REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH05-L-2000-000016
PARTE ACTORA: SILVERIO ARTEAGA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.249.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBELY TENORIO MONTBRUN y JOHANA MARCANO RÍOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.184 y 81.156, respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA:
1.- SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1.989, bajo el Nro. 74, del Tomo 8-A-Pro.
2.- CONTRINAS DE VENEZUELA, C.A., no constan de las actas procesales identificación de dicha persona jurídica.
APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS:
1.- SADEVEN INDUSTRIAS C.A: OMAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabgado bajo el Nro 60.456.
2.- CONTRINAS DE VENEZUELA C.A: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el actor en su escrito liberar, que inició la relación de trabajo con la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A., en fecha 28 de junio de 1999, con el cargo de Capataz de Tubería, devengando un salario diario de 27.500,oo, lo que resulta un salario de 825.000,oo mensuales, cumpliendo una jornada efectiva de 10 horas comprendidas desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.. Que fue despedido de forma verbal y siéndole solicitado una carta de retiro de la empresa accionada por el supuesto motivo de reducción de personal. A continuación en su escrito libelar alega que nunca se le canceló conceptos derivados como beneficios del acta convenio (petrolero). En base a lo antes expuesto es que la parte accionante en la presente causa procede a demandar los siguientes conceptos:
1) Indemnización de antigüedad y antigüedad adicional, hasta el día 30 de mayo de 2000, fecha en la cual se produce el despido, a razón de un salario promedio de 48.566,66, la cantidad de Bs. 2.913.399,66.
2) Bono Vacacional, a razón de 35 días por el salario básico de 27.500, la cantidad de 962.500,oo.
3) Preaviso, a razón de 30 días de salario básico, comprendido este entre el salario básico diario y la prima de movilización, sumados ambos genera la cantidad de 32.725,oo como salario básico a fin del calo del preaviso , lo que da una cantidad de 981.750,oo.
4) Utilidades, a razón de 33,33% de los ingresos bonificables es el salario integral mensual por el tiempo trabajado, lo que resulta una cantidad de 1.456.700,oo por 12 meses y 8 días, laborados según la cantidad 17.868.853,28 que se multiplican por 33,33% generando la cantidad de 5.955.688,79.
5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 30 días de acuerdo con lo establecido en el anexo 2 del acta convenio y en la clausulo décima primera y de conformidad con el articulo 219 y 225 de la LOT tomando como salario básico la cantidad de 27.500,o por los días establecidos en el anexo 2, genera la cantidad de 825.000,oo.
Dichos conceptos son los que en su decir le corresponden por diferencia de prestaciones sociales calculados a razón del salario básico mensual e integral real. Los conceptos que a continuación se especifican corresponden a los beneficios que se encuentran estipulados en el acta convenio y nunca fueron cancelados y de los cuales tiene derecho, por ser un obrero según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 43:
1) Horas extraordinarias: debían ser canceladas a razón del tiempo trabajado con un incremento del 66% del salario normal convenido para la jornada ordinaria de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la cláusula novena del acta convenio, y de acuerdo con lo estipulado en el articulo 155 de la LOT. Cada hora extra trabajada debe ser cancelada a razón de 5.706,25, arguye que la jornada de trabajo es de ocho horas de 7:00 AM a 3:00 PM y se trabajaba hasta las 5:00 PM, es decir 2 horas diarias por día lo que produce 16 horas al mes generando la cantidad de 91.300,oo por 12 meses y 8 días trabajados genera la cantidad de 1.119.946,66.
2) Sábados Trabajados, según el acta convenio los sábados trabajados deben ser cancelados al doble, siendo que “fueron trabajados 13 sábados por mes”, se genera la cantidad mensual 165.000,oo, en 12 meses y 8 días, dejo de percibir la cantidad de 2.024.000,oo.
3) Cesta básica: se establece el beneficio de la cesta básica en la cantidad de 73.000,oo mensuales los cuales no fueron cancelados durante 12 meses y 8 días, generando una cantidad 895.455.66.
4) Prima de Movilización: establecida en razón de 24 horas como promedio mensual con un aumento sobre la hora/ diaria de un 52 % lo que resalta la cantidad de 5.706,25 como hora diaria, por 24 horas mensuales, genera la cantidad de 125.400,oo, que no cancelaron durante los 12 meses y 8 dias, generando una cantidad de 1.538.240,oo.
5) Días Feriados: establecidos a razón de 11 días feriados en el transcurso del tiempo laborado para la empresa (12 meses y 8 días), calculado sobre la cantidad de de 27.500,oo como salario básico, por 12 meses y 8 días, lo que genera la cantidad de 305.500,oo.
6) Indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo a lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclamó la cantidad de 02 meses de Salario integral, lo que resulta la cantidad de 1.456.700,oo.
Totalizando así la demanda presentada incluyendo los honorarios profesionales de los abogados proponentes, la cantidad de 19.051.568,88; así como la indexación de la misma y los intereses moratorios derivados del incumplimiento.
La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de ello opuso cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa señalada en el numeral 6 del articulo 346 en cuanto a defectos de forma de la demanda, siendo ésta decidida mediante interlocutoria dictada por el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo en fecha 05 de diciembre de 2000 la cual declara parcialmente la cuestión previa promovida.
En fecha 12 de diciembre de 2000, la parte actora presenta escrito mediante el cual subsana los defectos de la demanda por los cuales se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2000, el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo ordena agregar a los autos escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demanda, y por auto de fecha 14 de diciembre de 2000, el suprimido juzgado del Trabajo declara debidamente subsanadas las cuestiones previas señaladas y que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar el tercer (3) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para subsanar.
