REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2000-000021
PARTE ACTORA: JESÚS ROBERTO PARRA GUINAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.110.275.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.051.
PARTE DEMANDADA: PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. (PASA), sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 19 de abril de 1.991, bajo el Nro. 63, Tomo A 81.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAR RODRÍGUEZ ROSALES, GISELA SALAZAR GARCÍA, MARY ÁNGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.001, 81.338 y 69.750, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:


Narra el actor en su escrito libelar que en fecha 12 de diciembre de 1.999 inició la relación laboral en la empresa accionada en el cargo de Encargado del Proyecto de Implantación Iso 9000, desempeñándose últimamente como Gerente de Logística, cargo este al que lo asignaron desde el día 21 de julio de 2000, como, según refiere, se evidencia de Resolución signada con el No. 18 que anexó marcada “B”. Agrega que a pesar de que el cargo de Gerente de Logística lo vino a ejercer desde el 21 de julio del 2000, que es cuando la Presidencia de la empresa la hace efectiva (sic) lo cierto es que una vez que esto ocurre le exigen la renuncia. Adiciona que en fecha 25 de julio de 2000, debido a la presión ejercida por sus superiores lo obligan a renunciar, calificándola de renuncia forzosa, procediendo seguidamente a demandar por un tiempo efectivo de servicio de 7 meses, 18 días, (en su decir 1 año) y sobre la base de un salario diario de 33.600,00 y un salario diario integral de Bs. 44.941,30 el pago de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestaciones acumuladas art. 108 LOT, dos días adicionales por año cumplido, cláusula 10 CC, cláusula 77 CC, antigüedad art. 108 y utilidades, todo lo cual lo subtotaliza en Bs. 17.494.107,00 más fideicomiso, costos y costas procesales y honorarios profesionales.

Admitida la demanda en fecha 22 de noviembre del año 2.001, citada la accionada en la persona de la coapoderada judicial GISELA SALAZAR GARCÍA, se procede a dar contestación a la demanda en fecha 15 de marzo de 2001, y el escrito respectivo en su primer capítulo se hace un rechazo genérico tanto de los hechos libelados como de los fundamentos de derechos contenidos en el escrito libelar, para continuar en el capítulo segundo dando contestación a la demanda de manera específica en los siguientes términos: Argumenta la representante judicial de la accionada, que el actor fue contratado para ejecutar con sus propios elementos y materiales la instalación del sistema denominado Iso 9000 2000, para el aseguramiento de la calidad en el Puerto de Guanta, y agrega que tomando en consideración los alegatos del demandante, es imposible que pueda probar la existencia de una relación de trabajo, y luego de algunas disquisiciones sobre los elementos del contrato de trabajo, señala que en el caso de marras, según el objeto del contrato, el actor debía prestar sus servicios y conocimiento con el objetivo de implementar un sistema que le procurara a la demandada la obtención y/o adquisición del certificado de calidad expedido por Bureau Veritas de Venezuela y añade que en tal sentido el demandante no estaba sometido a horarios, porque no era personal de la empresa supeditado a una relación laboral. Agregando que la prestación del servicio ejercido por el accionante, no se materializaba en las instalaciones de la empresa, en una oficina, en días hábiles continuos y bajo el cumplimiento del horario establecido para el personal, sino en momentos circunstanciales, porque dice, que las labores que ejercía, entre otras actividades, comprendía el diagnóstico y el consecuente diseño de estrategias para la instalación de sistema Iso 9000. Calificando como contrato de obra la relación existente entre el actor y la accionada, regida bajo un contrato que tiene como objeto la contratación de un profesional liberal, independiente no subordinado para la realización de una tarea autónoma. Luego de estas argumentaciones procede a negar de manera específica, todos y cada uno de los hechos libelados, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, incluyendo fideicomiso, costos y costas procesales y honorarios profesionales.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (subrayado del Tribunal)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación del servicio prestado por el accionante a la empresa demandada, pero se le calificó como de naturaleza distinta a la relación de trabajo, afirmándose en el escrito de contestación de la demanda, que la vinculación que tuvo el demandante con la empresa accionada fue a través de un contrato de obra. Por la forma en que la reclamada contestó la demanda invirtió la carga la carga de la prueba, todo ello en perfecta sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por lo que corresponderá a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Marcada con la letra B, copia simple de documento privado de fecha 21 de julio de 2.000, intitulado RESOLUCIÓN NRO 18, por la cual se nombra al ciudadano Cap. Jesús Parra como Gerente de Logística de Puertos de Anzoátegui, S.A según la Resolución ya referida en el párrafo anterior, copia similar fue promovida como anexo P.B. del escrito de promoción de pruebas de la demandada, por lo que difiere su valoración para ese momento Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra C, original de carta fecha el día 25 de julio de 2.000, suscrita por el accionante por la cual manifiesta su renuncia al cargo de Gerente de Logística que viene desempeñando desde el día viernes 21 de julio, copia similar fue promovida como anexo P.C. del escrito de promoción de pruebas de la demandada, por lo que difiere su valoración para ese momento Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

