REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2002-000035
PARTE ACTORA: PEDRO ELIAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.187.177.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILDRED Y. OROZCO MORO y CARLOS S. GUZMAN BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.365 y 67.366, respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: CUADROS Y GRAVADOS LA ORQUIDEA ORIENTAL, S.R.L., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1.996, anotada bajo el Nro. 25, Tomo B-8.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: DOMINGO JOSE TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.689.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:

Alega el actor en su escrito libelar, que comenzó a trabajar en fecha 15 de enero de 1.998, como vendedor de cuadros en relieve, pintados al óleo, espejos de diversas medidas, con sueldo fijo más comisión de manera permanente a tiempo indeterminado, las cuales en su decir vendía en todo el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona y áreas circunvecinas del Estado Anzoátegui, a crédito y al contado en la empresa Cuadros y Grabados La Orquídea Oriental, S.R.L. De igual manera señala el actor, que la mercancía que se vendía a crédito y no era cancelada totalmente a la empresa le era deducida íntegramente de su sueldo y que la relación de trabajo se prolongó de manera ininterrumpida por un tiempo de 3 años y 11 meses, desde el 15 de enero de 1.998, hasta el 19 de diciembre del año 2001, en la cual la empresa cerró sus actividades con motivo de las festividades navideñas, siendo el 14 de enero del año 2002, cuando participó a su patrono su voluntad irrevocable de retirarse de la empresa y trabajar el preaviso, lo que su patrono no le permitió. También alega el actor en su escrito libelar que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, tal como se evidencia de acta de fecha 08 de marzo de 2002 que acompañó marcada “B”, donde su patrono se negó a cancelarle sus prestaciones sociales, pero en ningún momento rechazó, ni negó la relación laboral. Continúa expresando que para la fecha en que dejó de prestar los servicios laborales para la empresa, devengaba un sueldo mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), demandando el pago de los siguientes montos y conceptos:
- PREAVISO: 30 días de salario normal que multiplicado por Diez Mil (10.000) Bolívares resultarían Trescientos Mil (300.000) Bolívares.
- ANTIGÜEDAD LEGAL: 225 días de Salario por concepto de Antigüedad Legal que multiplicado por Diez Mil (10.000) Bolívares resultaría la suma de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil (2.250.000) Bolívares.
- VACACIONES: 45 días de Vacaciones más Un (1) día adicional por cada año, 47 días de Vacaciones que multiplicado por Diez Mil (10.000) Bolívares resultarían la suma Cuatrocientos Setenta Mil (470.000) Bolívares.
- Por cuanto laboraba de Domingo a Domingo: 26 días feriados que multiplicado por Diez Mil (10.000) Bolívares resulta Doscientos sesenta Mil (260.000) Bolívares.
- DESCANSO SEMANAL: Por cuanto nunca disfruté de días de descanso semanal, 18 días de descanso semanal que multiplicado por Diez Mil (10.000) Bolívares me corresponden Ciento Ochenta Mil (180.000) Bolívares.
- UTILIDADES: Desde el inicio de mi relación con la empresa, 180 días multiplicados por Diez Mil (10.000) Bolívares son Un Millón Ochocientos Mil (1.800.000) Bolívares.
- BONO VACACIONAL: Me corresponden Doscientos Cuarenta Mil (Bs. 240.000) Bolívares de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En razón de ello, hasta la presente fecha han transcurrido Tres (3) años y once (11) meses sin que haya recibido el pago total de mis prestaciones…todo esto daría…Dos Millones Doscientos cincuenta Mil (Bs. 2.250.000) Bolívares que es la totalidad de mis prestaciones, que al ser multiplicado por la Tasa del Banco Central o sea al 13% anual me daría un promedio de Doscientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares.
Montos todos estos que ascienden a la suma de Bs. 5.500.000,oo
Adicionalmente señala el actor en su petitorio que de la suma demandada de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000) se restaron Cuatrocientos setenta y nueve Mil (479.000) Bolívares por adelanto de prestaciones sociales, quedando por cancelar Cinco Millones veintiún Mil (5.021.000) Bolívares.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos libelados y en tal sentido expresa que niega, rechaza y contradice los hechos siguientes: la fecha de inicio alegando como fecha de inicio el día 2 de marzo de 1.998; el cargo alegado por el actor; la remuneración mensual más comisión, expresando la accionada que el demandante devengaba desde su ingreso hasta la terminación de la relación laboral, un salario variable por cuanto su sueldo era por comisión de venta; aduciendo como fecha de retiro el 15 de diciembre de 2001 y no el 19 de diciembre de 2001; la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de Bs. 5.500.000,oo; señalando que el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo reclamó la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; las costas procesales; la cantidad de Bs. 300.000,oo, por concepto de preaviso; la cantidad de Bs. 2.250.000,oo por concepto de Indemnización por antigüedad; la cantidad de Bs. 470.000,oo por concepto de Vacaciones; la cantidad de Bs. 260.000,oo por concepto de días domingos laborados; la cantidad de Bs. 180.000,oo por concepto de día de descanso semanal; la cantidad de Bs. 1.800.000,oo por concepto de utilidades; así como cualquier otro beneficio que por ley o derecho le pueda corresponde; cualquier monto que deba ser reajustado por indexación o corrección monetaria y cualquier monto por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Admitiendo como cierta la relación laboral. Finaliza su escrito solicitando la declaratoria sin lugar la demanda incoada en su contra con la estricta condenatoria en costas.

