REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-1993-000001
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL DIAZ, fallecido ab intestato, en fecha 07 de septiembre de 1995, representado por los ciudadanos: CARMEN LUISA MARCANO DE DIAZ, JUANA JOSEFINA DIAZ MARCANO, ALEXIS RAMON DIAZ MARCANO, ESMERALDA DEL VALLE VELASQUEZ, DANNY DEL VALLE VELASQUEZ y MARIA GOURETE GOMES DE FREITAS, en representación de su menor hija LUISA MARIA DIAZ GOMES, titulares de las cédulas de identidad números 2.741.821, 5.879.354, 10.219.374, 10.062.800, 10.062.801 y E- 993.442, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRMA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR , abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.633.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LAVEGLIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 6, Tomo A-9, en fecha 24 de septiembre de 1979.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PICO BARBOSA y RAMON GUEVARA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.62.425 y 10.114, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 1994.
Por auto de fecha nueve (9) de marzo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por indemnización por varios conceptos laborales interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ, con cédula de identidad No. 1.980.164, fallecido en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Noviembre de 1995, contra la sociedad mercantil SERVICIOS LAVEGLIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 6, Tomo A-9, en fecha 24 de septiembre de 1979; ordenando la notificación de las partes. En fecha 16 de noviembre de 1994, la abogada YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.610, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 11 de Agosto de 1994, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.
En fecha 24 de enero de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, revocando la sentencia proferida por el a quo en fecha 11 de agosto de 1994 y declarando Sin Lugar la demanda propuesta por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ contra la empresa SERVICIOS LAVEGLIA C.A, ya identificados.
El 27 de enero de 1995, la representante judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación contra la referida decisión. En fecha 24 de abril de 1998, la Sala Especial de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de enero de 1995 y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva decisión, sin incurrir en el defecto de actividad apuntado por esa Sala en el referido fallo.
Vista la decisión de la Sala Especial de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de abril de 1998, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el lapso de cuarenta días siguientes para publicar sentencia en la presente causa, difiriéndose, por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, por ocupaciones preferentes del Tribunal el pronunciamiento del fallo para el décimo (10º) día hábil siguiente.
Este Juzgado, en su condición de Instancia de Reenvío, encontrándose en la oportunidad legal, para decidir la apelación interpuesta, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del Recurso de Apelación, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de indemnización de varios conceptos laborales, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ (fallecido) contra la empresa, SERVICIOS LAVEGLIA, C. A., antes identificados, y ordenó a la accionada cancelar al actor, los conceptos reclamados por indemnización conforme a la cláusula 42 del Contrato Colectivo Petrolero, diferencias de pago por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados por los conceptos reclamados, mediante la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual debía tomar en consideración, el salario diario de quinientos cuarenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 542,06) devengado por el reclamante y el lapso de duración del contrato de trabajo, desde el 27-04-92 hasta el 15-10-92, acordando igualmente, la corrección monetaria sobre los montos condenados, con base a los siguientes razonamientos:
1.- Que en el presente caso, en relación al accidente laboral, ninguna de las partes aportó elementos probatorios, en cuanto a la fecha de la ocurrencia del mismo, debiendo el tribunal de la causa, ante la ausencia total de pruebas a este respecto, resolver “…de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba …”
2.- Que al haberse excepcionado la empresa demandada, debió probar el hecho modificativo alegado “… que el accidente en cuestión ocurrió con posterioridad a la conclusión del contrato de trabajo…“
3.- Que no habiendo la accionada demostrado el fundamento de su excepción debe “… sufrir las consecuencias de la falta de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece, con respecto a las afirmaciones de hecho, que cada parte tiene la carga de probarla …”