Posteriormente en escrito presentado por la representación judicial de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A, ésta como punto “I”, alega la insuficiencia de la subsanación por parte del actor, produciéndose así el efecto dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo escrito la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A da contestación a la demanda de la siguiente manera: Niega que el “ex trabajador” devengara “…un bono o (sobre sueldo) de …” 250.000,oo bolívares mensuales, es absolutamente falso, su único devengo mensual fijo y periódico era el del salario básico indicado en el libelo de la demanda, así como consta tanto en la planilla de liquidación de prestaciones sociales como en los comprobantes del pago de la nomina, negó que el sueldo total mensual fuera la cantidad de Bs. 1.075.000,oo, ya que era 825.000, oo nada más. Es cierto que la empresa no canceló al demandante los mayores beneficios contenidos en las actas convenios firmadas el 18 de junio y 07 de enero de 1998 entre PETROZUATA, FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS pues, aparte de que la empresa no es parte de esos convenios, el demandante no está incurso en ninguno de los supuestos de aplicabilidad de los beneficios allí consagrados, en la cláusula segunda del acta del 18 de junio de 1997 se exceptúan claramente a los trabajadores comprendidos en los artículos 42,45,47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por la misma razón niega que al demandante haya que pagársele 30 días adicionales de antigüedad por año completo, pues este beneficio no le esta concedido ni por Ley, ni por contrato, ni por ninguna otra forma de derecho, ni mucho menos le es concedida por las actas convenios que invoca en el libelo. Niega que su jornada de Trabajo fuera de 10 horas diarias, niega que el demandante haya desempeño un cargo que le diera cualidad de obrero y que, obrero o no, pudiera haber desempeñado alguna vez cargo alguno para SADEVEN INDUSTRIAS C.A que pudiera considerarse amparado por las tantas veces citadas en el libelo acta convenio y su modificación, negó que su salario integral mensual fuera 48.556,66, negó que percibiera el trabajador prima por movilización que pudiera integrar este salario, negó que el trabajador haya trabajado alguna vez horas extras o sobre tiempo, y negó rotundamente que haya trabajado algún sábado. Negó que la empresa adeude al demandante 60 días de antigüedad, 30 por antigüedad contractual y 30 por la antigüedad prevista en las invocadas actas convenio. Negó que se le deba bono vacacional alguno conforme al anexo 2 del acta convenio. Niega que deba pagarse preaviso, pues ya está cancelado tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignado por el actor como anexo al libelo. Negó que las utilidades se hayan de pagar sobre la base de 33,33 % del monto que resulte de multiplicar el salario integral diario por el número de meses y días trabajados. Niega que se adeude nada por las vacaciones fraccionadas por las vacaciones fraccionadas pues, reiteró una vez mas, el acta convenio que es le fundamento exclusivo de esta pretensión es inaplicable, y por lo tanto improcedente, aunque es cierto que las vacaciones se pagan sobre el salario básico. Asimismo alega el apoderado de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A que no es procedente la indemnización por daños y perjuicios del artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo pues es menester que el trabajador este sujeto a contrato para obra determinada o tiempo determinado, niega que se le adeude suma alguna por honorarios profesionales de abogados.
En cuanto a la codemandada CONTRINA DE VENEZUELA C.A, siendo que conforme lo establece el entonces aplicable artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, se aprecia que la misma al no dar contestación a la demanda, en principio, incurrió en el primer supuesto para que en su contra se materializara la confesión ficta, por lo que resta ahora analizar la concurrencia de los otros dos supuestos que permitirán concluir definitivamente si esta codemandada incurrió o no en ficto confesión, pero solo en lo que respecta a la solidaridad alegada por el actor, derivada del hecho de que la accionada directa SADEVEN INDUSTRIAS fue contratista de CONTRINA DE VENEZUELA, C.A.
I
PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR
Al respecto encuentra este Juzgador que, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia sobre el punto, cuando la parte actora subsane los defectos de que adolece el libelo de demanda y los cuales hayan sido hechos valer por la accionada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, sea que se trate de una subsanación voluntaria o con ocasión de una resolución del tribunal de la causa, la parte demandada impugne la subsanación hecha, considerándola insuficiente, y siempre que tal impugnación sea hecha dentro de un lapso de 5 días siguientes a la referida subsanación, debe el Tribunal pronunciarse sobre la misma y en consecuencia dejar establecido expresamente, si la subsanación hecha por el demandante es o no suficiente; en el primer caso dará paso a la próxima contestación al fondo de la demanda y en el segundo caso, con las consecuencias previstas en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 271 eiusdem, es decir extinción del proceso.
En el caso sub examine se aprecia que en la oportunidad en que debió darse originalmente la contestación a la demanda, compareció la empresa accionada y opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas por interlocutoria dictada al efecto en fecha 5 de diciembre de 2.000, en la que expresamente se dejó sentado que … en cuanto a las imprecisiones que dice la demandada incurre la parte actora al describir el monto del salario básico e integral, la Juzgadora observa que no se precisa el valor de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,oo) mensuales que el demandante otorga a la cesta básica, es decir, de donde surge tal valor?. Tampoco hay precisión respecto a los días feriados que dice el demandante, trabajó durante su relación laboral, es decir, cuáles fueron esos días feriados en los cuáles el actor prestó sus servicios?... En cuanto a los sábados trabajados el actor argumenta que según el acta-convenio los sábados trabajados deben ser cancelados dobles, pero indica “que fueron trabajados 13 sábados por mes”. En este sentido debe el actor corregir sus cómputos por cuanto no es posible la prestación de servicios en la cantidad de días sábado señalados, si tomamos en cuenta que cada mes del calendario cuenta con cuatro o cinco días sábados (subrayado del Tribunal); por lo que la entonces jueza de la causa concluyó declarando parcialmente con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder la parte actora a corregir dichos errores u omisiones en el lapso que a tales efectos señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de ello, al momento de realizarse la ordenada subsanación, específicamente por escrito de fecha 12 de diciembre de 2.000, la parte actora expuso en el particular Primero del mismo la cantidad de días sábados que, en su decir había laborado para la empresa accionada, los cuales totalizaron la cantidad globalizada de 45 días sábados en el curso de la relación laboral; en el particular Segundo expuso que la referida Cesta Básica se encuentra tipificada como derecho de los trabajadores en el acta convenio que rige las relaciones laborales en su CLÁUSULA DÉCIMA y en el particular tercero, pasó discriminar los días feriados que en su decir había laborado para la accionada, los cuales totalizaron la globalizada suma de 12 días feriados.
Luego, en fecha 18 de diciembre de 2.000, se presentó escrito de contestación, en cuyo intitulado “I” se solicitó pronunciamiento previo del Juzgador respecto a la extinción del proceso, por cuanto en su decir la cuestión previa declarada parcialmente con lugar no había sido subsanada.
Respecto a este planteamiento encuentra quien sentencia que el caso que ocupa a esta instancia se sustanció en su totalidad a luz de la hoy derogada Ley Orgánica de Procedimiento y Tribunales del Trabajo, en razón de lo cual el Código de Procedimiento Civil era aplicable en forma supletoria, para regular todo lo concerniente a la cuestiones previas.
Es así como al interponerse una cuestión previa, se abría de pleno derecho un lapso de 5 días para que la parte actora manifestara si convenía en ella o si la contradecía; en el entendido de que al tratarse de las cuestiones previas previstas del ordinal 2 al 6, ambos inclusive, del artículo 346 de la ley adjetiva, el silencio del actor implicaba una contradicción a la cuestión previa opuesta. Vencido el lapso señalado se abría de pleno derecho una articulación probatoria de 8 días y el Tribunal decidiría en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que pudieran presentar las partes, todo conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo ordenado por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de ser declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de 5 días a contar del pronunciamiento del juez y si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del señalado código.