De esta manera evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos demandados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, conteste a doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma como el accionado dé contestación a la demanda, se ratifica una vez más el criterio sentado en fecha 15 de marzo de 2000, a tenor del cual el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la prueba de sus alegatos cuando no rechace la existencia de la relación laboral contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues, es en definitiva el demandado quien tiene la carga de la prueba en lo concerniente a tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. En el presente caso se admitió la relación de trabajo y su finalización por renuncia del demandante, rechazándose tanto la fecha de inicio como de terminación de la relación laboral y todos los conceptos demandados, de los cuales solo los días domingos no son conceptos que deriven de ordinario de la relación laboral. De ahí que a la empresa accionada le corresponderá la prueba de todos los conceptos demandados por haberlos negado en forma expresa, en tanto que la parte actora deberá, con vista a la negativa por parte de la demandada de que tal concepto se adeude, deberá comprobar el actor haber laborado los días domingos reclamados y, por ende, que es acreedor al pago demandado en tal sentido.

En base a la anterior distribución de la carga de la probatoria, este Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por las partes a los fines de establecer que los hechos alegados han sido debidamente demostrados.

La parte actora consignó anexos a su libelo de la demanda las documentales siguientes:
- Marcada con la letra A, carta de fecha 14 de Enero de 2002, mediante la cual el actor participa a la empresa demandada su decisión voluntaria e irrevocable de trabajar el preaviso a partir de esa fecha. Se trata de una instrumental que emana del actor dirigida a la hoy accionada, pero que no demuestra haber sido recibida por ésta, en razón de lo cual, a los fines de la presente causa se trata de un documento emanado del propio accionante, por lo que el mismo no merece valor probatorio alguno, sobre la base de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- Marcada con la letra B, copia de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona. Se aprecia que se trata de una copia simple de una documental administrativa no impugnada por la empresa demandada, en razón de lo cual y por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen pleno valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 8 de marzo del año 2.00, el accionante de autos, entre otros trabajadores, compareció ante la Inspectoría del Trabajo, conjuntamente con la representación de la empresa demandada, reclamando el hoy accionante los conceptos de pago de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, todo ello sobre la base de Bs. 300.000,00 mensuales, es decir, Bs. 10.000,00 diarios y asimismo que no se logró ningún acuerdo con la hoy empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho, en la forma que de seguidas se expone:

La PARTE ACTORA reprodujo el mérito favorable de autos, la prueba documental, la prueba testimonial y la prueba de informes.

