REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-1997-000002
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARISTIDES FARÍAS FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.446.951.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.193.
PARTE DEMANDADA: LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 44-A-Segundo, en fecha 13 de abril de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER MAGO DE PURPURA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.694.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 1999.


Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARISTIDES FARÍAS FARÍAS, venezolano, con cédula de identidad No. 11.446.951, originariamente contra las sociedades mercantiles LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 44-A-Segundo, en fecha 13 de abril de 1982, y la última inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, tomo 127-A segundo, respectivamente, ordenando la notificación de las partes. En fecha 06 de noviembre de 1999, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1999, que declaró prescrita la demanda.

Mediante Auto de fecha 12 de agosto de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de octubre de 2005, este Tribunal determinó que a los efectos del cómputo del referido lapso, no se tomaría en consideración el tiempo transcurrido entre el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, por las razones que allí se indican.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación, declaró prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE ARISTIDES FARÍAS FARÍAS contra la empresa LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, fundamentándose en los siguientes razonamientos:

1.- Que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones del contrato de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de los servicios.
2.- Que en el presente caso, dice el demandante haber concluido la prestación de sus servicios como Técnico Radiólogo para la demandada el día 15 de agosto de 1995, cuando fue despedido injustificadamente.
3.- Que en la oportunidad de proceder el patrono a contestar la demanda “…éste adujo que el trabajador demandante ingresó a la empresa en fecha 3 de febrero de 1992, hasta el día 10 de agosto de 1995, de acuerdo a carta de renuncia…”.
4.- Que la demandada trajo a los autos “… documento que riela inserta al folio 115 del expediente, referido a comunicaciones que suscribe el ciudadano JOSE FARIAS, de fecha 10 de agosto de 1995… informándole formalmente su retiro como Radiólogo, de dicha empresa…”(sic).
5.- Que luego de los resultados de la experticia grafo técnica realizada sobre la carta de renuncia, la relación de trabajo concluyó en fecha 10 de agosto de 1995 “… como efectos de la renuncia de aquel en dicha fecha…”.
6.- Que la citación del representante de la demandada se produce en fecha 13 de agosto de 1997 “… lo que indica que desde la fecha de la extinción de la relación laboral a la fecha de citación del representante de la demandada, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo…”.
7.- Que el demandante “…en procura del reclamo de sus derechos, acudió ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, en el Estado Zulia; pero en dichas actuaciones… no se evidencia que el representante de la reclamada hubiese citado formalmente como así lo exige el ordinal c) del aludido artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la citación fue hecha, según se observa del folio 103, en la persona de la Secretaria de la empresa…”.


II
ALEGATOS DEL APELANTE

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante sostiene que en el presente caso quedó demostrada la interrupción de la prescripción de las acciones a favor del trabajador JOSE ARISTIDES FARÍAS FARÍAS “… por haber ocurrido el despido del mismo en fecha 10/08/1995 (según lo apreciado por este despacho), la reclamación Administrativa interpuesta en fecha 14/06/1996, se hizo inclusive antes de la expiración del termino de un (01) año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual el trabajador accionante contaba nuevamente con un año para demandar el pago de los conceptos correspondientes, computados desde la fecha 26/06/1996, debiendo tomarse en cuenta que el actor interpuso su demanda en fecha 25/06/1997, practicándose la citación judicial de la reclamada en fecha 13/08/1997, (ES DECIR DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES)…”(Mayúsculas del recurrente). De igual manera aduce que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, lo que interrumpe la prescripción no es la citación del reclamado o de su representante para su comparecencia a la sede administrativa, sino la simple notificación del mismo.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La presente demanda versa sobre una reclamación por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE ARISTIDES FARÍAS FARÍAS originariamente contra las empresas LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.732.735,00) que a juicio del accionante legalmente le correspondían por prestaciones sociales.

En este sentido, advierte este Tribunal, que a pesar de las continuas diligencias suscritas por ante esta instancia por el abogado BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante las cuales indica que la presente demanda se intenta contra las empresas LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., peticionando incluso, a los fines de la continuación de la causa “… LA NOTIFICACIÓN DE LA CODEMANDADA PDVSA, PETRÓLEOS (sic) Y GAS, S.A. Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA…” (Mayúsculas del recurrente), lo cual fuera erradamente acordado por este Despacho, consta en autos diligencia (folios 84 y 85) de fecha 26 de enero de 1998, consignada por los abogados BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, en representación de la parte accionante y JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., mediante la cual el primero, expresamente sostiene “… desisto del procedimiento incoado en lo que respecta a la sociedad mercantil Corpoven S.A…” y, el segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta aceptar dicho desistimiento, por lo que resulta evidente, que por expresa voluntad de la representación judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil CORPOVEN S.A. (PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.) quedaba fuera de la controversia de autos; tal circunstancia fue mencionada por el tribunal a quo en la sentencia apelada. En tal virtud, debe esta Juzgadora, en atención al deber de lealtad y de probidad que se deben las partes en juicio y a la majestad de la Justicia, apercibir al abogado BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, a dar estricto cumplimiento a los principios establecidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, y en atención a las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, debe emitir pronunciamiento esta Juzgadora, sobre la alegada no existencia, en el caso de autos, de la prescripción de la acción judicialmente decretada.

