REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-R-1998-000002
Consta en las presentes actuaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, dictó auto en fecha 13 de enero de 1998, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana EMELIS DEL VALLE DE RODRÍGUEZ, contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA S.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A., a quienes no se identifica en las actuaciones que constan por ante esta Alzada; contra la referida decisión fue propuesto Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, en fecha 15 de enero de 1998, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.
Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 15 de enero de 1998, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte recurrente o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de admisión de apelación en ambos efectos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, en fecha 13 de enero de 1998, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana EMELIS DEL VALLE DE RODRÍGUEZ, contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA S.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a la parte recurrente, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos la indicación de su dirección procesal.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 170, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al encontrarse involucrados en la presente causa los intereses de los niños YAQUELIN DEL VALLE RODRIGUEZ, JHONATHAN RAFAEL RODRÍGUEZ y JONNY JOSE RODRIGUEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo la 1:35 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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