La empresa accionada promovió exhibición, documentales e informes.

EXHIBICIÓN:
Por este medio se solicitó que el accionado exhibiera el original del contrato de fecha 1 de febrero de 2.000, suscrita entre el demandante y la accionada en fecha 1 de febrero de 2.00 y cuya copia se anexa signada P.A. Al respecto se aprecia que en el auto de fecha 30 de marzo de 2.001, se ordenó la exhibición para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del mismo, no evidenciando quien suscribe que el señalado acto se haya llevado a cabo, ni que la accionada, promovente de la prueba referida haya hecho objeción alguna en tal sentido, por lo que se evidencia de la actitud procesal de la demandada su desinterés en la evacuación de la prueba así promovida; en consecuencia no pueden establecerse las consecuencias derivadas del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha en que se sustanció la presente causa, debiendo ser desechada la copia simple del contrato promovido por la accionada Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:
En el decir del representante judicial de la accionada se promovió marcada con las siglas P.B., copia certificada de la Resolución Nro 18. En este sentido es necesario advertir que la empresa accionada, por su propia naturaleza de persona jurídica de derecho privado, naturaleza no desvirtuada por el hecho de que el Estado y el Municipio tengan intereses en ella, las documentales por ella expedida son documentales privadas, de ahí que cualquier documental solo expedida por ella y promovida por ella a favor de sus pretensiones procesales, en principio, no debe merecer valor probatorio alguno y mucho menos derivado de lo que se denomina copia certificada. No obstante ello, aprecia quien suscribe el fallo que la copia promovida es idéntica a la anexada al libelo de demanda, en razón de lo cual y en vista de coincidencia sobre el punto, la misma merece valor probatorio, evidenciándose de ella que en fecha 21 de julio el hoy demandante fue designado para ocupar la Dirección de la Gerencia de Logística de la empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada P.C., original de carta de renuncia suscrita por el accionante, fechada en Guanta el día 25 de julio de 2000, por la cual notifica a la empresa accionada su renuncia al cargo que como Gerente de Logística viene desempeñando desde el viernes 21 de los corrientes según Resolución No 18. A esta instrumental promovida por su firmante, el actor en la presente causa, debe atribuírsele pleno valor probatorio y de ella queda evidenciada la renuncia al cargo de Gerente de Logística, en la fecha previamente señalada y de ella se evidencia que en fecha 21 de julio de 2.000, por la RESOLUCIÓN NRO 18, se designó al ciudadano Cap. Jesús Parra como Gerente de Logística de Puertos de Anzoátegui, S.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada P.D, en el decir del representante de la accionada se trata de copia certificada de la Resolución 23 de fecha 28 de julio de 2.000. Al respecto este Juzgador aprecia que se trata de una instrumental que en principio no debería merecer valor probatorio alguno, sobre la base del mismo razonamiento expuesto con respecto a la promovida copia certificada de la Resolución Nro 18, mas sin embargo, este Tribunal aprecia en ella una confesión por parte de la demandada de que en fecha 28 de julio del 2.000, cuando ya se había sucedido la renuncia del actor al cargo de Gerente de Logística, fue que se dejó sin efecto su nombramiento, lo que evidentemente tendrá efectos hacia el futuro en lo referente a los otros puntos contenidos en dicha Resolución, que no forman parte de la litis y que no tengan que ver con la renuncia del hoy actor, pues, como se expuso se trata de un hecho posterior Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte, el demandante promovió el mérito de autos, documentales, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y testigos.

