REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000768
PARTE ACTORA: LUIS MOSCA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.293.439.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE MUÑOZ, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.572.
PARTE DEMANDADA: ASSA ORIENTE S.A., sociedad mercantil inscrita en el Libro de Registro llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 1975, bajo el N° 26, Tomo A.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ADORACIÓN SEPULVEDA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.025.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2005. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2005.


En fecha 30 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte demandante y la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31 de octubre de 2005 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 07 de noviembre de 2005.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte actora recurrente manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, su inconformidad con la sentencia recurrida, denunciando la violación de los artículos 5 y 6 en su parágrafo único, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en razón de haber sido tramitada la presente causa bajo el imperio de la referida Ley. Aduce, dicha representación, en fundamento de la anterior argumentación que al limitarse en la oportunidad de contestar la demanda, la empresa accionada a rechazar, contradecir y negar de manera genérica, los hechos libelados, sin aportar a su juicio, elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del actor, el juez recurrido, debió aplicar la consecuencia jurídica que al efecto prescribe el último artículo citado, es decir, la confesión ficta de la demandada. Igualmente, arguye dicha representación, la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando su disidencia con la declaratoria del a quo, sobre la procedencia de condenatoria de pago por prestación de Antigüedad de 30 días de salario, al considerar que por este concepto corresponden a su representado la cantidad de 60 días. De la misma manera alega, que el juez recurrido viola el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, al obviar la condenatoria de la indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a salario integral, contraviniendo lo establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.

A su vez, la representación judicial de la demandada ASSA ORIENTE, S.A. manifiesta su rechazo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en virtud de la no existencia, en el presente caso, de confesión ficta, puesto que, conforme a la jurisprudencia citada, en el supuesto en que se de contestación a la demanda en forma pura y simple, la parte demandada tiene la carga de probar “ese rechazo”, lo cual hizo esa representación en el lapso probatorio, desvirtuando que el ex trabajador devengaba un salario fijo y demostrando a su vez, la variabilidad del referido salario, así como la cancelación de cada uno de los derechos que le correspondían al reclamante en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo. Así mismo argumentó que “el actor no logró demostrar el salario fijo peticionado en la cantidad de cuarenta mil bolívares”, y que en las actas procesales quedó demostrado que el promedio mensual devengado por el accionante no excedía de Bs. 28.000,00, cantidad inferior a la que aparece reflejada en el finiquito de prestaciones sociales. Finalmente, aduce que en autos quedó demostrado un pago superior al invocado, por lo que se hace improcedente el complemento de prestaciones sociales demandado, solicitando la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

II

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes recurrentes, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Corresponde en primer término, resolver el aspecto de la apelación de la parte demandante, referido a la denunciada violación por la recurrida de la normativa establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en virtud de la no aplicación, al caso de autos, de la consecuencia jurídica allí contenida. Al respecto, observa esta Juzgadora que en efecto, en la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la empresa demandada procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representada, sin determinar con claridad cuál de los hechos invocados en libelo admitía como ciertos y sin precisar cuáles eran los fundamentos de su defensa.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a los alegatos de la contestación de la demanda, van dirigidas a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos demandados correspondientes a diferencias por prestaciones sociales, correspondiéndole a la empresa reclamada la carga probatoria de desvirtuar el planteamiento libelar.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa, señalaba en su parte in fine lo siguiente:

“… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren por ninguno de los elementos del proceso” (Destacado del Tribunal)

Con respecto al alcance procesal de la referida normativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, precisó:


“… Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones (sic) del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”


En el caso sub iudice, constata este Tribunal que la impugnación y rechazo por parte de la empresa demandada de los hechos en que se fundamenta el libelo, se efectúa de manera pura y simple, esto es sin señalar los argumentos en que se fundamenta dicha negativa, pues la defensa de la empresa accionada se circunscribió al rechazo de las pretensiones libelares, sin precisar e indicar lo que a su juicio correspondía efectivamente al actor. No obstante, se observa que con el material probatorio incorporado a las actas procesales (folios 125 al 152), se constata la variabilidad del salario percibido por el actor durante el decurso de la relación laboral, enervándose de esta forma, en criterio de quien suscribe, el salario fijo peticionado por el actor en su libelo de demanda, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), lo que obviamente conllevó al Tribunal recurrido a declarar parcialmente con lugar la acción interpuesta. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, revisada la normativa legal aplicable al acto de contestación de la demanda en los juicios laborales, cual es la contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente controversia y, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho recogidas en el expediente, este Tribunal de Alzada concluye, contrariamente a lo denunciado por la representación judicial de la parte actora, que el juez de primera instancia se atuvo al contenido de la normativa in commento, al entrar a analizar los elementos probatorios cursante en autos y así se resuelve.