4.- Que en el caso bajo estudio, el patrono debe responder y es responsable por el accidente laboral hasta “…tanto no se compruebe el presupuesto fáctico de la ecepción… (sic), concretando su responsabilidad en “… el pago de lo reclamado en la demanda…”
5.- Que al no haber sido demostrado, que el trabajador percibió su salario durante el tiempo de la enfermedad, conforme a la cláusula 42 del Contrato Colectivo que favorece a los trabajadores de la industria petrolera, sobre cuyo contenido no se planteó discusión, sino en cuanto a su interpretación, corresponde al patrono cancelar el período de incapacidad ” …equivalente a 78 semanas…”
6.-Que en lo referente al reclamo de pago de indemnización por Intervención quirúrgica, el mismo resulta improcedente, “… porque aún cuando quedó admitido el accidente laboral, correspondía al trabajador comprobar la necesidad de esta intervención … debiendo sufrir… la consecuencia de la falta de prueba de la cuantificación del daño por él alegado …”
7.- Que resulta improcedente la reclamación que persigue el actor de indemnización por daño moral, con fundamento en un hecho ilícito, al estimar la Juzgadora de Instancia que “… ciertamente el artículo 1.196 del Código civil señala la obligación de reparaciones para todo aquel que cause un daño material o moral, el hecho ilícito del cual se pretende deducir el daño, debió ser calificado como ilícito por ser presumiblemente un delito…”
II
MOTIVACIÓN
Esta Superioridad observa, que la presente demanda versa sobre reclamación de Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ contra la empresa SERVICIOS LA VEGLIA, C.A. (SERVILACA), por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.625.240,31 00), que a juicio del accionante legalmente le corresponden.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que la parte demandada, si bien a través de su representación judicial ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, no consignó escrito contentivo de los alegatos de su apelación, por lo que forzoso es revisar para esta Alzada, el texto íntegro de la sentencia recurrida.
Aduce en el libelo de demanda, la representación judicial del reclamante que, en fecha 16 de mayo de 1992, aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en la carretera Campo Mata, Distrito Freites de este Estado, su representando sufrió un accidente, al ser golpeado por una retroexcavadora, propiedad de la empresa demandada, que era operada por el señor Eduardo Figuera, señalando que, con el impacto sufrido, el trabajador Luis Manuel Díaz, cayó al pavimento siendo levantado por el ciudadano Ernesto Navas. De igual modo, refiere que con ocasión al accidente, el accionante fue ingresado en la Policlínica Nessi, por orden de Servilaca, conforme se evidencia de recibo de factura que acompaña, distinguida con el número 0820, la cual opone como prueba. Así mismo, señala en el escrito libelar que los diagnósticos emitidos por los médicos traumatólogos doctores EDILBERTO SANCHEZ CASTRO, HERIBERTO JOSE BERBIN, ANDRES ELOY RODRIGUEZ. R y el médico legista de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contenidos en las documentales que produce marcadas “C” ,”D”, ”E” y “F”, reflejan SINDROME DE COMPRESION RADICULAR L4 L5 S1. Agrega igualmente, que el demandante fue retirado por la empresa en fecha 15 de octubre de 1992, siendo su salario para el momento de la liquidación, la cantidad de quinientos cuarenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 542.06) diarios, manifestando que en la referida oportunidad, recibió, como pago por sus prestaciones sociales, la suma de sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 65.745,64), invocando que nada se le pagó al actor por el infortunio laboral, procediendo en consecuencia a demandar en el caso de especie, en primer término, las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento (90%), por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, y la cancelación de 52 semanas, más la extensión prudencial de este período en 26 semanas, lo cual arroja un período de 78 semanas, equivalentes a 1 año y seis meses de servicio, que a razón de Bs. 542,06, salario normal diario devengado, el último día laborado, totaliza la suma de Bs. 296.506,82, de indemnización por incapacidad temporal, incapacidades éstas, derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, de conformidad con las cláusulas 44 y 42 del Contrato Colectivo, suscrito por la Federación de Trabajadores Petroleros de Venezuela, correspondiente al período 1986-1989, al ser aplicable al accidente, a juicio del accionante, al no haberse firmado en su oportunidad el nuevo Contrato Petrolero.