En relación con el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las pruebas DOCUMENTALES se aprecia que el actor promovió:
• Al folio 23 y vto., original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, ya analizada anteriormente y sobre cuyo valor probatorio ya quien decide se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

• Al folio 25, planilla de liquidación y pago de vacaciones, en la que se indica el nombre de la empresa demandada, nombre del actor, su cédula de identidad, y además se lee V. ANUAL V. FRACCIONADAS PERIODO AL QUE CORRESPONDE DESDE 16-1-99 HASTA 8-12-99 NETO A PAGAR Bs. 451.250, menos una deducción de Bs. 30.000,00, dan un total de Bs. 421.250,00 CHEQUE N° 00474704 BANESCO, tal documental no fue atacada en forma alguna por la empresa accionada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos descritos Y ASÍ SE DECLARA.

• Al folio 26, constancia de fecha 23 /09/1998, mediante la cual se hace constar por la empresa demandada que el actor se desempeñaba como Vendedor, devengando un salario mensual de Bs. 280.000, tal documental no fue desconocida por la empresa accionada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a esta instancia el cargo del actor vendedor y que el salario mensual que devengaba para la fecha indicada fue de Bs. 280.000. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Al folio 27, copia simple de documento denominado Cálculo de Prestaciones Sociales, en la que se indica nombre del actor, su cédula de identidad, salario o sueldo 158.000,oo, fecha de ingreso: 15-01-01, fecha de egreso: 15-12-01, tiempo: 11 meses, causa: terminación de contrato, antigüedad Bs. 326.532,92; preaviso: 158.000,oo; utilidades 2.001 Bs. 158.000,oo; Vacaciones 2.001 Bs. 111.038,74; intereses: Bs. 5.428,34; subtotal: Bs. 759.000,oo; adelanto de prestaciones: Bs. 280.000,oo; total: Bs. 479.000,oo al final un texto en el que se lee Declaro haber recibido de la empresa La Orquidea Oriental S.R.L., la cantidad arriba indicada como cancelación de mis Prestaciones del año 2.001, no quedándome nada más que reclamar en el futuro por esto. Tal documental por estar suscrita en original y ser idéntica a la que riela al folio 30 del expediente, como anexo promovida al escrito de pruebas de la empresa demandada, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa, la percepción de la suma total de Bs. 759.000,00 por concepto de prestaciones sociales del año 2001 Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
Se promovió la testimonial de los ciudadanos RAÚL SALAS, JOSÉ LUIS ALFONSO LÓPEZ, ALBERTO PASTOR MÉNDEZ y CUPERTINO RAMÓN APARICIO RONDON. Respecto a tales testimoniales, por auto de fecha 08 de enero de 2.003, se procedió a fijar oportunidad para su declaración comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Simón Bolívar y Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de los cuales solo acudió a rendir su testimonio el ciudadano RAUL FERNANDO SALAS OBREGON.
En cuanto al testigo RAÚL FERNANDO SALAS OBREGÓN, este Tribunal aprecia que el testigo a la pregunta cuarta responde: “…lo despidieron porque reclamaba sus prestaciones…”, con lo cual se encuentra que se trata de un testigo que hace conclusiones y no que depone sobre hechos, además al responder la pregunta quinta dice:”ganaba trescientos mil bolos mensual o sea un promedio de diez mil bolos diarios” la parte accionante pretende probar el salario con la prueba testimonial, prueba esta no idónea que va en contravención con la norma establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que no es admisible la prueba de testigos para esclarecer una obligación que exceda de Bs. 2.000,00; en razón de lo cual su declaración debe ser desechada del presente proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:
Se solicitó al Tribunal se sirviera requerir al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, respecto a los puntos a los que se contraía el escrito de promoción de pruebas; no constando de autos que haya resulta alguna en tal sentido, por lo que no hay consideración qué hacer sobre la prueba promovida por la parte, admitida por el Tribunal y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La EMPRESA DEMANDADA reprodujo el mérito favorable de autos, la prueba documental y la prueba testimonial.