Según el artículo 358 de la ya señalada ley procedimental, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes a la subsanación (en este caso 3 días por ordenarlos la ley especial entonces vigente), salvo en el caso previsto en el artículo 354 del Código, es decir, salvo el caso de extinción del proceso. Al respecto este Tribunal expuso en su fallo de fecha 31 de octubre de 2.005, en la causa de ANTONIO CAMACHO contra G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A. que
El procedimiento anteriormente descrito presenta una laguna legal y ésta consiste en el hecho de que al ordenarse la correspondiente subsanación por el tribunal de la causa, mediante la interlocutoria respectiva; ¿qué sucede en el supuesto de que la otra parte considera que la subsanación efectuada es defectuosa o que no se hizo o que se hizo en términos que no fueron los ordenados por el tribunal?, ¿debía o no pronunciarse el tribunal de la causa acerca de si la cuestión previa había sido debidamente subsanada?. La anterior laguna o interrogante fue llenada por vía de interpretación jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy actual Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido el criterio pacífico sobre el punto venía dado por el hecho de la impugnación de la señalada subsanación, la cual debía verificarse en el término de 5 días hábiles a partir de la fecha de la impugnada subsanación y de ahí que se señalara que el juez tenía la obligación de dejar establecido si la parte actora subsanó correctamente o no el libelo de la demanda, en los términos establecidos por la interlocutoria respectiva.
En base al criterio anteriormente transcrito en forma parcial debe quien decide pronunciarse en forma previa sobre si hubo o no subsanación de las cuestiones previas referidas, ya que de determinarse que las cuestiones previas opuestas no fueron subsanadas, debe considerarse que la presente causa se encuentra extinguida y, por tanto, haría inoficioso el análisis al mérito de la presente causa en lo que respecta a esta litis consorte.
Así las cosas, encuentra quien decide que el actor en su escrito libelar expuso en el CAPITULO II, referente al Salario devengado que … NUNCA se le canceló ningún concepto derivado como BENEFICIOS del ACTA CONVENIO (Petrolero), la cual fue firmada el 18/06/1.997, ni los acuerdo definitivos de modificación referidos a la revisión contenida en la CLÁUSULA QUINTA DEL ACTA CONVENIO, el día 07/01/1.998, la cual lo ampara como OBRERO de la industria petrolera, …; más adelante en el mismo escrito libelar, específicamente en el CAPÍTULO III, FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCIÓN PROPUESTA, indica que … Así como LO PREVISTO Y ESTIPULADO EN EL ACTA-CONVENIO SUSCRITOS entre la Empresa PETROZUATA, C.A. y los sindicatos de FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 1.997 y la HOMOLOGACIÓN de la MINUTA DE REUNIÓN de fecha 30 de Diciembre del año 1.997, consignada y homologada el 1 de julio de 1.997.
En base a tal argumentación y fundamentación Jurídica procedió a demandar, entre otros conceptos, en el numeral 3 del intitulado BENEFICIOS NO PAGADOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL, CESTA BÁSICA: Se establece el Beneficio de la Cesta Básica en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) MENSUALES, que no me cancelaron durante 12 meses y 08 días, generando una cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 895.466,66). Esto según lo estipulado en el Acta-Convenio CLÁUSULA DÉCIMA. Conforme se expusiera, el suprimido juzgado laboral expresamente dejó sentado, en su interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2.000, sobre dicho petitorio que ... observa que no se precisa el valor de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,oo) mensuales que el demandante otorga a la cesta básica, es decir, de donde surge tal valor?. En la oportunidad de subsanar las cuestiones previas en referencia, el accionante procedió a expresar que … En cuanto a las pretensiones establecidas en el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, referida a la Cesta Básica, esta se encuentra tipificada como derecho de los trabajadores en el acta-convenio que rige las relaciones laborales en su CLÁUSULA DÉCIMA, la cual debió cancelarse mensualmente, por parte de la empresa al trabajador por el tiempo realizado ; para luego establecer literalmente lo que ya había expuesto en el libelo de demanda, es decir, CESTA BÁSICA: Se establece el Beneficio de la Cesta Básica en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) MENSUALES, que no me cancelaron durante 12 meses y 08 días, generando una cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 895.466,66. Esto según lo estipulado en el Acta-Convenio CLÁUSULA DÉCIMA. Al respecto quien decide aprecia que el demandante cita un acta convenio y su posterior reforma en las que LAS PARTES convienen en que a cada trabajador activo y sujeto a esta Acta-Convenio, se le otorgará mensualmente un subsidio para Bienes y Servicios por un monto de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,00, quedando entendido que dicho subsidio no se considerará formando parte del salario,…
Se observa entonces que la parte actora reclama el pago de un beneficio, al cual denomina CESTA BÁSICA, alude a una cláusula que establece un monto de Bs. 60.000,00, el cual no se compadece con la suma de Bs. 73.000,00, señalado en el libelo de demanda; por lo que desde ese punto de vista se entiende la necesidad de la entonces jueza de la causa de exigir la subsanación respectiva, es decir, porqué el actor reclama el pago mensual de Bs. 73.000,00, por 12 meses y 8 días y alude a una cláusula del acta de modificación del acta convenio que ocupa a esta instancia, en la que solo ordena el pago de Bs. 60.000,00; de ahí el justificativo de tal declaratoria parcial de la cuestión previa opuesta, en lo relativo a dicho defecto, debiendo concluir por ende, quien sentencia que el actor no explicó la diferencia de Bs. 13.000,00 que hay entre uno y otro monto, por lo que debe derivarse que tal defecto alegado en este supuesto no fue subsanado.
En relación a los otros dos defectos de los que adolecía la sentencia en referencia, a saber el erróneo cómputo de los días sábados alegados como trabajados por el accionante y las no especificación de los días feriados laborados por el demandante, aprecia quien sentencia que en ambos casos, el actor, tanto el en particular primero como el particular tercero de su escrito de subsanación, indicó a este Tribunal los días sábados y los días feriados que en su decir, laboró para la accionada, que tales afirmaciones resulten o no comprobadas, será asunto a dilucidar en el fondo de la causa, pero, en lo que respecta a la subsanación de la cuestión previa declarada parcialmente con lugar en relación con tal defecto, debe entenderse como subsanada la misma.
De lo hasta ahora expuesto, encuentra este Juzgador que la parte actora no subsanó todos los defectos en virtud de los cuales fuera declarada parcialmente con lugar la decisión interlocutoria a la que supra se ha hecho referencia.
También quedó establecido que el Tribunal no se pronunció en su debida oportunidad, pese al requerimiento de la accionada en tal sentido. Observando quien decide que tal falta de pronunciamiento no es un vicio del que pueda derivarse algún tipo de reposición procesal; ello como consecuencia, tal como se expuso, del hecho de que la decisión del Juzgado respecto a si hubo o no subsanación, es fruto de la interpretación jurisprudencial tendiente a llenar un vacío legal habido respecto a las subsanaciones, voluntarias o no, de las cuestiones previas. Por lo que si bien no se hace necesario tal reposición, sí es impostergable el pronunciamiento como punto previo, tal y como se hace por esta decisión, ya que de determinarse que hubo extinción de la acción por no subsanación del defecto aludido, haría innecesaria cualquier otra consideración o valoración sobre el mérito de la causa.