Adicionalmente reclama el actor, la diferencia en el pago de prestaciones sociales, por el período de incapacidad de un año y medio, más el término comprendido entre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, establecida, desde el 27 de abril de 1992 al 15 de octubre de 1992, que alcanza, un tiempo de trabajo de 23 meses y 18 días, lo que en el decir del reclamante, es el período real y verdadero de sus prestaciones sociales, con motivo de la enfermedad sufrida, equivalente a la cancelación de la suma de
Bs. 296.306.33, debiendo descontársele a esta cantidad, lo recibido por el trabajador, en la oportunidad del finiquito de fecha 15-10-92, quedando como saldo a pagarle la suma de Bs. 230.560.69, más los intereses hasta su total y definitiva cancelación.
Finalmente, solicita en su escrito libelar, la representación judicial del demandante, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, la indemnización de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daño moral, al considerar que los ciudadanos GIUSEPPE LAVEGLIA CAIFA y GIOVANNI LAVEGLIA CAIFA, Gerente y Administrador respectivamente, de la empresa SERVILACA, han expuesto al desprecio público y han dañado el patrimonio moral y reputación de su representado, al señalar que su mandante ha tratado de estafar a la compañía con una falsa enfermedad.
El accionante, invoca como fundamentos legales de su reclamación, los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, de la tramitación de la presente causa, cláusula 42 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para esa fecha y el artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que en la oportunidad de la litis contestación, los apoderados judiciales de la empresa demandada precisaron pormenorizadamente el rechazo al pago de los conceptos demandados y el fundamento de tales defensas, determinando con claridad los hechos invocados en el libelo que admitían como ciertos.
Así, la referida representación judicial, niega la incapacidad invocada por el actor, niega la procedencia de las indemnizaciones derivadas de tal incapacidad, conforme a la contratación colectiva petrolera, niega la existencia de diferencia alguna en el pago de prestaciones sociales, y el daño moral demandado, admitiendo en primer término, la aplicación al caso bajo examen, del Contrato Colectivo, suscrito por la Federación de Trabajadores Petroleros de Venezuela, correspondiente al período 1986-1989, aceptando igualmente como cierto, la fecha en que culminó la relación laboral que vinculó al actor con su representada. Asimismo, admite la ocurrencia de un accidente industrial, pero se excepciona alegando que el referido infortunio ocurrió el día 08-07-92, y no en la fecha indicada por el actor, así como que, al haber finalizado la obra, le fue practicado al reclamante el examen médico pre-retiro.
De la revisión minuciosa de las actas procesales, se constata que, en el caso sub iudice, resultan hechos admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de su extinción, el salario que el trabajador devengaba, resultando controvertidos, la fecha de la ocurrencia del accidente laboral, la existencia de la incapacidad del actor, que haga procedente el pago de la indemnización establecida, en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva Petrolera, correspondiente al período 1986-1989, la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales a favor del accionante, en virtud del período de incapacidad reclamado y el daño moral demandado.
Ahora bien, conforme a la normativa legal aplicable al acto de contestación de la demanda en los juicios laborales, cual es la contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente controversia, y en atención al principio de la distribución de la carga procesal en materia del trabajo, corresponde a la empresa demandada traer a los autos los elementos tendentes a demostrar que el trabajador con motivo del accidente, sufrió lesiones en su rodilla derecha, en una fecha distinta a la señalada en el escrito libelar, así como la total cancelación de las indemnizaciones generadas por el infortunio laboral, y en definitiva las pruebas de sus defensas. Siendo a su vez, carga de la parte accionante incorporar al expediente la prueba de su incapacidad y del hecho ilícito alegado.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal en su condición de Instancia de Reenvío, emitir pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos que conforman la pretensión del actor, ateniéndose a los alegatos y defensas opuestas y a la revisión y análisis de las pruebas cursantes a los autos.
