan lo supra indicado. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoaren los abogados en ejercicio MIRIAM ORELLANA, JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITÍA y DENITZA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.810.639, V-13.767.655 y V-8.297.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.425, 87.067 y 100.282, contra VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), en consecuencia, se declara que tienen derecho los referidos abogados a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que indicaron en su escrito libelar, con excepción de la identificada con el número treinta (30).
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal la acuerda, de conformidad con la sentencia emitida en fecha 19 de julio de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que la misma, se realizará desde la fecha en que quede definitivamente firme la estimación de honorarios efectuada por el Tribunal retasador, en caso de que la demandada en su oportunidad, se acoja al derecho de retasa, hasta que se haga efectivo el pago y sobre el monto que establezca el referido tribunal. En caso contrario, vale decir, que la demandada no se acoja al derecho de retasa, la corrección monetaria se hará sobre el monto que haya quedado firme como consecuencia de la estimación hecha por los demandantes. Debiendo considerarse, a los efectos de la determinación de la corrección monetaria, se tome en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela durante las fechas en que se produzcan lo supra indicado. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).-
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera.
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez.
En la misma fecha de hoy, siendo 12:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez.
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