En mérito de lo expuesto, este Juzgador, en principio, debería ordenar la extinción del proceso, por no haberse subsanado la totalidad de los defectos en virtud de los cuales fuera declarada parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada directa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. No obstante ello, surge una interrogante, hasta qué punto puede ordenarse la extinción de una causa respecto de la cual solo se dejó sentado, en forma parcial, que el libelo de demanda era defectuoso y que adicionalmente gran parte de los defectos señalados fueron subsanados, en este caso dos de los tres yerros referidos y adicionalmente el error no subsanado solo afecta a un pedimento sin extenderse a los restantes diez de los once que conforman el pedimento libelar.
De donde concluye quien sentencia, con base a la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 en perfecta consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica este Juzgador por disponerlo así el artículo 334 eiusdem, que la consecuencia de extinción a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, solo es procedente respecto al concepto de CESTA BÁSICA demandado, por lo que a partir del pronunciamiento del presente punto previo, queda fuera del debate procesal lo referente al concepto demandado CESTA BÁSICA, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
II
Analizado como ha sido el punto previo ya referido y declarado improcedente el mismo, pasa esta instancia a pronunciarse sobre el fondo de la causa, para lo cual deben determinarse los hechos admitidos y contradichos, para, en base a ello, distribuir la carga probatoria y determinar el valor que para el mérito de la causa aportan cada una de las pruebas promovidas.
En el presente caso los hechos admitidos resultan ser la existencia de la relación laboral y su duración, así como también la condición de contratista de la accionada SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. frente a la demandada solidaria, CONTRINA DE VENEZUELA, S.A., siendo controvertidas todas las diferencias demandadas, ello con ocasión de la también refutada aplicación del acta convenio, ya que según se refiere en el escrito de contestación, la empresa no es parte en esos convenios, el demandante no está incurso (sic) en ninguno de los supuestos de aplicabilidad de los beneficios allí consagrados, donde, en su decir, se exceptúan de su aplicabilidad a los trabajadores comprendidos en los artículos 42, 45, 50 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que los Supervisores, que en la argumentación de la accionada eran denominados por PETROZUATA como CAPATACES, son para todos los efectos personal de confianza, resultan también refutados por la demandada, el salario normal alegado por el demandante, los días sábados alegados como trabajados, el pago de cesta básica y las horas extras que adujo como trabajadas el accionante, sobre el alegato de que la jornada diaria laborada por el entonces trabajador ascendía a 8 horas.
Así las cosas, encuentra quien decide que en la presente causa, al ser controvertida la aplicabilidad del acta convenio supra referida sobre la base del alegato de que el demandante era trabajador de confianza, corresponderá a la demandada la demostración de que el laborante encuadraba en tal supuesto y, por ende, no le era aplicable el acta convenio en referencia. Adicionalmente y conforme lo ha establecido la doctrina nacional sobre el punto, respecto a la distribución de la carga de la prueba, por estar reconocida la relación laboral, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el sentido de dejar establecido el salario devengado por el demandante en el curso de la relación laboral que vinculó a los hoy litigantes, así como el pago de los conceptos demandados. Por otro lado, en relación a los días sábados referidos por el actor como laborados, corresponderá al demandante la carga probatoria de que tales días eran considerados en su relación de trabajo, días no laborables, ello en virtud de que, conforme al contenido del artículo 211 concatenado con el artículo 212 de la ley sustantiva laboral, el día sábado se tiene como un día laborable; adicionalmente habiendo sido desconocidas las horas extras alegadas como trabajadas, corresponderá al accionante la carga probatoria en tal sentido y adicionalmente que se encuentra dentro de los supuestos previstos por las cláusulas SÉPTIMA y OCTAVA del acta convenio para que en su favor proceda el pago de la PRIMA DE MOVILIZACIÓN.
Distribuida así la carga probatoria, corresponde a quien decide analizar las pruebas promovidas por las partes para determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.
La parte actora anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:
Marcada con la letras B y B-C, recibos de pago correspondientes a las dos quincenas del mes de mayo del año 2.000, en los que se especifica que el sueldo básico del actor era la suma de Bs. 825.000,00, que se le cancelaron 36 horas extras, por un valor de Bs. 168.750,00 y que el monto que le correspondió en esa oportunidad fue la suma de Bs. 993.750,00. Al respecto aprecia quien sentencia que se trata de copia simple de una instrumental privada, la cual, por esa misma circunstancia no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra D, documental intitulada anexo 2 del Acta-Convenio de Construcción de las Facilidades de Producción, Poliducto y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados de Petrozuata. Tabla de Indemnizaciones. Al respecto aprecia quien sentencia que se trata de copia simple de una instrumental de tipo administrativo no impugnada, la cual merece valor probatorio; no obstante ello se advierte a las partes que el conocimiento de las convenciones colectivas forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra E, copia simple de hoja de liquidación de personal, en la que al demandante se le cancelan los conceptos de Preaviso, indemnización DE ANTIGÜEDAD, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas intereses sobre prestaciones, sueldo mensual Bs. 825.000,00, sueldo integral Bs. 35.218,35. Al respecto aprecia quien sentencia que se trata de copia simple de una instrumental privada, la cual, por esa misma circunstancia, en principio, no debería merecer valor probatorio alguno, mas sin embargo las constantes deposiciones de las partes al contenido de dicha documental, permiten otorgarle valor indiciario a la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria, solo el demandante y la demandada directa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
La parte actora promovió el mérito favorable de autos y ratificó todos y cada uno de los documentos aportados con el escrito de la demanda.
Respecto al mérito favorable de autos, ya este Juzgador se ha pronunciado precedentemente a lo largo de distintos fallos y en tal sentido ha establecido su criterio, conteste con la doctrina nacional, que con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al mérito de las documentales anexas al libelo de demanda, ya este Juzgador se pronunció supra Y ASÍ SE DECLARA.
La empresa demandada directa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. reprodujo el mérito favorable de autos, testigos e informes.
En relación a la reproducción del mérito favorable de autos se ratifica lo expuesto anteriormente ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIGOS:
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos MARILYN CORRALES, MARÍA ROSA ROMEO, RICHARD LA CONCHA, FRANCISCO CALDERÓN, MARÍA ROAS ROMEO. GLADYS ARIAS, BEATRIZ RAMOS ALAYÓN, CÉSAR CENEDESE ANDRADE, DARÍO IVO SENA PIZZO, NELLY BRICEÑO, DALMIRO VELÁSQUEZ, RAYMOND CONTRERAS, RONALD CONTERAS y JOSÉ LUÍS TRUJILLO.
De ellos solo rindieron testimonio los ciudadanos JOSÉ LUÍS TRUJILLO, RONALD CONTRERAS.