En relación con el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:
Referente a lo que denomina documento público, consistente en libreta de ahorro Nro 0046-37365-9 del Banco Mercantil, este Tribunal advierte al accionante que ello no es un documento público sino una instrumental privada expedida por una tercera persona ajena a la presente causa y no ratificada en juicio por ella, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN:
Inadecuadamente el actor promovió el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, lo cual no es posible, toda vez que el derecho no es objeto de prueba. Ahora bien, sobre tal base lo que se evidencia del escrito de promoción era que se exhibiera la Resolución Nro 18 de fecha 21 de julio de 2.001, instrumental sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció este Sentenciador Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:
Al Capítulo IV promovió, marcadas C, instrumentales consistentes en 4 copias al carbón comprobantes de egreso; evidenciando quien decide que se refieren a cancelación de la segunda quincena del mes de julio de 2.000; cancelación de la segunda quincena desde el 16/03/00 al 30/03/00; cancelación de sueldo quincenal desde el 01 al 15-03-00 y cancelación de nómina desde el 16 hasta el 29-02-00, respectivamente, por valores de Bs. 433.333,33; Bs. 494.000,00; Bs. 500.000,00 y Bs. 494.000,00; documentales que al no ser desconocidas por la demandada merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ DEJA ESTABLECIDO.

TESTIGOS:
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos YOLIMA CIFONTES, EDDIBEA HERNÁNDEZ, BERTHA ROJAS y LESLIE GÓMEZ. De ellas solo declararon las ciudadanas YOLIMA CIFONTES, y BERTHA ROJAS, las cuales fueron interrogadas por su promovente y repreguntadas por la representación judicial, dichas testigos no entraron en contradicción al responder las preguntas y repreguntas formuladas, fueron coincidentes en señalar que el demandante prestó servicios y que laboró para la empresa accionada y que ellos les constaba por ellas (las testigos) habían laborado para esa misma empresa en la que el hoy accionante había trabajado; en mérito de ello, tales declaraciones merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:
Marcada con la letra D, carta emanada de la accionada, suscrita por el Dr. Alejandro Gómez, por la cual notifica al Director de la Escuela de Estudios Superiores de la Marina Mercante que se ha designado al Capitán Jesús Parra Guinand, Gerente del proyecto de implantación del sistema de gestión de calidad Iso 9000-2000 de Puertos Anzoátegui, S.A., apreciando quien decide que tal instrumental por no haber sido desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho descrito Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:
Marcada con la letra E, NOTA DE ENTREGA INTERNA, suscrita por el Lic. Antonio Monge, dirigida a la Gerencia de Proyecto Iso 9000-2000, la entrega de los selos allí descritos, apreciando quien decide que tal instrumental por no haber sido desconocida merece fidedignidad y de ella se evidencia el hecho descrito y el cual nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Previamente se dejó establecido al distribuir la carga probatoria que quedaba en cabeza del demandante, la demostración efectiva de la prestación de su servicio personal para la accionada, para que operara a su favor la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello es así, porque la empresa reclamada, por intermedio de su representante legal, al momento de dar contestación a la demanda negó el vinculo laboral que unió a las partes. En efecto, se establece en el encabezamiento del artículo 65 de la ley sustantiva laboral que: Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servio personal y quien lo reciba. A su vez el artículo 66 de la misma ley sustantiva establece que: La prestación del servicio en la relación de trabajo será remunerada. Se aprecia que la empresa accionada si bien reconoció la prestación de servicios por parte del demandante para con ella, desconoció el carácter laboral de tal prestación, teniendo la carga de la prueba en tal sentido, es decir, correspondía a la demandada demostrar sin que quedara lugar a dudas que la prestación de servicios que prestaba el demandante a favor de ésta, era de una naturaleza distinta a la naturaleza laboral, para lo cual lo importante es dejar sentado si el demandante, laboró en forma dependiente y subordinada a la hoy demandada. De las pruebas aportadas por las partes, el actor, en la oportunidad correspondiente, promovió el testimonio de las ciudadanas YOLIMA CIFONTES y BERTHA ROJAS, de cuyas deposiciones, a las cuales previamente se les otorgó pleno valor probatorio, claramente quedó evidenciada y comprobada la prestación de servicio personal del accionante para la empresa demandada, adicionalmente de las documentales marcadas con la letra C al escrito de promoción de pruebas del accionante se establecen que los conceptos que se cancelan al demandante son quincena, sueldo y nómina, conceptos íntimamente relacionados con lo que es el salario y regularidad en el pago, con lo que debe dejarse sentado que indiscutiblemente operó a favor del demandante la presunción de laboralidad que establece el señalado y parcialmente transcrito artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose entender como tal que entre el actor y la empresa accionada hubo, efectivamente, una relación de trabajo. Y como a la luz del artículo 66, ya referido, toda prestación de servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada, debe concluirse, que establecida como ha sido a favor del demandante la relación de trabajo que lo vinculó con la accionada, el salario por él alegado en su escrito libelar ha de ser el que se tenga de base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, máxime cuando la empresa demandada no demostró de manera alguna el pago liberatorio de los mismos, ni mucho menos un salario distinto al alegado.