En relación al mérito favorable de autos se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

• Al folio 29, planilla de liquidación y pago de vacaciones, en copia al carbón, tal documental, ya fue analizada por cuanto la misma fue promovida en original por el actor en su escrito de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

• Al folio 30, planilla de liquidación final de contrato de trabajo, en la que se indica ciudad y fecha de la planilla, el nombre y sello de la empresa demandada, nombre, cédula de identidad del actor, cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso, comisión a destajo Bs. 360.000; premio por venta sobre acumulado 50% Bs. 180.000; total devengado Bs. 540.000; prestamos o anticipos Bs. 30.000; total deducciones Bs. 30.000; total neto pagado Bs. 510.000 al final se lee Constancia de Liquidación. El suscrito trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 510.000 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, no teniendo que reclamar en relación a salarios e indemnizaciones causadas por el Contrato de Trabajo que hoy queda terminado.

Tales documentales privadas fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación legal de la parte actora según diligencia de fecha 02-12-2002, insistiendo en tal desconocimiento, por diligencia de fecha 10-12-2002, y siendo la empresa demandada la parte que produjo las instrumentales privadas desconocidas y no insistiendo en su valor probatorio promoviendo cualquier prueba adicional tendiente a ello las mismas, en principio, deberían quedar desechadas del proceso. Ahora bien, la documental consistente en copia al carbón de recibo de pago de vacaciones cuyo original fue promovida por el mismo actor, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, debiendo solo quedar desechada del proceso la intitulada Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

• Al folio 31, documental denominado Cálculo de Prestaciones Sociales, la misma fue aportada por el actor, ya analizada por este Tribunal.

TESTIGOS:
Se promovieron LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos ROBERTO SALAZAR, CESAR LUIS MATA, VÍCTOR MANUEL DROZ SUÁREZ y ROXANA COA.
De ellos solo rindieron testimonios los ciudadanos CESAR LUIS MATA PINO y VÍCTOR MANUEL DROZ SUÁREZ. Al respecto se aprecia que los ciudadanos Cesar Luis Mata Pino y Víctor Manuel Droz Suárez que el primero no cayó en contradicción alguna más aún al responder las preguntas manifestó conocer a las partes en litigio, que tal conocimiento iene dado por la relación que mantiene (el testigo) con la accionada, interesa también que manifestó el testigo que el accionante devengaba un salario a comisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al segundo de los nombrados, sus dichos no merecen pleno valor probatorio, ya que el mismo al responder la repregunta CUARTA, formulada por la representación judicial de la parte actora referente a Diga el testigo de lo que se está ventilando en la presente demanda?; manifestó: Sí tengo conocimiento por ser parte interesada de la misma en cuanto a las relaciones de trabajo que mantuve con la Empresa; tal reconocimiento expreso de estar interesado en la presente causa, lo descalifica automáticamente como testigo imparcial en la misma, por lo que debe quedar desechado su testimonio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Plasmados como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, quedo establecido que la accionada al admitir la relación laboral invierte la distribuida la carga probatoria, debiendo ella demostrar los hechos alegados para desvirtuar los alegatos libelares del actor, en tal sentido debía demostrar que la fecha de inicio y finalización de la relación laboral así como el salario devengado por el actor era los expuestos en el escrito de contestación a la demanda y no los expuestos en el libelo de demanda, debiendo adicionalmente demostrar los pagos de los conceptos demandados por el actor y si tal cancelación coincide con el salario alegado por la accionada. Por otra parte, tal como se expuso correspondía al actor la demostración de haber laborado durante los días feriados.

