REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH0B-L-2000-000004
PARTE ACTORA: FRANKIE ENRIQUE CARRUYO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 7.969.350.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.193.

PARTE DEMANDADA:
1.- DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. (SWACO), persona jurídica inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1.987 anotado bajo el Nro 16, Tomo 53-A Sgdo.

2.- PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., persona jurídica constituida e inscrita en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, anotada bajo el Nro 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA DIRECTA: (1.- DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. (SWACO):JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, ANA CECILIA SILVA, JOSE RICARDO COLINA y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 7.724, 36.086, 29.113 respectivamente.

APODERADO DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA: DEL VALLE LEONARDO ESPINOZA, YURIVIA DEL VALLE ORSETTI MÁRQUEZ, WILLMAN MAITA y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.746, 35.826 y 94.338 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:

En fecha 11 de febrero del 2.000 se introdujo demanda contentiva de la pretensión procesal de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa M-I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. (SWACO) y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Por auto dictado al efecto por el suprimido juzgado del trabajo se admitió la referida demanda, ordenándose la citación de las codemandadas, a saber M-I. DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Por diligencia de fecha 7 de junio de 2.000, que riela al folio 72, el apoderado del demandante, solicitó la citación por carteles de las codemandadas, lo cual fue proveído por auto dictado al efecto en fecha 14 de junio de 2.000, librándose en esa misma fecha los ordenados carteles de citación.

Una vez cumplidas las formalidades respecto a la fijación y consignación de los carteles ordenado por el suprimido juzgado del trabajo, el apoderado del accionante procedió a solicitar se le designaran defensores ad litem a las accionadas, lo que fue proveído por auto dictado al efecto en fecha 1 de agosto de 2.000, que riela al folio 135, recayendo tales nombramientos en las personas de las abogadas KARINA RÍOS para la demandada directa M I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, para la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., librándose las correspondientes boletas de notificación.

A los folios 138 y 139 cursan las resultas de la notificación de la abogada KARINA RÍOS y a los folios 140 y 141 cursan las resultas de la notificación de CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ; siendo ambas defensoras notificada en día 2 de agosto del 2.000.

Al folio 142 cursa aceptación y juramentación de la defensora ad litem CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ y al folio 143 la aceptación y juramentación de la defensora ad litem KARINA RÍOS. Al respecto se aprecia que ambas manifestaron haber aceptado el cargo en representación de la demandada principal M I DRILLINGS DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 3 de agosto de 2.000, conforme se evidencia de sendas diligencias que cursan a los folios 144 y 145, el apoderado del accionante, con vista a la notificación y aceptación de las mencionadas defensoras judiciales, solicitó la citación de éstas, lo que fue acordado por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2.000.

Conforme consta de boleta de citación suscrita por la defensora ad litem de la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., abogada CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, fue citada en fecha 8 de agosto de 2.000, de lo cual dejó constancia el alguacil del suprimido juzgado del trabajo por diligencia de fecha 5 de octubre de 2.000, que riela al folio 154.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2.000 que cursa al folio 155 del expediente, el apoderado actor solicitó del alguacil del suprimido juzgado del trabajo se sirviera consignar las resultas de sus gestiones a los fines de la citación ordenada de la defensora ad litem Karina Ríos.

En fecha 30 de octubre de 2.000, la coapoderada de la empresa demandada directa M I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., se da por citada en su nombre y representación.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2000, la defensora judicial de la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., abogada CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, diligenció ante el suprimido juzgado el trabajo exponiendo que: Consigno a los fines legales pertinentes TELEGRAMA de fecha 27 de septiembre de 2.000, contentivo de respuesta por parte de la empresa IPOSTEL, mediante el cual me informa que el TELEGRAMA enviado con carácter urgente a la empresa M I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 21 de septiembre de 2.000, lo recibió el 22 de septiembre de 2.000. Con evidencia de la presente actuación dejo cumplida la gestión inherente al cargo de DEFENSOR JUDICIAL DE LA MENCIONADA DEMANDADA, nombramiento que realizó el Tribunal a instancia de la parte demandante.

Por escrito que riela del folio 166 al 198, la representación judicial de la accionada directa M I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. dio contestación a la demanda.

Por escrito que riela del folio 199 al 201, la parte accionada directa, M I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas y por escrito que riela del folio 237 al 249, la parte actora hizo lo propio, siendo proveída su admisión por auto de fecha 29 de enero de 2.001.

Por auto de fecha 18 de julio de 2.002, que riela al folio 302, el suprimido juzgado del trabajo fijó la correspondiente oportunidad para que se presentaran los informes correspondientes ordenándose la notificación de las codemandadas, es decir, M I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., librándose las correspondientes boletas de notificación.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2.003 que riela al folio 314, este Tribunal se avocó al conocimiento de esta causa, quien suscribe.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.005, este Tribunal fija la oportunidad en que ha de celebrarse el acto de informes en la presente causa.