Ahora bien, siendo que quedó demostrada la relación de trabajo y no habiendo la empresa accionada alegado en su favor ninguna otra circunstancia que constituyera excepciones o defensas de los hechos libelados y los derechos reclamados, debería, en principio, declararse la procedencia de la acción intentada, y esto es así porque la accionada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir la relación de trabajo y por ende la prestación de servicio personal del demandante, pero para declarar la total procedencia de la acción en el presente caso, se hace necesario analizar las pretensiones libelares de acuerdo al siguiente detalle:

En tal sentido debe dejarse sentado que al quedar demostrada la relación laboral, quedan establecidas tanto la fecha de inicio como la fecha de terminación por renuncia del actor, es decir, la duración de la relación laboral alegada por el accionante en su escrito libelar, a saber, el tiempo de 7 meses y 18 días. En cuanto al salario, se tiene como el salario normal el alegado por el actor de Bs. 33.600,00, diarios. Y la causa de finalización del vínculo laboral, la renuncia del demandante, ya que si bien éste alegó haber sido forzado a renunciar, caso en el cual y de haber quedado demostrada tal circunstancia, se trataría de una renuncia justificada y, por ende, produciría los mismos efectos de un despido injustificado, mas sin embargo no hay evidencia de las actas procesales que el actor haya recibido algún tipo de presión indebida que lo obligara a renunciar al cargo para el cual había sido designado, en razón de lo que este Juzgador tiene como causa de finalización de la relación de trabajo, la renuncia voluntaria e injustificada del trabajador demandante.

Ahora bien, a los fines de determinar el salario integral devengado por el accionante al finalizar la relación de trabajo este Juzgador con base a los elementos de autos, pasa a determinarlos. Para ello, al salario normal ya referido deben adicionársele las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Al respecto se aprecia que el demandante indicó que por concepto de bono vacacional y utilidades, tenía derecho a 30 y 120 días respectivamente, mas no se evidencia de las actas procesales prueba alguna que demuestre, sin lugar a dudas que el accionante tenía derecho a montos mayores que los mínimos establecidos en la Ley, a mayor abundamiento, encuentra quien decide que el accionante menciona y refiere en su texto libelar, que varios conceptos cuyo pago reclama se encuentran en la convención colectiva, pero ni siquiera se le indica a esa instancia a qué contrato colectivo se refiere, donde se encuentra depositado, si el contrato colectivo es suscrito entre la empresa y sus propio sindicato o es una aplicación expansiva del contrato colectivo, datos que se hacían más que necesarios sobre todo tomando en consideración que el accionante indica en su demanda que la fundamentaba tanto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 9 del contrato colectivo, con lo que no queda claro si lo que se pretende es un a aplicación concurrente o subsidiaria de cualquiera de dichos instrumentos legales; ya esta instancia ha ratificado a lo largo de sucesivos fallos, el criterio de que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, mas sin embargo ello no exime a las partes de su obligación de indicarle al juez de la causa los datos pertinentes que permitan identificar e individualizar el contrato colectivo en referencia y posteriormente analizar si su aplicación procede o no; no siendo así, es decir, no habiéndose explicado a quien sentencia cuál era el contrato colectivo cuya aplicación se exigía al caso sub examine, en razón de lo cual a los fines del caso planteado debe quien decide ajustarse al mínimo de ley, es to es, 15 días por concepto de utilidades y en cuanto al bono vacacional, 7 días por cuanto la relación de trabajo tuvo una duración de 7 meses, ello resulta que las alícuotas de tales conceptos son 1,25 días de utilidades y 0,58 por concepto de bono vacacional. Luego 30 días del mes + 1,25 días de fracción de utilidades + 0,58 de fracción de bono vacacional = 31,83 días por Bs. 33.600,00, diarios = Bs. 1.069.488,00, como salario mensual integral / 30 días = Bs. 35.649,60, como salario integral diario devengado por el accionante al finalizar la relación laboral.

