REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000694
PARTE APELANTE: JOSE LUIS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.597.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: MARIBEL FERNANDEZ y LOURDES REYES, Abogadas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.203 y 27.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto 1990, bajo el N° 23, Tomo A-42, modificada según documentos inscritos por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 12 de julio de 1995, bajo el N° 18, Tomo A-57, el 02 de diciembre de 1996, bajo el N° 4, Tomo 175-A y el 30 de julio de 1998, bajo el N° 10, Tomo A-23.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.942.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 31 DE ENERO DE 2005.
En fecha 23 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo cuarto (14) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante auto del 13 de octubre de 2005, el Tribunal acordó fijar dicha audiencia para el cuarto día hábil siguiente a la fecha originalmente establecida, por las razones que allí se indican. En fecha 27 de octubre de 2005 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandante apelante y la representación judicial de la parte demandada.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando que “yerra” desde el punto de vista de los hechos y del derecho: 1) En cuanto a los hechos, la sentencia determina como último acto del proceso las actuaciones del 10 de abril de 2002, relativas a la presentación de escritos de informes, sin tomar en consideración los sucesivos avocamientos y sus notificaciones que, en criterio de la parte apelante, interrumpieron la perención; así, indican que consta a los folios 592 al 594, la notificación de las partes respecto del sexto juez que se avocó al conocimiento de la causa; esa notificación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, interrumpe el lapso de perención; 2) Desde el punto de vista del derecho, el a quo fundamenta su decisión con base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando que de acuerdo con lo previsto en la primera normativa, una vez vista la causa, como en el caso que nos ocupa, no opera la perención de la instancia y, en relación con los artículos 201 y el 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay perención de la instancia cuando existe inactividad procesal de las partes o del juez, cuestión que no se produce en el caso bajo estudio, en virtud de los continuos avocamientos, además sostiene, que se vulneró el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A su vez, la representación judicial de la empresa demandada, aduce que la última actuación de parte es de fecha 10 de abril de 2002, por lo que al existir la inactividad de las partes en juicio, prospera la sanción de la perención de la instancia. A razón de ello, solicita la ratificación de la recurrida.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Constata quien suscribe, que los actos de procedimiento, así como el lapso de paralización descrito en la sentencia recurrida, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.” (Resaltado del Tribunal).
En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la instancia se extingue en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento y que la inactividad del juez, luego de vista la causa, no producirá la perención.
Ahora bien, de la revisión minuciosa y detallada de las actas que integran el presente expediente, se constata los siguientes actos procesales:
1.- Auto de fecha 08 de abril de 2002, en virtud del cual el hoy suprimido Tribunal de Primera Instancia, dice “Vistos” y se reserva el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 559, pieza 3).
2.- En fecha 10 de abril de 2002, las representaciones judiciales de las partes en controversia, consignaron sendos escritos de Informes (folios 560 al 581, pieza 3).
3.- Mediante Auto del 28 de enero de 2003, la Juez Esmeralda Nicoletta Lira se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folio 587, pieza 3), las cuales fueron practicadas en fechas 13 de marzo de 2003 (parte demandante, folio 592) y en fecha 31 de marzo de 2003 (empresa demandada, folio 594, pieza 3).
4.- Por auto del 02 de abril de 2004, el Juez del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo, se avocó al conocimiento de la causa.
5.- Mediante diligencia del 14 de octubre de 2004, la secretaria del referido Tribunal, se inhibió de conocer la presente causa (folio 602, pieza 3), la cual fuera resuelta por el tribunal de instancia en fecha 18 de octubre de 2004 (folio 603, pieza 3).
6.- Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2005, el a quo declaró la perención de la instancia (folios 605 al 607, pieza No. 3), en los siguientes términos:
“En fecha diez de abril del dos mil dos (2.002), las partes presentaron los correspondientes informes en la presente causa; siendo la señalada fecha, cuando tuvo lugar la última actuación de impulso procesal que se evidencia de autos que hayan realizado las partes en el presente juicio, entendiéndose por actuación que impulse el procedimiento aquella que se traduzca en la intención de las partes en que la causa continúe su curso, en el caso bajo estudio puede observarse que luego de la señalada diligencia y habiéndose avocado quien suscribe al conocimiento de la causa, no se ha realizado a la presente fecha actuación alguna que signifique acto de impulso del procedimiento por las partes intervinientes en la presente causa, considerando este Juzgador que tal comportamiento denota la falta de interés de las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido como se indicó desde esa última fecha de actuación procesal hasta la presente fecha, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deja claramente sentado que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que había concluido la fase probatoria y las partes habían presentado sus correspondientes Informes, al momento en que se inicia tal inactividad procesal, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora en perfecta concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa”
Ahora bien, es lo cierto como se estableciera precedentemente, que el Tribunal a quo, se avocó al conocimiento de la presente causa una vez que el hoy suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya había dictaminado que la causa se encontraba en estado de sentencia, ordenando las respectivas notificaciones de las partes en controversia, sin constar en autos la práctica de ellas, pero si la diligencia de inhibición de la secretaria del tribunal y su correspondiente decisión, es decir, actuaciones posteriores del Tribunal.
En tal sentido, advierte este Tribunal, que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa no podría operar la perención de la instancia decretada, puesto que se encontraba en estado de sentencia; por lo que debe concluirse que el a quo no resolvió la controversia con la suficiente garantía procesal para las partes intervinientes en juicio, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso que le asiste a las partes en juicio y así se decide.
En mérito de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, anular la decisión recurrida y reponer la causa, al estado en que el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, continúe con la tramitación del proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de enero de 2005; 2) SE ANULA la referida decisión; 3) SE REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de noviembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:59 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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