SEGUNDO:

Plasmados como han quedo los hechos precedentemente transcritos en forma parcial, se observa que: La demanda que encabeza el presente expediente fue incoada contra dos personas jurídicas a las que, una vez cumplidas las formalidades de ley, se les designó defensoras judiciales; en el caso de la demandada directa M I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., se le designó a la Abogada KARINA RÍOS, cuyo nombramiento quedó sin efecto en forma tácita desde el mismo momento en que compareció la apoderada judicial de la codemandada directa a darse por citada, presentando poder que acreditaba su representación; y en el caso de la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., se le designó a la abogada CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, quien a pesar de haber sido designada como defensora judicial de esta codemandada, aceptó el cargo señalado y se juramentó como defensora de una sociedad mercantil para la cual no había sido designada, como lo era M I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., tal como se desprende de diligencia de fecha 3 de agosto de 2.000 que riela al folio 142. Tal irregularidad no fue advertido por ninguna de las partes ni por la entonces juez de la causa, pese a ello se ordenó la citación de la abogada CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ en representación de la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., aún cuando no había aceptado tal cargo y es así como en la supra señalada fecha, 16 de noviembre de 2.000, presentó diligencia cuyo texto, como se dijo, reza: Consigno a los fines legales pertinentes TELEGRAMA de fecha 27 de septiembre de 2.000, contentivo de respuesta por parte de la empresa IPOSTEL, mediante el cual me informa que el TELEGRAMA enviado con carácter urgente a la empresa M I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.000, lo recibió el 22 de septiembre de 2.000. Con evidencia de la presente actuación dejó cumplida la gestión inherente al cargo de DEFENSOR JUDICIAL DE LA MENCIONADA DEMANDADA, nombramiento que realizó el Tribunal a instancia de la parte demandante.

Los hechos que hasta ahora se han descrito y ocurridos en la presente causa, remiten a quien sentencia a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala Constitucional como en su Sala de Casación Social, las que son coincidentes al afirmar la importancia de la figura del defensor ad litem y su desenvolvimiento en el proceso judicial. Es así como en sentencia Nro 531 dictada en fecha 14 de abril del presente año 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la falta de actividad por parte del defensor ad litem expuso:
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado ..., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el ….., no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano … y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.

Por su parte y en la misma línea, la Sala de Casación Social, conteste con dicho criterio expuso en sentencia Nro. 531 de fecha 31 de mayo de 2.005:

Ahora bien, de la revisión del expediente de la causa, encuentra la Sala que no se cumplieron los extremos requeridos para considerar debidamente citada o notificada a la parte demandada, pues el Alguacil del Juzgado comisionado al efecto, hizo constar que le fue imposible la ubicación de la demandada en la dirección suministrada en el libelo, por lo cual devolvió las actuaciones respectivas al comitente. Y seguidamente, sin otras verificaciones de la ubicación de la demandada y sus representantes, se designó a un defensor ad litem que no compareció a contestar la demanda, situación que ha sido sancionada con rigurosidad por este Supremo Tribunal.

Con vista de las señaladas irregularidades y a los fines y efectos de mantener a las partes en sus respectivos derechos, así como hacer del proceso un eficaz instrumento de la realización de la justicia en cada caso concreto, la Sala considera procedente decretar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la orden de citación de la demandada y decretar la reposición de la causa al estado en que se practique debidamente la notificación a los efectos de la continuación del juicio, con notificación, igualmente, de la parte actora, por violación de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las doctrinas de casación parcialmente transcritas, evidencia quien decide que la empresa demandada solidaria, PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., no estuvo citada válidamente, ya que su defensora judicial, abogada CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, no aceptó el cargo para el cual había sido designada. Es decir, hubo irregularidades tanto en su juramentación como en su posterior citación que afectan el derecho al debido proceso de las partes y, por ende, afectan sensiblemente el derecho a la defensa; en razón de lo cual al haberse notificado a la abogada CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, quien había sido designada como defensora judicial de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y haber aceptado ésta en representación de la codemandada directa M I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, S.A.; no ha debido ordenarse su citación sino la subsanación de tal vicio.

Se aprecia así que al haber continuado sustanciándose el presente proceso con las deficiencias anotadas, se trataba de una causa en la que ni siquiera el lapso para dar contestación a la demanda había comenzado a transcurrir, pues, la segunda demandada, no se encontraba a derecho, por lo que se trataba de un vicio que condenaba indefectiblemente a la presente causa, por lo que debería reponerse la misma al estado en que se subsane el vicio cometido, esto es, a que se ordene la reapertura del lapso para que la abogada CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, quien en fecha 2 de agosto del 2.000, fue ya notificada como defensora ad litem designada de la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., manifieste si acepta o no el cargo; declarando consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado luego de dicha fecha, pues, no se puede ordenar la citación de las demandadas cuando una de las defensoras judiciales a quien debía citarse ni siquiera había aceptado tal cargo.

Ahora bien, la actual ley adjetiva laboral no prevé la figura de defensor ad litem, con lo cual se hace innecesario que la defensora judicial designada, figura prevista en la hoy derogada ley procesal laboral, manifieste su aceptación al cargo. No obstante ello, es importante destacar que al reponerse el proceso y consecuencialmente anular todo lo actuado con posterioridad a la oportunidad arriba señalada, es decir, 2 de agosto del 2.000, deja a la presente causa en un estado anterior a la contestación de la demanda, en virtud de que la ordenada reposición anula también la contestación dada por la demandada directa M I DRILLINGS FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., es decir, que en el caso sub iudice nos encontramos frente al supuesto de hecho previsto en el ordinal 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual:
Artículo 197: Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por ésta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;

Por lo que, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, forzoso será remitir la presente causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda del presente régimen transitorio de esta Circunscripción Judicial Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 2 de agosto de 2.000, fecha en que la abogada CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ fue notificada de su designación como defensora ad litem de la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. En razón de ello se anula todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha
SEGUNDO: Como consecuencia de lo ordenado en el particular anterior, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este régimen transitorio de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, a los fines de su tramitación conforme al contenido del artículo 197 ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 2 de noviembre de 2005, siendo las 3:20 p.m Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