Respecto al testimonio del ciudadano JOSÉ LUÍS TRUJILLO, aprecia este Sentenciador que éste se limitó a contestar Sí lo conozco; Sí; Sí, señor y Sí sé y me consta; se trata de respuestas bastante lacónicas y escuetas, que no merecen confiabilidad a quien aquí decide, en razón de lo cual tal testimonio debe quedar desechado del proceso.
En relación al testigo RONALD CONTRERAS es de observar lo siguiente: En la pregunta TERCERA que le fue formulada se le interrogó acerca de Diga el testigo si el ciudadano SILVERIO ARTEAGA tenía bajo su mando y supervisaba cuadrillas de hombres que prestan servicios para SADEVEN INDUSTRIAS, C.A..- CONTESTÓ: Sí es cierto que el mencionado ciudadano tenía bajo su mando cuadrillas de trabajadores que prestan servicios en SADEVEN, C.A. y porque esa es la función de un capataz, los cuales pueden tener bajo su mando diez o más hombres por cuadrilla, todo depende del trabajo que se esté realizando; encuentra este Juzgador que el testigo declaró más allá de lo que se le estaba preguntando y precisamente acerca de la condición de capataz del entonces trabajador, punto por demás controvertido en la presente causa; por lo que en criterio de quien decide, el testimonio del testigo referido muestra una evidente parcialidad hacia la accionada, en razón de lo cual sus dichos deben ser desechados del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INFORMES:
Que se oficiara a FETRAHIDROCARBUROS. FEDEPETROL y PETROZUATA, C.A. a los fines de que rindieran los informes a que se contraía el numeral 3 del escrito de promoción de pruebas de la demandada, a saber: qué tipo de labor es la que desempeñan los obreros a que hace referencia el tabulador anexo al acta convenio y al cual le atribuyen un salario básico de Bs. 8.268,00; si dentro de de esa clasificación de obreros fue intención de los contratantes de dicha acta abarcar a lo capataces y/o caporales; y si dentro de de esa clasificación de obreros fue intención de los contratantes de dicha acta incluir en ellas que devengaran salarios básicos diarios de Bs. 27.500 o más de los otros beneficios previstos en la convención colectiva del trabajo, suscrita por Petrozuata el 24/11/98.
Al folio 115, sólo cursan las resultas de los informes rendidos por PETROZUATA y en el mismo se expuso que:
• En el tabulador se señala al personal cuya función es la de obrero sin clasificación alguna o de ayudante de alguna de las clasificaciones mencionadas en el mismo tabulador.
• No fue intención de los contratantes abarcar a los capataces y/o caporales.
• No fue intención de los contratantes incluir en ellas que devengaran salarios básicos diarios de Bs. 27.500 o más de los otros beneficios previstos en la convención colectiva del trabajo, suscrita por Petrozuata el 24/11/98.
Sobre el valor probatorio de tales informes este Juzgador se remite al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual la prueba de informes se refiere solo a hechos litigiosos que constan en: documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, no pudiendo confundirse en modo alguno con lo que denominó el promovente, determinar la intención de los contratantes, en razón de lo cual los informes rendidos no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO
Concluida la valoración de pruebas en esta causa, debe este Tribunal analizar el mérito de la misma, para ello debe recordarse que el caso sub litis tiene como parte demandada a un litis consorcio pasivo y como tal, conforme lo ordena el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la fecha en que se sustanció la presente causa, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Es así como de las sociedades que conforman el litis consorcio pasivo una sola de ellas dio contestación a la demanda, en tanto que la otra no ejerció los derechos que la ley establece en su favor a los fines de mantener su derecho a la defensa.
Respecto de la demandada directa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., se observa que parte de su defensa se fundamentó en el hecho de que la empresa no es suscribiente de esos convenios colectivos, el demandante no está incurso en ninguno de los supuestos de aplicabilidad de los beneficios allí consagrados.
Tenemos así que son dos los argumentos esgrimidos por la demandada directa para sustentar su tesis de no aplicabilidad del acta convenio suscrita en fecha 18 de junio de 1.997: Por un lado señala que no fue suscribiente del acta convenio ya tantas veces señalada y, por otro lado aduce que el accionante no está incurso (sic) en ninguno de los supuestos de aplicabilidad de los beneficios allí consagrados, donde en su decir, se exceptúan de su aplicabilidad a los trabajadores comprendidos en los artículos 42, 45, 50 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al primer argumento en el que se sustenta la tesis en referencia, aprecia este Juzgador que al ser un hecho incontrovertido que la demandada directa era contratista de la demandada solidaria, en teoría, es perfectamente posible la aplicabilidad del acta convenio señalada, no en balde una de las características de los contratos colectivos es su efecto expansivo, expresamente recogido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, a mayor abundamiento la cláusula segunda de la referida acta establece que: LAS PARTES convienen en que el personal cubierto por esta acta convenio serán los trabajadores de labor de las empresas contratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de Producción, Poliducto, y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados que LA EMPRESA requiere para su establecimiento en el Estado Anzoátegui…. Al respecto aprecia que el categórico contenido de dicha cláusula aunado al hecho de que la accionada, quizá inadvertidamente, alegó adicionalmente que la inaplicabilidad del acta convenio devenía también del hecho de que el accionante no está incurso (sic) en ninguno de los supuestos de aplicabilidad en los de los beneficios allí consagrados, con lo cual no hizo sino reconocer tácitamente la aplicabilidad del acta convenio en cuestión. Luego, observa quien decide que en virtud del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, del contenido de la cláusula Segunda del acta convenio y del reconocimiento tácito de la accionada, se concluye que en teoría es factible la aplicación del contrato colectivo de marras al caso sub litis.
Ahora bien, hecho el análisis precedente, quien decide debe proceder a determinar el segundo elemento argüido por la demandada acerca de si al trabajador le aplicaba directamente la convención colectiva en referencia. En tal sentido se aprecia que la empresa accionada hizo toda una serie de disquisiciones tendientes a demostrar que el accionante desde su cargo de CAPATAZ DE ESTRUCTURAS encuadraba dentro de los supuestos establecidos en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto es importante para quien suscribe ratificar el criterio sentado en sentencia dictada en fecha 31 de marzo de dos mil cinco, en la causa seguida por ALQUIMIDES JOSÉ LÓPEZ contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y OPERADORA CERRO NEGRO, C.A. (O.C.N.); expediente Nro. BH05. L-2001-000071, a tenor de la cual se dejó expresamente sentado que:
A su vez el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la fundamentación legal del actor para solicitar su petitorio libelar, establece: “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes….”, es decir, la primera parte del artículo in comento alude a la clasificación del trabajador como obrero, atendiendo al predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual y en la segunda parte se refiere de manera específica, a cargos y funciones en los que expresamente la normativa legal considera y clasifica como obreros, entre otros cargos, el cargo de capataz.