Así las cosas este Juzgador aprecia que debe pronunciarse en primer lugar acerca de la duración de la relación laboral. Sobre este punto debe acotar quien decide que ambas partes estuvieron de acuerdo en el valor probatorio de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, mas sin embargo tal mérito será solo a los fines de determinar la cancelación total o parcial de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados por el demandante, pues, las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo son hechos controvertidos en la presente causa, no pudiendo determinarse las mismas del texto de la planilla. En este sentido se aprecia que el actor señala que la duración de la misma abarcó del período que va del 15 de enero de 1.998, fecha en que se inició la relación laboral con la empresa CUADROS Y GRAVADOS LA ORQUIDEA ORIENTAL, S.R.L., al 08 de marzo de 2.002, fecha en que, en su decir, finalizó la relación de trabajo. Por su parte la empresa demandada reconoció que efectivamente el actor había sido trabajador de la empresa CUADROS Y GRAVADOS LA ORQUIDEA ORIENTAL, S.R.L., rechaza la fecha de inicio alegada en su escrito libelar y señala que la misma comenzó el 02 de marzo de 1.998, y finalmente aduce que la relación laboral finalizó en fecha 15 de diciembre de 2001. Encuentra este Sentenciador que habiendo la accionada negado la fecha del 15 de enero de 1.998 como inicio de la relación laboral y alegado como comienzo de la relación laboral el día 2 de marzo de 1998, la misma pese a haberlo negado y señalado otra fecha. En tal sentido se aprecia que no demostró que la relación laboral haya tenido una fecha de inicio distinta a la fecha alegada por el actor, por lo que se concluye que la fecha de inicio de la relación laboral es la alegada por el accionante en su escrito libelar, es decir, el día 15 de enero de 1998. A los fines de establecer la fecha de finalización, la parte actora señaló en su libelo el día 14 de enero de 2002, fecha en que, en su decir presentó a la empresa demandada una comunicación escrita participando su voluntad irrevocable de retirarse y de trabajar el preaviso, por su parte la empresa accionada negó, rechazó y contradijo el presente alegato señalando como fecha de retiro el día 15 de diciembre de 2001, lo que tampoco probó estableciendo este Tribunal como fecha de retiro la alegada por el actor, es decir, el día 14 de enero de 2002, por lo que la relación laboral tuvo una duración de tres (03) años y once (11) meses.

En lo que respecta al salario devengado por el actor si bien el demandante alegó que su salario mensual era de Bs. 300.000,00 mensuales, es decir, Bs. 10.000,00, diarios, la empresa accionada se excepcionó alegando que ; pudiendo apreciarse que si bien, de la declaración del testigo Cesar Luis Mata Pino quedó establecido que el demandante devengaba un salario a comisión, la empresa accionada no logró demostrar y, por ende no cumplió con los extremos establecidos por el segundo párrafo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cuales establece expresamente: En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior; teniendo la carga probatoria en este sentido la empresa accionada, es decir, más allá de señalar que el salario del demandante era a comisión, lo que quedó demostrado en autos, debía ésta, por esa misma condición de variabilidad de salario, demostrar, por haberlo negado, el salario que el actor había devengado durante el año anterior a la finalización de la relación de trabajo, por lo que al no haber actuado así debe tenerse como establecido el salario alegado por el demandante de Bs. 300.0000,00, al finalizar la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la causa de finalización de la relación de trabajo, se observa que la empresa accionada reconoció expresamente en su escrito de contestación a la demanda, que fue unilateral, de su parte, es decir, el patrono despidió al entonces trabajador, por lo que la causa de finalización del vínculo de trabajo fue el despido Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Así las cosas, debe quien decide analizar los pedimentos del actor sobre la del tiempo de servicio, del salario establecido y el despido injustificado como causa de finalización del vínculo laboral, cuánto correspondía al actor al terminar la relación laboral:

