REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-000579
PARTE ACTORA: JOSÉ GUIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.691.458.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYORIS DE LIRA, CLAUDIA MUÑOZ e YRALETTY PAZO SANDÓ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.589, 87.452 y 87.414.

PARTE DEMANDADA: SERENOS ANACO, C.A. (SEREANCA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado ANZOÁTEGUI, BAJO EL Nro 7, Tomo a-10, de fecha 12 de febrero de 1.997.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: JERÓNIMO MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.584.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRIMERO:


Alega el actor en su escrito libelar que prestó sus servicios para la empresa accionada, durante un lapso de 2 años, 10 meses y 23 días, como vigilante con un salario básico de Bs.158.400 mensuales. Agrega que ingresó el día 12 de mayo de 1.999 y laboró hasta el día 5 de abril de 2.002 fecha en la cual terminó su preaviso de 30 días. Añade que su horario de trabajo estaba comprendido entre 5:30 p.m a 8:30 a.m., y con un salario diario de Bs.5.280 y un salario promedio de Bs.6.305,47 que comprendía además del salario básico, horas extras y bono nocturno. Procediendo a demandar prestaciones de antigüedad; vacaciones no disfrutadas del año 2000-2001; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; reintegro de retenciones que le hacían quincenalmente del Instituto Venezolano del Seguro Social; salarios retenidos de los últimos ocho días de trabajo; reintegro de montepío e intereses de prestaciones sociales, todo lo cual en conjunto alcanza a la globalizada suma de Bs.5.440.020,60.

Admitida la demanda por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2.002, citada vía cartelaria la empresa demandada y ante su incomparecencia para darse por citada y a solicitud de la apoderada actora, el Tribunal procede a nombrar Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en el abogado GERÓNIMO MARTÍNEZ PÉREZ, quien habiendo sido citado, aceptando el cargo y juramentado legalmente, procede a dar contestación a la demanda en fecha 3 de junio de 2003, negando, rechazando y contradiciendo en el escrito respectivo, todos y cada uno de los hechos alegados, así como negando, rechazando y contradiciendo tanto los montos como conceptos demandados, y que su representada tuviese que pagar costas y costos procesales.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso se negó de manera absoluta la relación de trabajo y por ende la prestación de servicios, sin calificarla de ninguna otra naturaleza. Por lo que a carga de la prueba en lo relativo a la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación y el monto de los salarios correspondientes corresponde exclusivamente al actor, por cuanto en el escrito de contestación la empresa accionada a través de su Defensor Judicial, negó la relación de trabajo; sin embargo, como al trabajador demandante le corresponde probar la relación de trabajo, goza de la presunción de su existencia, tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hoy con plena vigencia, bastará que el actor pruebe la prestación efectiva de servicio personal para la empresa demandada, para que opere a su favor la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación se valoran las pruebas para apreciar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados.

La parte actora anexó a su escrito libelar marcada A, copia autentica del acta original expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de junio de 2.002, suscrita por el demandante y el funcionario actuante en el acto, de cuyo texto se evidencia que la accionada no acudió a las citaciones que le fueran formuladas por dicho ente administrativo en fechas 05-06-2002, 22-05-2002 y 10-06-2002 y se evidencia además la manifestación de voluntad del accionante de continuar reclamando por ante los organismos competentes. A esta instrumental se le confiere pleno valor probatorio y de ella quedan demostrados los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada B, instrumentales consistentes en cálculo de intereses sobre antigüedad y comprobante de solicitud de pago de prestaciones sociales, ambas documentales emanan de una tercera persona que no es parte en el presente juicio, y que no fueron ratificadas vía testimonial, por lo que a las mismas no se les otorga ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas C, un legajo de veintiuna instrumentales en las que en todas aparece en la parte superior un membrete de la empresa accionada, pero que ninguna aparecen suscritas por el demandante, todas referidas a pagos salariales semanales, en las que se incluye además del salario básico, otras percepciones salariales correspondientes a horas extras y bono nocturno, y en las que expresamente se establece, en todas y cada una de ellas como fecha de ingreso 05-08-1999. Todas estas instrumentales fueron desconocidas por el Defensor Judicial al momento de dar contestación a la demanda, pero en base al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le atribuye valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y a tales fines reprodujo el mérito favorable de autos; reconocimiento de instrumento privado y testimoniales. El Tribunal de la causa no admitió la prueba referida al reconocimiento de instrumento privado promovida en el capítulo cuarto del escrito promocional