Alegó la accionada para fundamentar su defensa de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, que el cargo de capataz que ejerció el demandante durante todo el tiempo que le prestó sus servicios, no formó parte de la clasificación de trabajadores beneficiarios en forma directa o indirecta de las actas convenios, o como se dijo en el escrito de contestación “el TABULADOR que determina los cargos que se encuentran amparados por dichas actas, no incluye en forma alguna el ejercido por el demandante, es decir, el de capataz”. Al respecto se observa: La Cláusula Quinta del Acta –Convenio suscrita en fecha 17 de abril de 1.998 al igual que la misma cláusula del Acta-Convenio suscrita en fecha 19 de mayo del 2.000, parcialmente copiada establece: Las partes convienen que el personal de las empresas contratistas y subcontratistas que estén cubiertos por la presente acta convenio…..será remunerado de conformidad con la lista de clasificaciones y salarios básicos que constituye el Anexo 1 de la presente Acta-Convenio, el cual forma parte integrante de la misma. Asimismo convienen que de ser necesario se podrán anexar otras clasificaciones siempre que las mismas sean revisadas por las partes. (subrayado del Tribunal). Se aprecia entonces que el denominado anexo 1, es el mismo tabulador al que alude la empresa accionada en su escrito de contestación para contradecir y negar que al trabajador demandante le sean aplicables los beneficios contractuales por él solicitados. Pero quien decide observa, que el denominado tabulador, de acuerdo al contenido de la cláusula in comento, sirve para clasificar cargos y establecer los salarios básicos, mas no para determinar quienes están incluidos o excluidos de los beneficios contractuales de las actas convenios, lo que sí queda establecido expresamente en la Cláusula Segunda de las mismas, al normar que solo estarán excluidos los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza, y en general todo aquel comprendido en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que de la aplicación de los beneficios convencionales están excluidos los empleados de dirección, los trabajadores de confianza, los representantes del patrono y los trabajadores a quienes les corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participan en su discusión.
Al distribuir la carga probatoria y ante la admisión por parte de las empresas accionadas de la relación laboral, el Tribunal dejó sentado que correspondía a las demandadas la demostración de la inaplicabilidad de los beneficios contractuales al trabajador demandante. Tenían las codemandadas, la obligación procesal de evidenciar que el actor estaba excluido de tales beneficios de acuerdo a los propios términos de exclusión contemplados en las actas convenios, porque el cargo, puesto o trabajo desempeñado hubiera sido de dirección, de administración, de confianza, porque hubiera autorizado la celebración de la convención colectiva o porque hubiera participado en su discusión o porque hubiera sido representante del patrono en los términos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye entonces de la revisión de las actas procesales, que las empresas accionadas no lograron de ninguna manera demostrar que el trabajador reclamante se le ubicara en alguno de los casos de exclusión de los beneficios contractuales de las actas convenios, lo cierto es que el actor se desempeñó como capataz de andamio y que en el ejercicio de sus funciones tenía bajo su coordinación a un grupo de doce trabajadores divididos en cuadrillas, a los que trasmitía las normas y procedimientos de la empresa contratante directa, pero en su caso particular no se le puede ubicar de ninguna manera en los casos de exclusión expresamente consagrados en la Cláusula Segunda de las Actas –Convenios, máxime cuando de su propio texto claramente se deja sentado que dicho personal exceptuado tiene beneficios y condiciones que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta.
Por todo el análisis que precede, este Sentenciador arriba a la conclusión de que el trabajador demandante tenía derecho a que se le reconocieran los beneficios contractuales establecidos en las Actas-Convenios suscritas entre PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA, C.A.) y los sindicatos FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, en fechas 17 de junio de 1.997 y 7 de enero de 1.998, con base a lo que establece la Cláusula Segunda de dichos acuerdos colectivos y con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Establecido como ha quedado la procedibilidad de la aplicación del acta convenio en referencia al caso que hoy ocupa a esta instancia, debe ahora este Juzgador, tal como fuera supra establecido, determinar si concurren los dos restantes elementos para que se configure en contra de la codemandada solidaria CONTRINA DE VENEZUELA, C.A., la confesión ficta, habida cuenta de que no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad. En tal sentido debe apreciarse si esta codemandada no aportó algo que le favoreciera, entendiendo por ello alguna actividad que enervara los pedimentos del actor o que demostrara que su petitorio era ilegal, no encontrando quien decide que esta codemandada hubiere promovido prueba alguna en su favor, por lo que debe concluirse que en el presente caso concurrió el segundo requisito para que se configure contra la demandada la ficto confesión. En relación al tercer requisito, a saber: la legalidad de la pretensión demandada, aprecia quien sentencia, que la demanda incoada no contiene una pretensión de tipo ilegal, pues, en el presente caso lo que se reclaman son prestaciones sociales y otros conceptos de tipo laboral sobre la base de la aplicación de un acta convenio, acción ésta que se encuentra expresamente establecida en la ley sustantiva laboral, por lo que se aprecia la concurrencia del tercer requisito de ley para que se configure la confesión ficta de esta codemandada en lo atinente a considerarla solidaria con respecto a la obligación principal demanda a la accionada directa.
No obstante lo expuesto, se advierte a las partes que el hecho de que se concluya en la legalidad de la pretensión accionada, no es obstáculo para que este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confiere principio iura novit curia, proceda a analizar el quantum de los pedimentos hechos en el libelo de demanda, lo cual realiza según se explica a continuación:
Ahora bien, sobre la base anteriormente sentada y a los fines de establecer el quantum de los montos de los conceptos demandados, este Juzgador debe dejar sentado lo siguiente: La relación laboral se inició en fecha 28 de junio de 1.999 y finalizó el día 10 de julio de 2.000, es decir, duró 1 año y 12 días; la relación laboral finalizó por despido injustificado del accionante; el salario normal al terminar la prestación de servicios, fue la suma de Bs. 1.075.000,00, salario éste que se toma por cuanto la accionada no trajo probanza alguna que sustentara su alegato de que el entonces trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 825.000,00, por lo que se tiene entonces que el salario normal devengado por el accionante, al finalizar la relación laboral, ascendía a la suma de Bs. 35.833,33, diarios.
Sentados los puntos precedentes, se procede a determinar el monto del salario integral devengado por el accionante, al respecto se aprecia que el demandante aduce un salario mensual diario de Bs. 48.556,66, es decir Bs. 1.456.999,80, mensuales; afirmación refutada por la demandada principal quien alega que el salario integral diario ascendía a la suma de Bs. 35.218,35 diarios, esto es, Bs. 1.056.550,50, mensuales. En este sentido se ratifica lo supra expuesto, acerca de que al salario normal, en este caso, la suma de Bs. 1.075.000,00 mensuales o Bs. 35.833,33, diarios, deben adicionársele las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades. Sobre el punto es de acotar que al quedar establecida la aplicación del acta convenido en referencia al caso sub litis, se evidencia del contenido de las cláusulas DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA que el accionante le correspondía el pago 35 días de bono vacacional, lo que representa una fracción mensual de 2,91 días y 33,33% de los ingresos bonificables, por concepto de utilidades, concepto este último respecto del cual este Juzgador, en fallos precedentes, ha dejado establecido que equivale a 120 días en un año, lo que reporta una fracción mensual de 10 días.
