REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-S-2000-000002
PARTE ACTORA: ANÍBAL JOSÉ GALVIS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.265.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROCCIO MATA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.132.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FORTUNATO C.A. (ALUMINIOS Y CRISTALERÍA).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2001.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ GALVIS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.265.369, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FORTUNATO C.A. (ALUMINIOS Y CRISTALERÍA), no identificada en autos, con domicilio en la avenida Alterna, sector El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenando la notificación de las partes. En fecha 11 de junio de 2001, el apoderado judicial de la empresa demandada ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.
Mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ GALVIS ZAPATA contra la empresa INVERSIONES FORTUNATO C.A. (ALUMINIOS Y CRISTALERA) ya identificados, y ordenó el reenganche del trabajador y el “… pago de los salarios que dicho trabajador dejó de percibir en el presente procedimiento, en base a un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000) mensuales…”. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que en la oportunidad de la contestación de la demanda “… el defensor Judicial designádole por el Tribunal a la demandada empresa consignó escrito en el que niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante relacionada con su petición de reenganche y pago de salarios caídos…” y el salario que el demandante dice que devengaba.
2.- Que los testigos promovidos por la parte actora fueron contestes “… en afirmar que el ciudadano ANÍBAL JOSE GALVIS, prestó servicios en la empresa ALUMINIO FORTUNATO, devengando un salario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) semanal, y al que dejaron de ver a finales de noviembre del (sic) 2000…”.
3.- Que en la participación de despido realizada por la empresa reclamada “… la empleadora argumenta que dicho trabajador ha tenido muchas ausencias en el trabajo, estando ausente desde el 20 de noviembre del (sic) 2000…”.
4.- Que el hecho que la empresa demandada “… imputa al trabajador y que le conllevó a despedirle, no está de manera alguna demostrado en autos, omisión ésta que induce obviamente a la Juzgadora a considerar que la empresa INVERSIONES FORTUNATO C.A. (ALUMINIOS Y CRISTALERIA), despidió sin justa causa al trabajador ANIBAL JOSE GALVIS ZAPATA; y por tanto debe dicha empresa proceder a reenganchar al referido trabajador a sus labores habituales en esa, y a hacerle efectivo el pago de los salarios que dicho trabajador dejó de percibir en el presente procedimiento…” (sic).
5.- Que se advierte que de persistir la demandada en el despido del trabajador “…deberá cancelarle además de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el despido injustificado, las correspondientes prestaciones sociales que le corresponden por la culminación de la relación laboral…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación.
En el caso sub iudice, el ciudadano ANÍBAL JOSÉ GALVIS ZAPATA interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa ALIMINIOS FORTUNATO, alegando que prestó servicios como Técnico Fabricador, desde el 17 de enero de 2000, hasta el día 22 de noviembre de 2000, con un salario de Bs. 144.000,00 mensuales, “… más 50.000 (semanal)…” manifestando que no ha incurrido en causal alguna que justifique su despido.
Por su parte, la representación de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos de la pretensión libelar, sin señalar los motivos de sus rechazos. Adicionalmente, se constata al folio 15, participación de despido, recibida por el suprimido Tribunal de Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2000, en virtud de la cual el patrono manifiesta que “…desde la fecha que empezó a trabajar a tenido muchas ausencias al trabajo y en los actuales momentos ha estado ausente desde el 20-11-2000 y hasta hoy no hemos tenido ninguna justificación…”.
Siendo ello así, de la revisión de las actas procesales se constata que resultan hechos controvertidos la relación de trabajo, el monto del salario devengado por el solicitante y la manera cómo finalizó la relación de trabajo; por lo que la carga probatoria corresponde exclusivamente a la parte demandada.
En la oportunidad probatoria, solo la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas. Así, riela al folio 43, declaración testimonial rendida por el ciudadano BONALCE ANTONIO MORENO, la cual el Tribunal, luego del análisis de las respuestas que diera a las preguntas que le fueron formuladas, la desestima por considerar que sus dichos demuestran un manifiesto interés en las resultas del presente juicio. En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos ANDRÉS ISMERIO RIVAS MADRUGA y ROBIN JOSÉ CURBATA (folios 44 al 46), se observa que ambos son contestes en declarar que conocen al trabajador actor y que el mismo prestó servicios a la empresa reclamada por el lapso de un año aproximadamente, sus dichos son apreciados por esta Juzgadora.
En este orden de ideas, al haber quedado probada la relación de trabajo y siendo que la empresa demandada no demostró a través de elemento probatorio alguno que la finalización de la relación laboral se produjo por las continuas inasistencias injustificadas del ciudadano ANÍBAL JOSÉ GALVIS ZAPATA a su puesto de trabajo, tal como fuera sostenido en el escrito de participación de despido, este Tribunal considera, que es procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por el trabajador actor y en consecuencia, ordenar el reenganche a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil demandada y, el consiguiente pago de los salarios caídos con base al monto dictaminado por el tribunal de la causa por la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) mensuales y así se resuelve.
Ahora bien, en lo referente a la interpretación del período en que deben calcularse los salarios caídos, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo recurrido, ha dictaminado en Sala de Casación Social, los extremos para la determinación de los salarios dejados de percibir por el trabajador con ocasión a la tramitación de un procedimiento judicial; siendo el vinculante para la fecha del presente fallo, el que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada en el juicio de calificación de despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la persistencia en el despido (criterio de sentencia de fecha 28 de octubre de 2003).
No obstante, considera esta Instancia que, tomando en consideración el criterio vigente para la oportunidad en que el Tribunal a quo, dictó la sentencia recurrida, es decir, que los salarios caídos se calculaban desde la oportunidad del despido de trabajador hasta la fecha de publicación del fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es éste el criterio que debe mantenerse en la resolución de la presente controversia y así se decide.
Por consiguiente, y para el caso que se analiza, se ordena el pago de los salarios caídos del trabajador accionante desde la oportunidad de su despido, producido en fecha 22 de noviembre de 2000 hasta la fecha del presente fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia y así se establece.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2001, la cual queda confirmada en los términos expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:55 a.m., se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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