De la revisión de las actas procesales, se observa que conjuntamente con el libelo de demanda, acompaña el reclamante, en copia al carbón, marcada “B”, Acta de fecha 21 de abril de 1993, levantada en la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de esta entidad federal, la cual es apreciada en todo su mérito probatorio, y es demostrativa de la reclamación interpuesta por el actor contra la empresa demandada, en sede administrativa laboral, evidenciando esta Juzgadora del contenido de la referida instrumental, que en la exposición formulada por la representación del demandante expresamente se sostiene ” …El accidente se produjo en fecha 16-05-92 a las 2:00 P:M., en la carretera de Mata… Con motivo de las dolencias producidas por el accidente mi representado por órden de la empresa Servicios Laveglia, C.A., fué ingresado a la Clínica Nessi, ubicada en San José de uanipa en fecha 08-07-92…estuvo hospitalizado en la mencionada clínica ocho días y se le otorgó un reposo domiciliario de dieciséis días …” (sic)
Igualmente acompaña, el demandante a su escrito libelar, las siguientes documentales: cursante al folio 16 del expediente, instrumental referida a finiquito de prestaciones sociales, constatado este tribunal la ausencia de firma alguna, por lo que carece de valor probatorio, así como inserta al folio 17, factura Nº 0820, de fecha 26 de Agosto de 1992, emanada de la POLICILINICA NESSI, a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS LAVEGLIA C.A., (SERVILACA), por concepto de servicios médicos prestados al ciudadano LUIS MANUEL DIAZ, por hospitalización en el período comprendido, desde el 08-07-92 al 17-07-92, que al ser, un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni fue ratificado en el decurso del mismo, carece de valor probatorio, no obstante esta Juzgadora, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil la aprecia como indicio.
Cursan a los folios 18 y 19 del expediente, copias simples de diagnósticos médicos, efectuados por lo galenos EDILBERTO SANCHEZ CASTRO y HERIBERTO JOSE BERBIN, a las cuales, este tribunal no les otorga valor probatorio, vista la impugnación efectuada en la oportunidad de contestación de la demanda y la no ratificación de los mismos a través de la prueba testimonial.
El diagnóstico del médico legista, cursante al folio 20, en copia al carbón, fue impugnado por la representación judicial de la reclamada, no haciendo valer la parte promovente, el original del mismo, a tenor de la parte in fine del artículo 429 eiusdem, no se considera fidedigno.
Las copias simples acompañadas, contentivas de diagnóstico del profesional de la medicina ANDRES ELOY RODRIGUEZ. R, igualmente impugnadas, carecen de valor probatorio, al evidenciarse que no fueron ratificadas en el lapso probatorio.
En relación a la instrumental inserta al folio 23 del expediente, al ser apócrifa, no se le otorga mérito probatorio.
En el lapso de promoción de pruebas, el actor promovió, constancia emitida por el ciudadano, EDUARDO FIGUERA, y la testimonial del referido ciudadano, a los fines de la ratificación de la constancia por él emitida, verificando esta Juzgadora de la revisión de las actas, la incomparecencia del testigo promovido, en la oportunidad de rendir su declaración. De la misma manera, consignó la representación judicial del demandante, récipe médico emitido por el Doctor RUBEN. R. RODRIGUEZ, promoviendo su declaración testimonial, a los fines de la ratificación del récipe consignado, evidenciándose al folio 144 del expediente, la declaración testimonial del mencionado profesional, en virtud de la cual, reconoce haber emitido el récipe que se le pone de manifiesto. En tal sentido, del análisis de dicha deposición, considera esta sentenciadora, que nada aporta a la resolución de la presente causa, toda vez que el referido, récipe sólo contiene la prescripción de medicamentos y la referencia a una cita médica.
Promovió las testimoniales de los profesionales médicos EDILBERTO SANCHEZ CASTRO, HERIBERTO JOSE BERBIN, y ANDRES ELOY RODRIGUEZ. R, a fin de la ratificación de los diagnósticos emitidos por ellos y consignados con el libelo de demanda. Al respecto, observa esta sentenciadora de la revisión de las actas, que los médicos promovidos no comparecieron a rendir declaración.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos: PASCUAL RAFAEL CABRERA, WISMELY GREGORIA LEANDRO BETANCOURT, ISABEL MARIA HERNANDEZ, DANNI JAVIER MEDINA HERNANDEZ y EUGENIO NICOLAS ARIAS, rindiendo declaración, sólo PASCUAL RAFAEL CABRERA, EUGENIO NICOLAS ARIAS y WISMELY GREGORIA LEANDRO BETANCOURT.