En cuanto a la invocación del mérito favorable de autos, el mismo no constituye un medio autónomo de prueba, sino la aplicación del principio de comunidad y de adquisición, que rige en todo proceso probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por consiguiente al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, no hay consideración alguna que hacer en cuanto a la invocación del mérito favorable de autos.

TESTIMONIALES:
Promovió la parte actora como testigos a los ciudadanos ISRAEL JOSÉ RAMOS, RAMÓN ALCIDES SALAZAR y DOUGLAS MONTILLA, quienes rindieron declaración en la presente causa y de sus testimonios se aprecia: Que son contestes al afirmar que conocen al demandante; que saben y les consta que el actor trabajó para la empresa accionada, a la que denominaron en sus respectivas deposiciones, Serenos Anaco SEREANCA; que el demandante trabajó de manera constante y reiterada; que el demandante trabajaba en el horario de cinco y media de la tarde a ocho y media de la mañana y que también trabajaba los sábados y domingos. El ciudadano ISRAEL JOSÉ RAMOS, se desempeñó en la empresa accionada como jefe inmediato del actor, el ciudadano RAMÓN ALCIDES SALAZAR, también trabajó para la demandada y fue supervisor del accionante y el ciudadano DOUGLAS MONTILLA DELGADO, fue como el actor, vigilante en la empresa demandada, esto produce en el criterio de quien sentencia, darle credibilidad a sus respectivos dichos, porque merecen confiabilidad, al ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon, por tal razón a sus deposiciones se les atribuye, por su contesticidad e incontradicción en sus respuestas, pleno valor probatorio y de ellos quedan evidenciados además de la prestación de servicios y por ende la relación de trabajo entre el accionado y la empresa reclamada, el horario de trabajo que alegó el actor en su texto libelar y además el tiempo efectivo de servicio también alegado por el demandante, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Previamente se dejó establecido al distribuir la carga probatoria que quedaba en cabeza del demandante, la demostración efectiva de la prestación de su servicio personal para la accionada, para que operara a su favor la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello es así, porque el Defensor Judicial de la empresa reclamada, al momento de dar contestación a la demanda negó el vinculo laboral que unió a las partes. En efecto, se establece en el encabezamiento del artículo 65 de la ley sustantiva laboral que: Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servio personal y quien lo reciba. A su vez el artículo 66 de la misma ley sustantiva establece que: La prestación del servicio en la relación de trabajo será remunerada. El actor, en la oportunidad correspondiente, promovió el testimonio de los ciudadanos Israel José Ramos, Ramón Alcides Salazar y Douglas Montilla, de cuyas deposiciones, a las cuales previamente se les otorgó pleno valor probatorio, claramente quedó evidenciada y comprobada la prestación de servicio personal del accionante para la empresa demandada, con lo que, indiscutiblemente operó a su favor la presunción de laboralidad que establece el señalado y parcialmente transcrito artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose entender como tal que entre el actor y la empresa accionada hubo, efectivamente, una relación de trabajo. Y como a la luz del artículo 66, ya referido, toda prestación de servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada, debe concluirse, que establecida como ha sido a favor del demandante la relación de trabajo que lo vinculó con la accionada, el salario por él alegado en su escrito libelar ha de ser el que se tenga de base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, máxime cuando la empresa demandada no demostró de manera alguna el pago liberatorio de los mismos, ni mucho menos un salario distinto al alegado.