Por concepto de PREAVISO reclama el actor el pago de 30 días, a razón de Bs. 10.000,00 diarios, esto es un monto total de Bs. 300.000,00. Al respecto aprecia este Juzgador que por el tiempo que duró la relación laboral, correspondía al actor efectivamente la cantidad de 30 días por este concepto, los que calculados a razón de Bs. 10.000,00 diarios totalizan la suma de Bs. 300.000,00. Ahora bien, de la panilla de liquidación de prestaciones sociales se aprecia que al actor se le canceló la suma de Bs. 158.000,00, por lo que éste es acreedor de la diferencia, la cual asciende a Bs. 142.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de ANTIGÜEDAD reclama el actor el pago de 225 días, a razón de Bs. 10.000,00 diarios, esto es un monto total de Bs. 2.250.000,00. Al respecto aprecia este Juzgador que por el tiempo que duró la relación laboral, correspondía al actor que se le cancelaran 45 días por el primer año de la relación laboral, 60 días por el segundo año, 60 días por el tercero y 55 días por la fracción de 11 meses laboradas durante el último año del vínculo de trabajo; correspondían también 2 días de antigüedad adicional por cada año de antigüedad o fracción mayor de 6 meses, en este caso tocaban 8 días, todo lo cual asciende a la globalizada suma de 228 días- ahora bien, siendo que la presente causa fue tramitada en su totalidad por el procedimiento establecido en la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se concluye que otorgarle al actor más allá de los 225 días reclamados sería incurrir en el vicio de ultrapetita, por lo que al accionante le correspondía efectivamente la cantidad de días reclamados por éste que ascienden al monto reclamado de Bs. 2.250.000,00, suma que al serle restado el abono de 326.532,92, da un saldo a favor del demandante de Bs. 1.923.467,08 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES reclama el actor el pago de 47 días, a razón de Bs. 10.000,00 diarios, esto es un monto total de Bs. 470.000,00. Al respecto aprecia este Juzgador que al demandarse un pago superior al legalmente establecido, tocaba al actor demostrar que era acreedor, por este concepto a que se le indemnizara por una cantidad de días mayor que lo dispuesto la ley sustantiva, no encontrando de las actas procesales que el accionante haya procedido conforme a tal carga, por lo que si bien se declara procedente el concepto reclamado, ello debe hacerse sobre la base del mínimo legal para las vacaciones fraccionadas. Al respecto se aprecia que por el tiempo que duro la relación laboral, correspondía al actor que se le cancelaran 15 días por el primer año y un día adicional por cada año de duración de la misma, por lo que para el último año de vigencia de ésta al actor le correspondía que su derecho de vacaciones fraccionadas se le calcularan sobre la base de 19 días lo que da una fracción mensual de 1,58 días, que al ser multiplicada por los 11 meses laborados durante el año de culminación del vínculo de trabajo, arroja la cantidad de 17,41 días. Ahora bien, apreciándose que la empresa le reconoció el derecho a 21 días, es ésta la cantidad de días que debe utilizarse para calcular el derecho reclamado por este concepto, es decir, 21 días por Bs. 10.000,00, lo que es igual a Bs. 210.000,00; siendo que al demandante se le pagó la suma de Bs. 111.038,74, debe ordenarse el pago de la diferencia, es decir, de Bs. 98.961,26 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de DÍAS FERIADOS, señala el actor que le corresponden 26 días feriados que multiplicados por Bs. 10.000,00, totalizan Bs. 260.000,00. Sobre este petitorio, correspondía al actor la carga probatoria, en el sentido de que debía demostrar haber laborado los 26 días feriados alegados como laborados, no pudiendo apreciarse de las actas procesales que el demandante haya logrado demostrar que efectivamente los laboró por lo que tal pedimento debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de DESCANSO SEMANAL, señala que nunca disfrutó de días de descanso, por lo que reclamó el pago de 18 días que multiplicados por Bs. 10.000,00, totalizan la suma de Bs. 180.000,00. Sobre este petitorio, al igual que en el anterior, correspondía al actor la carga probatoria, en el sentido de que debía demostrar era acreedor al concepto demandado, siendo que no logró demostrarlo, tal pedimento debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de UTILIDADES, expuso el actor en su libelo de demanda que reclamaba el pago de 180 días, los que a razón de Bs. 10.000,00, diarios, totalizan el monto de Bs. 1.800.000,00, cuyo pago se demanda. Al respecto se aprecia que el mínimo legal por concepto de utilidades es de 15 días, y que la empresa canceló según la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de 60 días, pero calculados a razón de