Entonces 30 + 10 + 2,91 = 42,91 días x Bs. 35.833,33 = Bs. 1.537.608,19 / 30 días = Bs. 51.253,60, como salario integral diario devengado al finalizar la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
No obstante lo anterior, se aprecia que la parte actora, en su escrito libelar al demandar el pago de los conceptos a los que se contrae en el señalado escrito, señaló distintos montos salariales, verbigracia, la suma de Bs. 48.556,66 para reclamar el concepto de antigüedad; Bs. 27.500,00, para reclamar el concepto de bono vacacional y vacaciones y Bs. 32.725,00, para reclamar el concepto de preaviso, todos monto distintos e inferiores a los ya determinados por este Tribunal, por lo que quien decide, tratándose que el caso sub examine fue sustanciado en su totalidad bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, deja sentado que en los casos en que al trabajador hubiere correspondido un monto mayor, siendo que para esa fecha el Juzgador no tenía atribuidas las facultades que hoy le confieren el parágrafo único del artículo 6 de la actual ley adjetiva laboral, no podrá serle acordado tal monto mayor, pues, de hacerlo este Tribunal incurriría en el vicio de ultrapetita.
Así las cosas procede quien decide a analizar el quantum de lo que correspondía al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al finalizar la relación laboral.
ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
Concepto éste por el cual reclama el pago de 60 días conforme al contenido de la cláusula VIGÉSIMA del acta convenio. Al respecto se aprecia, de acuerdo al contenido de la señalada cláusula que LAS PARTES convienen en que se le cancelará a cada uno de los trabajadores sujetos a esta Acta-Convenio, una vez finalizada la relación individual de trabajo, las indemnizaciones indicadas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de treinta (30) días adicionales de Antigüedad por año completo de servicio o fracción que corresponda si fuere el caso, siempre de acuerdo a lo contemplado en la tabla de indemnizaciones contenidas en el Anexo 2 que forma parte integrante de esta Acta-Convenio… (omissis). En base a dicha cláusula evidencia este Juzgador que efectivamente a la demandante le correspondía se le cancelaran 60 días que debían ser multiplicados por el salario integral diario ya establecido de Bs. 51.253,60; no obstante ya este Juzgador dejó establecido que multiplicar tal cantidad de días por un salario integral distinto al establecido por la parte demandante en su libelo de demanda, sería incurrir en ultrapetita, por lo que el salario para multiplicar por los 60 días es el establecido por accionante en su texto libelar, a saber, la suma de Bs. 48.556,66. Luego 60 días x Bs. 48.556,66 = Bs. 2.913.399,60; pudiendo evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cuya copia riela al folio 28 del expediente, que el demandante recibió por este concepto la suma de Bs. 1.584.825,75, por lo que debe ordenarse como procedente el pago de la diferencia entre ambos entre ambos montos, lo que resulta en la suma de Bs. 1.328.573,85 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
BONO VACACIONAL:
Concepto éste por el cual reclama el pago de 35 días conforme al contenido de la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del acta convenio. Al respecto se aprecia, de acuerdo al contenido de la señalada cláusula que LAS PARTES convienen en conceder a los trabajadores sujetos a esta Acta-Convenio, un bono vacacional equivalente a 35 días de salario básico, cuando la relación de trabajo finalice por causas distintas a las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo… (omissis). En base a dicha cláusula evidencia este Juzgador que efectivamente al demandante le correspondía se le cancelaran 35 días que debían ser multiplicados por el salario normal diario ya establecido de Bs. 35.833,33; no obstante ello ya este Juzgador dejó establecido que multiplicar tal cantidad de días por un salario normal distinto al establecido por la parte demandante en su libelo de demanda, sería incurrir en ultrapetita, por lo que el salario para multiplicar por los 35 días es el establecido por el accionante en su texto libelar, a saber, la suma de Bs. 27.500,00. Luego 35 días x Bs. 27.500,00 = Bs. 962.500,00; pudiendo evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cuya copia riela al folio 28 del expediente, que el demandante recibió por este concepto la suma de Bs. 192.500,00, por lo que debe ordenarse como procedente el pago de la diferencia entre ambos montos, lo que resulta en la suma de Bs. 770.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
PREAVISO:
Concepto por el que reclama el pago de 30 días calculados, conforme el anexo 2 del acta convenio, a razón de Bs. 32.725,00, solicitando por ende el pago de Bs. 981.750. Al respecto aprecia este Juzgador que conforme lo ordena el Anexo 2 del Acta-Convenio, correspondía al accionante que se le cancelara tal cantidad de días; ahora bien, el salario a los fines de su cálculo debió ser el monto de Bs. 51.253,60, es decir, en base al salario integral diario ya establecido, mas sin embargo ya este Juzgador precedentemente expuso las razones por las que a pesar de que al accionante correspondía que el referido concepto se calculara sobre una suma mayor, debe procederse a su cálculo sobre el monto establecido en el libelo de demanda de Bs. 32.725,00, que es menor, por lo que el concepto demandado asciende a la suma de Bs. 981.750,00, siendo entonces que por dicho concepto se recibió la suma de Bs. 825.000,00, este Juzgador debe ordenar el pago de la diferencia entre ambos montos indicados, la cual asciende al monto de Bs. 156.750,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
UTILIDADES:
Por este concepto señala que el demandante tenía derecho al 33,33% de los ingresos bonificables, que durante el curso de su relación laboral había percibido la suma total de Bs. 17.868.853,28, lo cual fue negado por la empresa accionada alegando también respecto de él su pago. Al respecto aprecia este Juzgador que al quedar establecido el salario normal del accionante en la suma de Bs. 1.075.000,00 y Bs. 35.833,33, diarios, ello significa que por el tiempo de 12 meses completos de servicios laborados el actor debió percibir la suma de Bs. 12.900.000,00, correspondiendo el 33,33% de dicho monto, conforme lo ordena la cláusula DÉCIMA TERCERA del Acta-Convenio en referencia, la suma de Bs. 4.299.570,00, siendo entonces que por dicho concepto se recibió la suma de Bs. 1.043.906,25, este Juzgador debe ordenar el pago de la diferencia entre ambos montos indicados, la cual asciende al monto de Bs. 3.255.663,75 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Concepto por el que reclama el pago de 30 días calculados, conforme el anexo 2 del acta convenio, a razón de Bs. 27.500,00, solicitando por ende el pago de Bs. 825.000,00. Al respecto, debe dejarse establecido que al tener la relación laboral una duración mayor de 1 año y apenas 12 días, no es posible hablar de vacaciones fraccionadas sino de período vacacional vencido. En cuanto a este pedimento, aprecia quien suscribe que conforme lo ordena la cláusula DÉCIMA PRIMERA del Acta-Convenio, correspondía al accionante que se le cancelara tal cantidad de días, es decir, 30 días; ahora bien, el salario a los fines de su cálculo debió ser el monto de Bs. 35.833,33, esto es, en base al salario normal diario ya establecido, mas sin embargo ya este Juzgador precedentemente expuso las razones por las que a pesar de que al accionante correspondía que el referido concepto se calculara sobre una suma mayor, debe procederse a su determinación sobre el monto establecido en el libelo de demanda de Bs. 27.500,00, que es menor, por lo que el concepto demandado asciende a la suma de Bs. 825.000,00, siendo entonces que por dicho concepto se recibió la suma de Bs. 101.953,80, este Juzgador debe ordenar el pago de la diferencia entre ambos montos indicados, la cual asciende al monto de Bs. 723.046,20 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