Ahora bien, siendo que quedó demostrada la relación de trabajo y no habiendo la empresa accionada alegado en su favor ninguna otra circunstancia que constituyera excepciones o defensas de los hechos libelados y los derechos reclamados, debería, en principio, declararse la procedencia de la acción intentada, y esto es así porque la accionada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir, la relación de trabajo y por ende la prestación de servicio personal del demandante, pero para declarar la total procedencia de la acción en el presente caso, se hace necesario analizar las pretensiones libelares de acuerdo al siguiente detalle:

En tal sentido debe dejarse sentado que al quedar demostrada la relación laboral, quedan establecidas como duración de la relación laboral, la alegada por el accionante en su escrito libelar, a saber, el tiempo de 2 años, 10 meses y 23 días. En cuanto al salario, se tiene como tal alegado por el actor, esto es, Bs. 6.525,47, el salario integral y Bs. 6.305,00 el salario normal.

En base a ello se procede al análisis de los conceptos demandados:

ANTIGÜEDAD:
Se reclamó el pago de 169 días a razón de Bs. 6.525,47, para un total de Bs. 1.102.804,40. Al respecto aprecia quien sentencia que por el tiempo de duración de la relación de trabajo, esto es, 2 años 10 meses y 23 días, correspondía al accionante se le cancelaran 45 días por el primer año, 60 días por el segundo año y 50 días por los 10 meses laborados, adicionalmente 2 días por cada año de antigüedad o fracción mayor de 6 meses, vale decir, 6 días de antigüedad adicional; todo lo cual da un total de 161 días y no de 169 días, como fuera demandado, que al ser multiplicado por el salario integral diario de Bs. 6.525,47, asciende a la suma de Bs. 1.050.600,67, cuyo pago se ordena realizar a favor del accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES:
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2000-2001, se reclama el pago de 22,5 días por el salario normal de Bs. 6.305,47, esto es, la suma de Bs. 141.862,50. En este sentido no encuentra quien suscribe que el demandante haya logrado demostrar que era acreedor, por concepto de vacaciones, a un monto mayor que el mínimo establecido por la ley, es decir, 15 días, por el primer año de antigüedad y uno adicional por cada uno de los años siguientes, lo que en el caso que ocupa a esta instancia, esto es, las vacaciones del período 2000-2001, se corresponden al segundo año de antigüedad de la relación laboral, lo que es igual a 15 días más un día adicional, es decir, 16 días que calculados por el salario diario normal de Bs. 6.305,47, totaliza el monto de Bs. 100.887,52 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS:
Por este concepto se aprecia que el accionante reclama el pago de 20 días a razón del salario diario de Bs. 6.305,00, para un total de Bs. 126.100. Al respecto se observa que en el caso que ocupa a esta instancia al accionante le correspondían que sus vacaciones fraccionadas se le calcularan sobre la base de 17 días, lo cual determina una fracción mensual de 1,41 días, que multiplicada por los 10 meses que laboró el accionante durante el último año del vínculo laboral, totaliza la cantidad de 14,10 días suma que al ser multiplicada por el salario ya referido de Bs. 6.305,47, asciende al monto de Bs. 88.907,12, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Por concepto de UTILIDADES, se reclama el pago de 3,75 días por un salario de Bs. 6.305,47, para un monto total demandado de Bs. 23.643,75. Al respecto se aprecia que el mínimo legal, es la cantidad de 15 días, lo cual al ser dividido entre los 12 meses del año, da como resultado una fracción de 1,25 días que al ser multiplicados por los 3 meses que laboró en el año 2.002 (enero, febrero y marzo) totalizan la cantidad de 3,75 días, los que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 6.305,47, dan como resultado a favor del accionante la cantidad de Bs. Bs. 23.643,75, esto, es la misma cantidad cuyo pago fue reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

