REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH0A-X-2005-000019

Visto el pedimento hecho por la parte actora en diligencia que antecede, por la cual solicita la declaratoria de reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Por auto dictado al efecto en fecha 9 de agosto del presente año 2.005, se proveyó acerca de la admisión de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales habían intentado los profesionales del derecho MIRIAM ORELLANA, JUAN JOSÉ LÓPEZ GUAITA y DENITZA NÚÑEZ contra la empresa VIDRIOS EXTRA, C.A. (VIVEX C.A.).

2.- Conforme al mencionado auto, se ordenó intimar a la demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a su citación a fin de que pagara o acreditara haber pagado la cantidad intimada, por concepto de honorarios profesionales judiciales o ejerza el derecho a retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses de conformidad con lo establecido en la Ley de abogados.

3.- Así las cosas, observa quien suscribe que en fecha 27 de agosto de 2.004, la Sala de Casación Civil, por sentencia Nro R.C. 959, dictada en el expediente N° AA20-C-2001-000329, dejó expresamente sentado lo siguiente:
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.


Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (resaltado del Tribunal).

4.- El anterior criterio jurisprudencial, el cual aplica quien suscribe la presente interlocutoria, en función del principio de unidad de la jurisprudencia establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace que forzoso concluir en que se erró al admitir la demanda incoada por la parte actora como si fuera la segunda fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales, es decir, como si fuera la fase estimativa, por lo que se dio inició al proceso sin antes dejar agotada la vía declarativa del procedimiento;

5.- Lo precedentemente planteado en el párrafo que antecede, hace necesario que se ordene, tal como lo establece el artículo 310 eiusdem, la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 9 de agosto de 2.005 y subsecuentemente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, debiendo pronunciarse este Tribunal nuevamente sobre la admisión de la demanda intentada, así como de su reforma, para lo cual se advierte a las partes que el Tribunal fija un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la fecha del presente auto, dejando sentado que en lo sucesivo para esta causa y a los fines de su admisión el procedimiento que habrá de respetarse será el de la sentencia de casación ya referida a tenor de la cual:
... emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

5.- En cuanto a la citación tal como se señalará en el auto que se dicte al efecto, este Tribunal habrá de dejar establecido que al encontrarse ambas partes a derecho no hay necesidad de su citación, por lo que al día siguiente del auto de admisión, el cual será dictado, como se dijo, al tercer día de esta interlocutoria, comenzará a correr el lapso respectivo.

6.- Como consecuencia de lo aquí decidido, adicionalmente se declara la nulidad de todo lo actuado en el cuaderno separado de medidas signado con el Nro. BH0A-X-2005-000020, para lo cual se fijará una copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Transición, Sustanciación y Mediación de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA,

ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
NOTA: En la misma fecha de hoy 4 de noviembre de 2.005, siendo las 10:15 A.M., se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR