REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-1999-000006
PARTE ACTORA: OSWALDO FRANCISCO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 3.600.078.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DUBAR FUENMAYOR RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 65.353.

EMPRESA DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., persona jurídica, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127 -A. Segundo.

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: DEL VALLE LEONARDO ALBERTO ESPINOZA DOMÍNGUEZ y FILMAN ANTONIO MAITA ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 36.746 y 94.338 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:


Narra el actor en su escrito libelar, reformado en fecha 18 de julio del año 2.000 y debidamente admitida dicha reforma el 20 de julio del 2.000, que comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada en fecha 2 de marzo de 1.992, en el cargo de Supervisor de Mantenimiento de la Gerencia de Mercadeo, en San Tomé, con un salario mensual inicial de Bs.52.000, añadiendo en el texto libelar, lo que en su decir eran las funciones que realizaba en el cargo que tenía asignado. Expresa que su jornada de trabajo convenida inicialmente era de lunes a viernes en el horario de 7.00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. pero que por las características de la planta y entorno era necesario permanecer en ella hasta las 6:00 p.m, agregando que era necesario realizar una guardia operacional mensual la cual se iniciaba el día viernes a las 3:00 p.m. hasta el próximo viernes a la misma hora, ya que era adicional a la jornada ordinaria laborada; la guardia incluía reuniones los días viernes y domingo a las 9:00 a.m., y que además de cubrir una guardia mensual (siete días por mes) era necesario mantener una disponibilidad desde la 6:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. durante esos siete días por mes, e informar permanente la ubicación al técnico de guardia a través de radio/teléfono asignado por la empresa.. Luego señala que por los logros obtenidos en el cargo fue ascendido al cargo de Supervisor de Operaciones, describiendo igualmente las funciones de ese cargo. Aclara que durante la estadía en San Tomé se le asignó vivienda y además vehículo. También en este capítulo primero de su escrito libelar señala que la relación de trabajo que lo unía a su patrono terminó el 17 de junio de 1.998. En el capítulo segundo de su libelo de la demanda establece lo que en su decir fue la jornada convenida y la jornada cumplida y en el capítulo tercero se refiere a las percepciones que deben ser consideradas salario para resumir y afirmar que la totalidad de los conceptos que devengó han de ser considerados salario y con la fundamentación legal que establece en los capítulos cuarto y quinto, y sobre la base salarial que determina en el capítulo sexto en los cuales incluye los conceptos de salario básico, ayuda única especial y bono compensatorio establece como salario al final de la relación de trabajo la suma de Bs.560.295, basado tanto en la Ley Orgánica de Trabajo como en la Convención de trabajo, y por cuanto dice que durante la relación de trabajo no le fueron pagados los conceptos laborales de horas extraordinarias, sábados, domingos y feriados laborados, ni los días de descanso compensatorio, porque no les fueron consideradas esas incidencias para el cálculo de sus prestaciones sociales procede a demandar horas extras diurnas y nocturnas efectivamente laboradas y no pagadas; horas extras diurnas y nocturnas por disponibilidad laboral y su incidencia en el salario diario, días feriados; preaviso; indemnización por antigüedad; antigüedad adicional, antigüedad contractual; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades año 92; utilidades año 93 al 97 y utilidades fraccionadas año 98, cantidades estas que en conjunto ascienden a la suma de Bs.141.642.086,27, que al restarle el monto de Bs.12.483.276,68, que según dice el actor recibió de la accionada, alcanza la globalizada suma de Bs.129.158.809,59, mas costos y costas procesales y la correspondiente corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha 17 de junio de 1.999 y acordada la citación cartelaria por auto de fecha 24 de enero de 2001, el día 05 de marzo de 2001, según diligencia estampada por el Alguacil del suprimido tribunal del trabajo que riela al folio 110 de la primera pieza del expediente en estudio, se deja constancia de que en la misma fecha previamente señalada se fijó el respectivo cartel de citación en la sede de la empresa demandada. Procediendo el representante judicial de la empresa accionada a darse por citado en fecha 21 de marzo de 2001, solicitando al Tribunal que por auto expreso se señale en que día termina el lapso de suspensión de 90 días lo cual hace el Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2001, por el cual se deja establecido que el lapso de 90 días culminó en fecha 13 de marzo de 2001.

Así las cosas el apoderado judicial de la accionada procede a dar contestación a la demanda el día 27 de marzo de 2001, oponiendo como defensa previa la prescripción de la acción. Conviniendo en que la fecha de ingreso del demandante fue la alegada en el escrito libelar, es decir, el 2 de marzo de 1992. Procediendo a negar las funciones del cargo descritas por el actor en su libelo de la demanda; que por las características de la planta era necesario permanecer hasta las 6 p.m., negando que era necesario realizar guardias operacionales, que cubriera una guardia mensual de 7 días por mes y que era necesario estar a disponibilidad desde las 6 am, hasta las 7 p.m durante esos siete días por mes; porque en su decir el horario de trabajo del accionante era de 7 am a 11:30 am y de 1 p.m a 4:30 p.m estrictamente; niega asimismo que la relación de trabajo haya terminado el 17 de junio de 1998, porque afirma que la relación de trabajo terminó el 16 de abril de 1998 por renuncia personal. Y continúa negando todos y cada uno de los hechos libelados, así como cada uno de los montos y conceptos reclamados, en los cuales incluye las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, por cuanto en su decir el demandante no trabajó horas extras, días feriados, ni días de descanso compensatorio.
Para proseguir negando, como quedó dicho, todos los otros hechos libelados, así como el resto de los conceptos y montos reclamados.

Tal como ha sido establecido en sucesivos fallos de este Tribunal, actuando en perfecta sintonía con el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de febrero de 2.005, a tenor del cual: La prescripción es una excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescrita; este Tribunal, conforme al referido criterio jurisprudencial, procede a analizar in límini litis la defensa previa opuesta de prescripción de la acción, ya que ser declarada con lugar, haría inoficioso, en el específico caso que ocupa a esta instancia, el análisis total o parcial, al fondo de la causa, debiéndose solo valorar las pruebas que las partes hayan promovido tendientes a demostrar o desvirtuar las defensas previas opuestas

PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Alegó el demandante en su primigenio escrito libelar y posterior reforma, que la relación laboral que mantuvo con la reclamada concluyó el 17 de junio de 1.998, por lo que con base a ese alegato libelar, debe apreciarse que al haber incoado su demanda justamente el día que precluía para él el término de prescripción, esto es, el 17 de junio de 1.999, debería concluirse, en principio, que lo hizo tempestivamente. A más de eso, en la oportunidad probatoria el demandante consignó como pruebas instrumentales, la copia certificada expedida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de junio de 1.999, y la copia certificada expedida también por el suprimido Juzgado del Trabajo, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 2.000, por lo que en base a la alegación libelar, la segunda conclusión a la que pudiera llegar el Tribunal, es que el demandante con el registro de su primigenia demanda, interrumpió validamente la prescripción de la acción, en los términos que establece el literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en perfecta concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del referido literal del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, porque el primer registro de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia se materializó precisamente el último día del lapso de prescripción, tal como lo preceptúa el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, lo anteriormente analizado se hizo solo con fundamento a las alegaciones del actor contenidas en su libelo de la demanda, por lo que se hace necesario proceder ahora al análisis de las alegaciones de la parte demanda contenidas en el escrito de contestación a la misma. Al respecto se observa: Adujo la representación judicial de la empresa accionada en el escrito respectivo, que no era cierto que la relación de trabajo haya terminado el 17 de junio de 1.998, la relación laboral terminó el día 16 de abril de 1.998, por renuncia personal. Apreciándose de las actas procesales que en la oportunidad probatoria la parte accionada promovió y consignó en original, como única prueba instrumental, el finiquito de fecha 16 de abril de 1.998, por el cual se le cancelaron al autor sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y del apostillamiento de la prueba aportada, dice el promovente, se evidencia de dicho finiquito, la fecha de terminación de la relación laboral (16-4-98) y que le fueron pagadas todas las prestaciones conforme a la ley.

Previamente se dejó establecido antes de proceder a analizar el punto previo bajo estudio, que para tomar la decisión in límini litis, debían valorarse alguna de las pruebas aportadas por las partes tendientes a demostrar o desvirtuar las defensas previas opuestas. Es así como quien sentencia debe proceder a valorar esa única documental aportada por la accionada con su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 30 de marzo de 2001, rielando dicha instrumental al folio 145 de la primera pieza del expediente en estudio.

En efecto, se trata de una instrumental emanada de la empresa reclamada, escriturada a nombre del actor y suscrita por él, que no fue atacada de manera alguna ni mucho menos desconocida oportunamente, dentro del lapso de los siguientes cinco días hábiles a su promoción, ni en ningún lapso subsiguiente. Apreciándose de los autos, que con posterioridad a la consignación de la instrumental bajo análisis se produjeron, de manera inmediata, las siguientes actuaciones procesales tanto del Tribunal como de las partes: En fecha 2 de abril de 2.001, la representación judicial de la parte actora promueve sus pruebas; las cuales son admitidas conjuntamente con las promovidas por la parte accionada, por auto del Tribunal de fecha 6 de abril de 2.001; en esa misma fecha 6-04-2001, aparece al folio 221 de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita por el coapoderado de la demandada, en la cual niega el documento identificado con la letra F; en fecha 10 de abril de 2001 el apoderado actor por diligencia suscrita al efecto, insiste en el valor probatorio de las documentales consignadas en su escrito de promoción de pruebas y que marcó de la letra A, a la I; en fecha 17 de abril (folio 223) aparece un auto del Tribunal por el cual difiere la Inspección Judicial a realizarse en ese día y en fecha 24 de abril (folio 224) aparece diligencia suscrita por la coapoderada actora, donde solicita copia certificada de la sustitución de poder que le fuera otorgada por el abogado Dubar Fuenmayor; es decir, se explica de esta manera la afirmación del Tribunal en el sentido de que la instrumental bajo estudio no fue de ninguna manera atacada ni desconocida por el demandante, porque de las cinco actuaciones destacadas, efectuadas por las partes y el Tribunal y que indiscutiblemente fueron realizadas en días de despacho, todas con posterioridad al día 30 de marzo de 2001, oportunidad en la cual la accionada promovió su prueba instrumental, no hay ninguna evidencia de que el actor haya atacado o desconocido de alguna manera, la única instrumental aportada por la accionada, referida al finiquito de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que riela al folio 145 de la primera pieza del expediente en estudio; en razón de ello, a la misma tiene que atribuírsele, como en efecto se le atribuye, pleno valor probatorio, y de ella queda incuestionablemente demostrado, según el contenido del texto de la propia instrumental, que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó en fecha 16 de abril de 1.998, por renuncia personal del demandante, tal como lo alegó la empresa accionada en el momento de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Como consecuencia de la declaratoria precedente, tiene que establecerse que tenía el accionante como fecha tope para incoar su demanda hasta el día 16 de abril de 1.999 y al haber intentado su acción en fecha 17 de junio de 1.999, lo hizo cuando había precluido para él el término de un año de prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar procedente la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción opuesta validamente por la empresa accionada, al momento de contestar la demanda.

Declarada procedente la prescripción de la acción, y tal como se dejó establecido supra, resulta inoficioso el análisis de fondo de la presente demanda.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano OSWALDO FRANCISCO MATA, en contra de la EMPRESA PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., ambos plenamente identificados en autos, por haber operado en contra del accionante la prescripción de la acción.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante conforme a la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005) Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ


NOTA: En la misma fecha de hoy 3 de noviembre de 2005, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