PREAVISO:
Demandó el accionante el pago de 45 días de preaviso, calculados al salario integral por él alegado de Bs. 44.941,30 diarios. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de un concepto al que es acreedor el trabajador, entre otros supuestos, cuando ha sido despedido injustificadamente o renunciado justificadamente; ahora bien, tal como se expuso anteriormente, la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria e injustificada del hoy actor, en razón de lo cual el concepto demandado debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES VENCIDAS:
Se demanda el pago de 30 días por concepto de vacaciones vencidas, calculados al salario diario de Bs. 44.941,30. Sobre este punto encuentra quien decide que en el caso sub examine al durar el vínculo de trabajo menos de un año, específicamente, 7 meses, lo procedente es acordar su pago solo en forma fraccionada ya que no puede hablarse de vacaciones vencidas, por cuanto éste es un derecho del que solo es acreedor el accionante a partir del primer año de duración de la relación laboral y exigible en forma anual. Adicionalmente a ello no encuentra quien decide que el demandante haya comprobado que tuviera derecho a percibir por este concepto montos superiores al mínimo de 15 días establecido en la Ley, por lo que solo debe declararse el pago en base a tal mínimo legal, es to es, 15 días entre los 12 meses del año, resulta en una ración mensual de 1,25 días que multiplicada por 7 meses completos de servicios prestados, asciende a la cantidad de 8,75 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 33.600,00 asciende al monto de Bs. 294.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

BONO VACACIONAL:
Reclama el accionante el pago de 30 días por concepto de vacaciones vencidas, calculados al salario diario de Bs. 44.941,30. Sobre la base precedentemente establecida para analizar el concepto de vacaciones debe este Juzgador ordenar solo el pago de lo que legalmente correspondía al accionante en base a la duración de la relación de trabajo, lo cual representa una fracción mensual de 0,58 días, los que multiplicados por los 7 meses completos de servicios prestados, ascienden a 4,08 días, tal cantidad de días calculada por el salario normal diario de Bs. 33.600,00, totaliza la suma de Bs. 137.200,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Se trata de dos conceptos por los cuales demanda el pago de 10 por cada uno, calculados al salario diario de Bs. 44.941,30. Al respecto este Juzgador se remite a lo ya expuesto al analizar los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, conceptos estos que eran solo exigibles en forma fraccionada mas no en forma completa, por el tiempo de duración de la relación laboral, por lo que al haber ya declarado la procedencia de tales conceptos, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre los mismos Y ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIONES ACUMULADAS Y ANTIGÜEDAD:
El accionante reclama el pago de PRESTACIONES ACUMULADAS y adicionalmente Antigüedad, ambos conceptos los fundamenta en el artículo 108 de la Lot (sic). En razón de ello, este Tribunal, por razones metodológicas pasa a analizarlos en forma conjunta. En tal sentido se aprecia que:

Se demanda como PRESTACIONES ACUMULADAS, señalando que son 80 días, conforme al artículo 108 de la LOT. Al respecto aprecia este Juzgador que por el tiempo de 7 meses que duró la relación laboral, el demandante era acreedor a que tal concepto fuera cancelado, conforme lo ordena el artículo 108 parágrafo primero, específicamente el literal “b”, esto es, 45 días calculados sobre el salario integral diario de Bs. 35.649,60, lo que resulta en un monto de Bs. 1.604.232,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Luego demanda el accionante el pago de Antigüedad Art. 108: 55 X 44.941,30 = 2.438.771,50 (sic). Sobre este pedimento, quien suscribe se remite a lo expuesto en el párrafo que antecede, a tenor del cual se dejó establecido lo que corresponde al accionante por concepto de antigüedad, ya que el señalado concepto de “prestaciones acumuladas”, no se encuentra establecido en la Ley.