En relación a la inconformidad alegada por la representante de la parte demandante, con la decisión impugnada, al señalar que el a quo incurre en violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ajustarse a derecho, la condenatoria de pago por concepto de prestación de antigüedad a razón de treinta (30) días de salario por los últimos seis meses de prestación de servicio, observa este Tribunal, que la recurrida en tal sentido, dictaminó:

“… Por concepto de ANTIGÜEDAD reclamó el pago de 169 días calculados sobre la base del salario integral diario de Bs. 54.222,21, totalizando el monto de Bs. 9.163.553,49. Al respecto encuentra este Sentenciador que la relación laboral que vinculó al accionante con la accionada tuvo una duración de 2 años y 6 meses, por lo que correspondía al actor el pago de 45 días por el primer año, 60 días por el segundo año, 30 días por la fracción de 6 meses y 6 días conforme al segundo párrafo de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual asciende a 141 días a bonificar por conceptote prestación de antigüedad suma que multiplicada por el salario integral diario de Bs. 42.823,21, resulta en el monto total de Bs. 6.038.072,61. Ahora bien, siendo que el actor recibió por tal concepto las sumas de Bs. 4.728.943,50 y 189.157,74, es decir, el monto total de Bs. 4.918.101,24, debe declarase procedente el pago de la diferencia, es decir, Bs. 1.119.971,37, por tal concepto…” (Subrayado de esta Alzada)

De la decisión parcialmente transcrita, evidencia esta Juzgadora que, el tribunal a quo tomando en consideración que la duración de la prestación de servicio entre el actor y la demandada quedó establecida en dos años, seis meses y seis días, estimó procedente, conforme a la normativa vigente, condenar el pago de 45 días de salario, por el primer año de servicio, 60 días, por el segundo año de la relación laboral y 30 días de salario por la fracción de seis meses laborados por el ex trabajador. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad, equivalente a cinco días de salario por cada mes; siendo ello así, al realizar una simple operación aritmética de multiplicar cinco días de salario por la fracción de seis meses efectivamente laborados por el actor, se obtiene el resultado final de 30 días de salario que son en definitiva, los días que corresponden al trabajador, por la referida fracción, tal como acertadamente lo determinara el tribunal recurrido. En mérito de lo expuesto, y verificada por esta Alzada la inexistencia de la denuncia formulada, debe desestimarse, el alegato explanado por la apoderada judicial recurrente y así se deja establecido.

De la misma manera, debe pronunciarse este Tribunal respecto de la disidencia manifestada por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la condenatoria de la indemnización sustitutiva de preaviso, realizada por el tribunal a quo, con base a salario normal, pues tal condenatoria, a su juicio, debió realizarse conforme a salario integral. En relación a la indemnización sustitutiva de preaviso, contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida determinó:

“…Respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso, reclama el actor el pago de 60 días multiplicados por el reclama el actor el pago de 60 días multiplicados por el salario normal diario, que en su decir, ascendía a Bs. 40.000,00. Al respecto aprecia este Sentenciador que conforme al contenido del literal d, le correspondían al actor 60 días calculados al salario integral de Bs. 42.823,21, lo cual asciende a Bs. 2.569.392,60 siendo que el actor percibió por tal concepto la suma de Bs. 1.891.577,40, lo procedente sería, en principio, acordar el pago de la diferencia, es decir, de la suma de Bs. 677.815,20. Ahora bien, siendo que el actor reclamó el pago de tal concepto sobre la base del salario normal diario de Bs. 40.000,00, que en su decir devengaba al finalizar la relación laboral, y siendo que sobre las bases precedentemente expuestas no le corresponde al juez conferir más de lo pedido en los casos, como el que hoy ocupa a esta instancia, tal concepto debe ser calculado sobre la base de Bs. 31.526,29, equivalentes al salario normal final establecido en este mismo fallo, que multiplicado por 60 días, conforme ordena el referido literal “d” del artículo 125 de la ley sustantiva, asciende al monto de Bs. Bs. 1.891.577,40, se concluye que al percibir el actor por este concepto, la suma de Bs. 1.891.577,40, el mismo quedó efectivamente cancelado, haciendo por tanto improcedente el monto reclamado…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, evidencia esta Alzada que el juez de la primera instancia al considerar injustificada la terminación de la relación laboral, que vinculó al actor con la accionada de autos, declaró procedente los conceptos a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en atención a que la causa se tramitó conforme a las previsiones del régimen laboral anterior, consideró que no podía otorgar más de lo que fue expresamente peticionado en el libelo de demanda. En tal sentido, al haber la parte accionante solicitado el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso con base a salario normal y siendo éste determinado por el tribunal recurrido, en la suma de Bs. 31.526,29, es procedente su condena en los términos dictaminados por el tribunal de la causa. En consecuencia, no resulta procedente la condenatoria de la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al salario integral, tal como fuere solicitado por ante esta instancia, toda vez que habiéndose tramitado la causa bajo el imperio de la ley anterior, mal podía el juez de juicio, condenar un concepto mayor al peticionado, so pena de incurrir en el vicio de ultrapetita. Consecuente con lo expuesto, debe este Tribunal desestimar la pretensión de la parte apelante actora alegada en tal sentido y así se deja establecido.

Revisados entonces, los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.

Determinado lo anterior, de seguidas se procede a emitir pronunciamiento, respecto de los alegatos que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, invirtiéndose por razones metodológicas, el orden de las denuncias formuladas. Así, sostiene la parte recurrente, que en el caso bajo examen, “el actor no demostró el salario fijo libelado” en la cantidad de cuarenta mil bolívares. Al respecto, debe esta Juzgadora, advertir, que en materia de Derecho del Trabajo, conforme ha sido precisado por la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, cuando el patrono no rechaza la existencia de la relación laboral, corresponde a la parte reclamada, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado, quien deberá probar, ya que, es en definitiva, el patrono el que tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los pagos liberatorios. En tal virtud, esta Alzada, disiente del señalamiento realizado por la representación judicial de la accionada, durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, por cuanto en materia laboral se produce una inversión de la carga probatoria, recayendo ésta en la parte demandada, no siendo una obligación procesal del accionante la demostración del salario fijo libelado y así se decide.

En lo atiente al argumento referido, a que en el lapso probatorio, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, su representada logró demostrar la variabilidad del salario devengado por el actor, y la cancelación de todos los conceptos que le correspondían con ocasión a la relación de trabajo, este Tribunal Superior debe precisar, en atención a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que conforme al principio de la distribución de la carga probatoria, al no ser rechazada la relación laboral, en el caso sub iudice, correspondía -como ya quedara asentado ut supra- a la empresa demandada, enervar con la actividad probatoria, los hechos invocados en libelo de demanda. Siendo ello así, de la revisión de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora, que la empresa hoy recurrente, solo demostró que el actor devengaba un salario variable, mas sin embargo, a juicio de quien decide, no logró comprobar el pago liberatorio de los conceptos demandados, por diferencia de prestaciones sociales reclamadas, pues la actividad probatoria desplegada, únicamente se circunscribió a la demostración de salario variable que percibía el actor. Consecuentemente con lo expuesto, debe desestimarse el aspecto esbozado por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.

Finalmente, y en cuanto al señalamiento referido a que del cúmulo probatorio cursante a los autos, se demostró un pago superior al invocado, lo que haría improcedente, en el decir de la parte recurrente el complemento de prestaciones sociales demandado, observa este Tribunal de la revisión de la decisión impugnada, que el juez de la causa, ante la disparidad de salarios empleados por la propia empresa demandada en la cancelación de los conceptos laborales existentes a favor del actor, establecidos éstos en la planilla de liquidación del accionante, determinó en provecho del trabajador como salario normal final, el de mayor percepción mensual evidenciado de los autos en un período de once (11) meses, adicionando al mismo, la alícuota de utilidades y de bono vacacional, para el establecimiento del salario integral que debió percibir a los fines de la cancelación de los conceptos originados por la finalización injustificada de la relación de trabajo; aspecto que, en criterio de esta instancia resulta conforme a los elementos de hecho cursantes a los autos. Siendo ello así, se desestima este aspecto de la apelación ejercida por la parte patronal y así se decide.

Revisados, los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.

III


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2005. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2005, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:10 p.m. se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.