Bs. 5.266,66, lo cual totalizó la suma de Bs. 158.000,00; siendo entonces que la cantidad de días que reconoce la empresa es mayor que el mínimo legal, mas sin embargo que ha quedado establecido que el salario que corresponde al demandante es mayor que el salario utilizado por la empresa para cancelar el concepto ya referido; en razón de lo cual debe realizarse el recálculo a los fines de dejar establecido la diferencia que debe cancelar la empresa accionada al demandante. De lo que resulta que al multiplicar la suma de Bs. 10.000,00 por 60 días, totalizan la cantidad de Bs. 600.000,00, a los que restado el monto de Bs. 158.000,00, asciende a una diferencia de Bs. 342.000,00, como saldo a favor del demandante por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL reclama el actor el pago de Bs. 240.000,00. Al respecto aprecia este Juzgador que no se especifica la cantidad de días, pero quedando establecido que el salario diario fue la suma de Bs. 10.000,00, al ser dividido entre éste la suma demandada, ello arroja la cantidad de 24 días. Por lo que se concluye que se demanda un pago superior al legalmente establecido; tocaba entonces, al actor demostrar que era acreedor, por este concepto a que se le indemnizara por una cantidad de días mayor que lo dispuesto la ley sustantiva, no encontrándose de las actas procesales que el accionante haya procedido conforme a tal carga, por lo que si bien se declara procedente el concepto reclamado, ello debe hacerse sobre la base del mínimo legal para el bono vacacional fraccionado. Al respecto se aprecia que por el tiempo que duró la relación laboral, correspondía al actor que se le cancelaran 7 días por el primer año y un día adicional por cada año de duración de la misma, por lo que para el último año de vigencia de ésta al actor le correspondía que su derecho de vacaciones fraccionadas se le calcularan sobre la base de 11 días, lo que da una fracción mensual de 0,91 días, que al ser multiplicada por los 11 meses laborados durante el año de culminación del vínculo de trabajo, arroja la cantidad de 10,08 días no constando el pago de tal concepto por parte de la empresa demandada, por lo que la indicada cantidad de 10,08 días multiplicada por Bs. 10.000,00 resulta en la cantidad de Bs. 100.800,00 que debe cancelar la empresa demandada al actor, por dicho concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclama los INTERESES DE MORA de conformidad al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apreciando este Juzgador que al quedar precedentemente establecidos los saldos a favor del demandante, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en aplicación del señalado artículo los mismos son procedentes de pleno derecho, por lo que se calcularán y cancelarán tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Los anteriores conceptos y montos que han de ser cancelados por la empresa accionada directa a la demanda son los siguientes:
1. Por concepto de diferencia de PREAVISO, la suma de Bs. 142.000,00;
2. Por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 1.923.467,08;
3. Por concepto de diferencia de VACACIONES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 98.961,26;
4. Por concepto de diferencia de UTILIDADES, la suma de Bs. 342.000,00;
5. Por concepto de diferencia de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la suma de Bs. 100.800.

Los señalados conceptos ascienden a la suma de Bs. 2.265.228,34, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano PEDRO ELÍAS FARÍAS contra la sociedad mercantil CUADROS Y GRAVADOS LA ORQUÍDEA ORIENTAL, S.R.L., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante la suma de Bs. 2.265.228,34, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Adicionalmente deberá cancelarle al demandante los intereses sobre la indemnización de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la relación laboral se inició el 30 de marzo de 2.000 y concluyó el 18 de enero de 2.002, todo ello conforme al contenido del referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 18 de octubre de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por los conceptos laborales antes indicados, definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante, excluyendo del cómputo del lapso correspondiente a la indexación los periodos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor vacaciones judiciales. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 14 de enero de 2002 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que calcule la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada condenada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ


Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 7 de octubre de 2005, siendo las 3:05 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