REINTEGRO DE RETENCIONES DEL SEGURO SOCIAL:
Señala el demandante que las retenciones se le hacían de manera quincenal, según consta de recibo de pago que acompañó a la demanda y que tal pedimento se basaba en que la empresa nunca le entregó tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su asistencia médica desde el año 1.999 hasta el año 2.002, lo cual alcanza la suma de Bs. 187.980,00. Sobre este pedimento, encuentra quien decide que se trata de una indemnización que de ordinario no deriva de la finalización de la relación laboral, es decir, la ley presume que el patrono descuenta al trabajador, en el curso de la relación laboral, el porcentaje correspondiente al concepto de seguridad social, para que éste lo ingrese al instituto respectivo; por lo que, en caso de que el accionante considere que el patrono se apropió de tal porcentaje será al demandante a quien corresponda la carga en tal sentido. Es así como este Sentenciador aprecia que en el caso de autos, de los recibos de pago de nómina, aportados por el trabajador reclamante, se le descontó el porcentaje correspondiente al seguro social, por lo que surge a favor del patrono la presunción, salvo prueba en contrario, de que tales pagos eran reportados al I.V.S.S., no evidenciándose de las actas procesales que el actor haya logrado demostrar que efectivamente el dinero que le fue descontado no fue acreditado, por lo que este concepto debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SALARIOS RETENIDOS:
Reclama el del demandante el pago de los salarios retenidos de los últimos 8 días calculados a razón de Bs. 7.775,00. Sobre este punto, encuentra quien decide que al no constar el pago de tales días, el concepto peticionado, en principio, debe ser declarado procedente; ahora bien, de los recibos de nomina aportados a las actas procesales se desprende que la regularidad con la que se le cancelaba el salario al demandante era quincenal y que la relación laboral terminó el 5 de abril, por lo que la última fecha de pago según se desprende del recibo de nómina que cursa al folio 13 del expediente, fue el día 31 de marzo de 2.002, entonces, no son 8 días sino 5 los que le adeuda la empresa al demandante; en cuanto al salario diario utilizado para realizar tal cálculo, se aprecia que el demandante dejó sentado en su escrito libelar que el mismo ascendía a Bs. 6.305,47, por lo que mal puede ordenarse el pago de tales días, sobre la base expuesta en el libelo de demanda de Bs. 7.775,00, siendo lo procedente que el pago se realice a razón del salario normal ya establecido de Bs. 6.305,47. Luego 5 días por Bs. 6.305,47, resulta en la suma de Bs. 31.527,35 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS:
Sobre este pedimento reclama el demandante el pago de 1560 horas extras a razón de Bs. 1.554,00, para un total de Bs. 2.424.240,00. Sobre el concepto de horas extras, este Juzgador tal como lo expuso al distribuir la carga probatoria, ratifica una vez más el criterio de esta instancia, en el sentido de que la carga probatoria corresponde al demandante y sobre el punto es de apreciarse que los testigos ISRAEL JOSÉ RAMOS, RAMÓN ALCIDES SALAZAR y DOUGLAS MONTILLA, cuyos dichos fueron precedentemente valorados coincidieron al declarar que la jornada de trabajo del accionante era en el horario de cinco y media de la tarde a ocho y media de la mañana, es decir, el testimonio de los referidos ciudadanos demuestra que el accionante tenía una jornada laboral de 12 horas diarias. Ahora bien, a los fines de establecer el quantum de horas extras laboradas por el accionante, debe remitirse este Sentenciador al contenido del artículo 197 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (omissis) Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. Así las cosas encuentra quien decide que el demandante al trabajar como vigilante y tener una jornada nocturna de 12 horas diarias, solo trabajaba una hora extra por día, siendo que también quedó demostrado que trabajaba todos los días de la semana, debe concluirse que el accionante laboraba 1 hora extra diaria, los que multiplicados por el tiempo de 2 años, 10 meses y 23 días, totaliza la cantidad de 1053 horas extras, mas sin embargo de los recibos de nómina que se anexaran al libelo de demanda se evidencia que al actor se le cancelaron 263 horas extras, por lo que debe declarase procedente el pago de la diferencia entre el monto de 1053 horas extras establecidas y 263 horas extras canceladas, ordenando el pago de la diferencia, esto es, 790 horas extras, las cuales deben ser consideradas nocturnas, ya que la jornada del ex trabajador se desenvuelve en su casi totalidad dentro del periodo considerado por la Ley como jornada nocturna. A los fines de su cálculo partiendo del salario normal diario ya establecido de Bs. 6.305,47 dividido entre las 11 horas de la jornada laboral del accionante, ello asciende al monto de Bs. 573,22, por cada hora; siendo el 50% de la misma, la cantidad de Bs. 286,61 y el 30% de recargo nocturno de dicha suma, la cantidad de Bs. 171,96, ello totaliza el monto de Bs. 1.031,79, por hora extra laborada por el actor que multiplicada por la cantidad de 790 horas extras asciende a un monto de Bs. 815.114,10 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