El actor aduce una prestación de servicio de carácter laboral para con la demandada, como Técnico Radiólogo, desde el 03 de enero de 1992 al 15 de agosto de 1995, cuando fue objeto de un despido injustificado, devengando un salario básico de Bs. 3.300,00 diarios y a los efectos de las prestaciones sociales la suma de Bs. 4.812,50. Que la empresa se ha negado a cancelar los correspondientes conceptos por preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, así como un retroactivo de bono de transporte, alimento y asistencia, salarios por días trabajados, vacaciones y utilidades vencidas, conforme a la cláusula número 124 del contrato colectivo que rige las relaciones entre las empresas contratistas que prestan sus servicios en la industria petrolera.

La demandada LOS INSPECTORES DE VENEZUELA C.A. (LIVCA) opone a tal pretensión, en primer lugar, la prescripción extintiva de la acción, con fundamento en que la fecha de la finalización de la relación de trabajo, se produce el 10 de agosto de 1995 “…como se evidencia de la carta de renuncia suscrita por el Trabajador antes mencionado, dirigida al ingeniero Armando Granado, en su carácter de Gerente del departamento de END de nuestra representada donde manifiesta su firme voluntad de retirarse de la empresa por motivos personales…”, procediendo luego, a negar, rechazar y contradecir las pretensiones libeladas.

Mediante la sentencia recurrida, el tribunal de instancia determinó que siendo que la relación de trabajo, concluyó en fecha 10 de agosto de 1995, según se desprende de experticia grafotécnica realizada a la carta de renuncia y, la citación del representante de la demandada se produce en fecha 13 de agosto de 1997 “…transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo…”; dictaminando respecto de la reclamación administrativa tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que tal citación fue hecha en la persona de la secretaria de la empresa demandada, por lo que no fue citada formalmente como lo exige el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el actor manifiesta que fue objeto de despido injustificado en fecha 15 de agosto de 1995; constata esta Juzgadora, al folio 115 del expediente, comunicación promovida por la parte demandada, en virtud de la cual el ciudadano JOSE FARÍAS, en fecha 10 de agosto de 1995, informa a la empresa LOS INPECTORES DE VENEZUELA, C.A., “… formalmente mi retiro como Radiólogo que he estado laborando para ustedes, y dejar en claro que mi motivo de retiro es por la problemática que ha susitado (sic) (Suspensión de Maraven, s.a.)…”; dicha documentación fue desconocida e impugnada por la contraparte, por lo que se promovió la prueba de cotejo. Así, riela a los autos a los folios 266 al 269, resultados de experticia grafotécnica, en la cual se concluye “… LA FIRMA CUESTIONADA O DUBITADA DESCONOCIDA, que suscribe la carta de renuncia… y la FIRMA QUE SUSCRIBE el Poder General… presentan características y peculiaridades afines a un mismo autor, por lo tanto fueron producidas por una misma persona…”. De lo anterior, se evidencia que está demostrado en autos, que la fecha de finalización de la relación de trabajo se produce el 10 de agosto de 1995, mediante renuncia del hoy actor y así se establece.

En tal sentido, cursa a los folios 01 al 09, libelo de demanda en donde se observa que el referido escrito fue recibido por la secretaría del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de junio de 1997, y admitido mediante auto de fecha 26 de junio de 1997, como se observa del folio 12, siendo evidente en principio, que el demandante no intentó la acción dentro del término legal establecido para ello, es decir, dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo. Más sin embargo, constata quien suscribe, al folio 103, copia certificada de boleta de notificación librada por la Procuraduría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 1996, recibida por la empresa LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA) en fecha 26 de junio de 1996, documentación que merece pleno mérito probatorio, y de la cual se desprende la notificación de la empresa accionada LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A., mediante sello húmedo y firma de recepción, para acudir ante la sede administrativa, por lo que debe considerarse, en apego a lo establecido en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrariamente a lo dictaminado por el juez a quo, que se ha producido la interrupción de la prescripción, renaciendo en consecuencia, un nuevo año para los fines de la interposición de las acciones a favor del trabajador actor, ya que dicha normativa solo exige la notificación de la reclamada, que no la citación y así se decide.

De la anterior secuencia y análisis de las actuaciones ocurridas en el expediente, se observa que siendo que la demanda que nos ocupa se interpuso en fecha 25 de junio de 1997, es decir, dentro del lapso de prescripción, el demandante contaba con un término adicional de dos (2) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lograr la citación de la parte demandada. Al respecto, se constata al folio 42, actuación del Alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal Comisionado) de fecha 14 de agosto de 1997, mediante la cual consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano Lino E. Morales Alfonso, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la empresa LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A., oportunidad en la cual no habían transcurrido los lapsos consagrados en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el año y los dos meses siguientes que concede la ley para que opere la prescripción vencían el día 26 de agosto de 1997, contados a partir del 26 de junio de 1996, fecha en que se interpuso el reclamo ante la sede administrativa del trabajo, por lo que debe concluirse que en el presente caso, no transcurrió el lapso legal establecido para declarar la prescripción de la acción y así se decide.

A razón de ello, toda vez que este fue el único alegato expuesto por la recurrente, y siendo que la violación señalada conlleva la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la consiguiente revocatoria del fallo recurrido, a los fines de no vulnerar el principio de la doble instancia, se decreta la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 197, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



IV

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ ARISTIDES FARÍAS FARÍAS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1999, la cual queda REVOCADA. 2) Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se pronuncie sobre el mérito del asunto.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barcelona, para su posterior remisión al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:50 am, se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.