BENEFICIOS NO PAGADOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL:
HORAS EXTRAORDINARIAS, SÁBADOS TRABAJADOS Y DÍAS FERIADOS:
Conceptos por los cuales reclama el demandante el pago de las sumas de Bs. 1.119.946,66, Bs. 2.024.000,00 y Bs. 302.500,00, respectivamente. Al respecto ya este Juzgador ha ratificado a lo largo de distintos fallos sobre el punto, el criterio de este Tribunal en el sentido que los conceptos señalados, por su misma condición de ser extraordinarios, es decir, de común no derivan directamente de la prestación ordinaria de servicios, sino que son de un carácter excepcional, que corresponde al demandante la carga probatoria en el sentido de demostrar ante el juez de la causa que laboró horas por encima de su jornada normal diaria de trabajo; que trabajó días adicionales a su semana normal de trabajo y en este específico caso que los días sábados eran considerados en su relación de trabajo como días feriados y adicionalmente que los había laborado; o que trabajó en los otros días feriados a que se refiere en su escrito libelar; no evidenciándose de las actas procesales que el accionante haya cumplido con su carga probatoria sobre el punto, por lo que los conceptos demandados deben ser declarados improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CESTA BÁSICA:
Sobre este concepto, ya quien suscribe, al analizar el punto sobre la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas por el accionante, declaró finalizada la causa solo en lo que respecta al referido concepto Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMA DE MOVILIZACIÓN:
Por este concepto de reclama el pago de Bs. 1.538.240,00, según lo estipulado en la cláusula OCTAVA. Tal como se expuso al distribuir la carga probatoria, se dejó sentado que el accionante debía demostrar que encuadraba en los supuestos de hecho establecidos en las cláusulas SÉPTIMA y OCTAVA del Acta-Convenio en referencia, a saber:
SEPTIMA: LAS PARTES convienen en velar porque las empresas contratistas que ejecuten los trabajos de construcción movilicen al personal amparado por la presente Acta Convenio, desde sitios estratégicos acordados por las partes hasta las áreas asignadas para la construcción de las facilidades mencionadas, y viceversa, utilizando, dichas contratistas, sus propias unidades de movilización y bajo su sola responsabilidad.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en otorgar al personal activo, sujeto a esta Acta Convenio, una prima por concepto de movilización. El tiempo que se estimará para al pago de dicha prima será establecido de mutuo acuerdo entre las partes, y se cancelará a los trabajadores de las empresas contratistas que realicen los trabajos de construcción de las facilidades de producción con un sesenta y tres por ciento (63%) sobre el pago que reciba el trabajador por razón de dicho tiempo, y a los trabajadores de las empresas contratistas que realicen los trabajos de construcción del poliducto y de la planta de mejoramiento de crudos extrapesados se les calculará con un cuarenta y nueve por ciento (49%) la primera hora y media y con un setenta y cuatro por ciento (74%) las subsiguientes, todo calculado sobre el salario básico de su jornada diaria.
Al respecto no aprecia quien decide que el demandante haya logrado demostrar a esta instancia que efectivamente su situación laboral con la codemandada directa encuadraba en tales supuestos laborales, por lo que el concepto reclamado en tal sentido debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:
Demanda el pago de la suma de Bs. 1.456.700,00, fundamenta tal reclamación en el contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Juzgador considera pertinente transcribir el referido artículo, a tenor del cual se establece:
En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.(resaltado de este Tribunal)
Como se evidencia de la transcripción hecha, esta indemnización se refiere a los contratos de trabajo a tiempo determinado o para una obra determinada y establece la indemnización que se adeudan las partes a una y otra, para los casos de finalización anticipada del indicado contrato de trabajo. En el caso que hoy decide esta instancia, si bien quedó en evidencia que la aplicabilidad del Acta-Convenio al caso del trabajador demandante y que la misma según ordena la cláusula PRIMERA, los beneficios y condiciones acordados en la presente Acta-Convenio, tendrán vigencia durante la ejecución de todas las fases de construcción de las facilidades de Producción, Poliducto y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados que LA EMPRESA requiere en las áreas designadas para su establecimiento en el Estado Anzoátegui, en el entendido que la obra terminará para el trabajador una vez concluida la actividad para la cual éste fue contratado, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como de las actas procesales no evidencia quien decide que haya constancia de que la obra determinada está hoy finalizada o si no estando finalizada, cual es la fecha estimada de su culminación, o, por lo menos cuál era la fecha estimada de culminación de la parte que correspondía al accionante llevar a cabo, requisitos estos no concurrentes, pero sí necesarios que se dé uno de ello, a los fines de acordar la reclamada indemnización, por lo que la misma debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Los montos y conceptos ya referidos ascienden a la globalizada suma de Bs. 6.234.033,80, conforme se discrimina a continuación:
1. Por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la suma de Bs. 1.328.573,85;
2. Por concepto de diferencia de BONO VACACIONAL, la suma de Bs. 770.000,00;
3. Por concepto de diferencia de PREAVISO, la suma de Bs. 156.750,00;
4. Por concepto de UTILIDADES, la suma de Bs. 3.255.663,75;
5. Por concepto de VACACIONES, la suma de Bs. 723.046,20
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano SILVERIO ARTEAGA CAMACHO contra las sociedades mercantiles SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. y CONTRINA DE VENEZUELA, S.A.., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas a cancelar al demandante la suma de Bs. 6.234.033,80, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 14 de agosto de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por los conceptos laborales antes indicados, definitivamente corresponden a las demandadas condenadas cancelarle al demandante, excluyendo del cómputo del lapso correspondiente a la indexación los periodos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor vacaciones judiciales. De igual forma el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 10 de julio de 2000 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que calcule la corrección monetaria ordenada en el particular anterior y el cálculo de los intereses moratorios correspondientes, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios serán cancelados por la empresa parcialmente condenada.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada condenada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 29 de noviembre de noviembre de 2005, siendo las 10:25 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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