DOS DÍAS DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
Se demanda el pago de 2 días a razón del salario integral alegado por el actor de Bs. 44.941,30, para un monto total reclamado de Bs. 89.882,60. Sobre este petitorio, encuentra este Juzgador que el segundo párrafo de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Es decir, se trata de una indemnización exigible por el trabajador, en este caso el demandante, luego del primer año de servicio y tratándose que ha quedado evidenciado de las actas procesales que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 meses, el referido concepto debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CLÁUSULA 10 CC y CLÁUSULA 77 CC:
Se demanda el pago de ambas cláusulas del contrato colectivo. Sobre el punto este Juzgador ratifica lo expuesto supra al analizar el concepto de alícuota como parte del salario integral, dejando sentado en esa oportunidad que no se le indicó a esa instancia a qué contrato colectivo se refiere, dónde se encuentra depositado, si el contrato colectivo fue suscrito entre la empresa y su propio sindicato o es una aplicación expansiva del contrato colectivo; ya esta instancia ha ratificado a lo largo de sucesivos fallos, el criterio de que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, mas sin embargo ello no exime a las partes de su obligación de indicarle al juez de la causa los datos pertinentes que permitan identificar e individualizar el contrato colectivo en referencia y posteriormente analizar si su aplicación procede o no; no siendo así, es decir, no habiéndose explicado a quien sentencia cuál era el contrato colectivo cuya aplicación se exigía al caso sub examine, en razón de ello este Juzgador declara la improcedencia de ambos conceptos demandados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
UTILIDADES:
Concepto por el cual reclama el pago de 120 días a razón del salario integral diario de Bs. 44.941,30. Sobre este concepto se remite quien juzga a lo precedentemente expuesto, cuando se analizó y se dejó sentado acerca de los conceptos que conformaban el salario integral del actor, dejando expresamente establecido que el concepto de utilidades solo podía ser calculado sobre la base del mínimo legal de 15 días, lo cual implicaba una fracción mensual de 1,25 días, que tal fracción al ser multiplicada por el tiempo de 7 meses completos de servicio, ascendía a la cantidad de 8,75 días, los que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 33.600,00, resulta en la suma de Bs. 294.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
FIDEICOMISO:
Concepto que solo fuera enunciado al igual que los costos y costas procesales y honorarios profesionales. Sobre este punto, encuentra quien decide que se trata de los intereses acumulados por la prestación social de antigüedad; y al accionante corresponde por este concepto, la suma de Bs. 30.171,44, discriminado como sigue:
Mar-00 178.248,00 19,78 1,65 2.938,12
Abr-00 356.496,00 20,49 1,71 6.087,17
May-00 534.744,00 19,04 1,59 8.484,60
Jun-00 712.992,00 21,31 1,78 12.661,55
30.171,44

Los conceptos y montos ya especificados se discriminan en la forma siguiente:
1. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 294.000,00
2. Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la suma de Bs. 137.200,00;
3. Por concepto de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 1.604.232,00;
4. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 294.000,00;
5. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 30.171,44
Los indicados montos totalizan la suma de Bs. 2.359.603,44, que debió haber recibido el accionante al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JESÚS ROBERTO PARRA GUINAND contra la sociedad mercantil PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. (P.A.S.A), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante la suma de Bs. 2.359.603,44, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 22 de noviembre de 2.000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por los conceptos laborales antes indicados, definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante, excluyendo del cómputo del lapso correspondiente a la indexación los periodos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Respecto al cálculo de la corrección monetaria, el mismo será llevado a cabo por el tribunal de sustanciación, ejecución y mediación a quien corresponda la ejecución del fallo, para lo cual podrá ordenar, si así lo considerare pertinente, la práctica de una experticia complementaria del fallo, estableciendo que el pago de los honorarios del experto designado serán por cuenta de la demandada.

QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General del Estado, ordenando que tal notificación se haga acompañar de copia certificada del presente fallo.
SEXTO: No se condena en costas a la accionada condenada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha 18 de noviembre de 2005, siendo las 9:20 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