MONTEPÍO:
En relación a este pedimento señala el demandante que por este concepto se le descontaba quincenalmente la suma de Bs. 5.000,00 a partir de la segunda quincena de octubre de 2.001, por lo cual reclamaba el pago de 55.000,00. Al respecto aprecia este Juzgador que el actor no especifica en que consistía tal Montepío, cuyo reintegro demanda y si ese descuento que se le hacía era con la obligación de restituírselo en algún momento, por lo que no teniendo este Juzgador en claro tales extremos, debe declarar improcedente el concepto peticionado por el actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Por este concepto se demandó el pago de Bs. 582.923,00. Al respecto aprecia quien suscribe, previa verificación de la tasa de interés vigente durante la época de duración de la relación laboral que por este concepto lo procedente es acordar el pago de la suma de Bs. Bs.176.832,27, tal como se discrimina a continuación:
Sep-99 32.627,35 21,12 1,76 574,24
Oct-99 65.254,70 21,74 1,81 1.182,20
Nov-99 97.882,05 22,95 1,91 1.871,99
Dic-99 130.509,40 22,69 1,89 2.467,72
Ene-00 163.136,75 23,76 1,98 3.230,11
Feb-00 195.764,10 22,10 1,84 3.605,32
Mar-00 261.018,80 19,78 1,65 4.302,46
Abr-00 293.646,15 20,49 1,71 5.014,01
May-00 326.273,50 19,04 1,59 5.176,87
Jun-00 358.900,85 21,31 1,78 6.373,48
Jul-00 391.528,20 18,81 1,57 6.137,20
Ago-00 427.121,67 19,28 1,61 6.862,42
46.798,03
Sep-00 472.799,96 18,84 1,57 7.422,96
Oct-00 505.427,31 17,43 1,45 7.341,33
Nov-00 538.054,66 17,7 1,48 7.936,31
Dic-00 570.682,01 17,73 1,48 8.431,83
Ene-01 603.309,36 17,34 1,45 8.717,82
Feb-01 635.936,71 16,17 1,35 8.569,25
Mar-01 668.564,06 16,17 1,35 9.008,90
Abr-01 701.191,41 16,56 1,38 9.676,44
May-01 733.818,76 16,5 1,38 10.090,01
Jun-01 766.446,11 18,50 1,54 11.816,04
Jul-01 799.073,46 18,54 1,55 12.345,68
Ago-01 831.700,81 19,69 1,64 13.646,82
Sep-01 864.328,16 27,62 2,30 19.893,95
Oct-01 896.955,51 25,59 2,13 19.127,58
Nov-01 929.582,86 21,51 1,79 16.662,77
Dic-01 962.210,21 23,57 1,96 18.899,41
Ene-02 994.837,56 28,91 2,41 23.967,29
Feb-02 1.027.464,91 39,10 3,26 33.478,23
Mar-02 1.073.143,20 50,1 4,18 44.803,73
176.832,97

Los anteriores conceptos y montos que han de ser cancelados por la empresa accionada directa al demandante, son los siguientes:
1. Por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 1.050.600,67;
2. Por concepto de VACACIONES DEL PERIODO 2000-20001, la suma de Bs. 100.887,52;
3. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 88.907,12;
4. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 23.643,75;
5. Por concepto SALARIOS RETENIDOS, la suma de Bs. 31.527,35;
6. Por concepto de HORAS EXTRAS la suma de Bs. 815.114,10;
7. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 176.832,27.

Los montos descritos ascienden a la suma de Bs. 2.263.869,03, que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeuda la empresa accionada al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSÉ GUIPE contra la sociedad mercantil SERENOS ANACO, C.A. (SEREANCA) ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante la suma de Bs. Bs. 2.263.869,03, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 16 de diciembre de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por los conceptos laborales antes indicados, definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante, excluyendo del cómputo del lapso correspondiente a la indexación los periodos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que calcule la corrección monetaria ordenada en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada condenada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ


Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 10 de noviembre de 2005, siendo las 8:50 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