En relación a la testimonial del ciudadano PASCUAL RAFAEL CABRERA, (folios 141 y su vto, 142 y su vto ), se observa que dicho testigo incurre en contradicciones en sus deposiciones, particularmente en las respuestas dadas a las repreguntas primera, quinta, novena y décima que le fueran formuladas por la representación judicial de la demandada, tales contradicciones son suficientes para no apreciar el dicho del referido testigo.
De la declaración rendida por EUGENIO NICOLAS ARIAS, cursante a los folios 157, 158 y su vto, se desprende que igualmente, incurre en contradicción en relación a las respuestas dadas a la interrogante formulada por la parte promovente, respecto a la fecha y lugar del incidente entre el señor LUIS DIAZ y señor GIOVANNI LAVEGLIA y a lo manifestado con ocasión a la última repregunta realizada, en consecuencia este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio.
En cuanto a la deposición del ciudadano WISMELY GREGORIA LEANDRO BETANCOURT, al tratarse de un testigo hábil que no incurre en contradicciones, sus dichos son valorados de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al material probatorio incorporado a los autos, por la representación judicial de la empresa demandada en la debida oportunidad procesal, observa este Juzgadora, cursante al folio 90 del expediente en copia simple, Carta de Notificación de Empleo, suscrita por el extrabajador, la cual no fuera impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil conserva su valor probatorio y es demostrativa de la fecha de duración de la relación laboral, que vinculó al actor con la reclamada, del cargo ejercido por éste y del salario devengado.
Rielan a los folios 91, 92 y 93 del expediente, copias simples de nóminas emanadas de la empresa SERVICIOS LAVEGLIA, C. A., contentivas de pagos semanales realizados a trabajadores en los períodos comprendidos del 20-07-92 al 26-07-92; del 27-07-92 al 02-08-92 y del 03-07-92 al 09-08-92, que al no ser impugnadas por la representación judicial del actor, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, se les tiene como reconocidas, siendo demostrativas de la cancelación por parte de la demandada, al ciudadano Luis Manuel Díaz, de su salario semanal en los referidos periodos.
Cursan a los folios 94, 95,96 ,97,98,99,100 y 101 del expediente, copias simples de nóminas emanadas de la empresa SERVICIOS LAVEGLIA, C.,A, contentivas de pagos semanales realizados a trabajadores en los períodos comprendidos del 17-08-92 al 23-08-92; del 24-08-92 al 30-08-92;
del 31-08-92 al 06-92; del 07-09-92 al 13-09-92; del 14-09-92 al 20-09-92; del 21-09-92 al 27-09-92; del 28-09-92 al 04-10-92; del 05-10-92 al 11-10-92; y del 12-10-92 al 18-10-92, que al no ser impugnadas por la representación judicial del actor, de conformidad con el artículo 429 ibidem, se les tiene como reconocidas, siendo demostrativas de la cancelación por parte de la demandada al ciudadano Luis Manuel Díaz, del salario semanal en los referidos periodos.
Al folio 103 del expediente, fue incorporada documental, en copia simple contentiva de examen médico pre-retiro, practicado al ciudadano LUIS MANUEL DIAZ, observando este Tribunal, que al no haber insurgido la parte actora contra ella, se le tiene como fidedigna, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de su contenido que, concluida la relación laboral entre las partes en controversia, el reclamante se encontraba apto para el retiro, al no presentar ningún tipo de enfermedad ocupacional.
Promovió igualmente, la empresa demandada en copia simple, cursante al folio 104 del expediente, finiquito de prestaciones sociales, el cual es apreciado por esta Instancia, en todo su valor probatorio al no haber sido impugnado, del contenido de la referida instrumental, se evidencia que, en fecha 15-10-92 la sociedad mercantil SERVICIOS LAVEGLIA, C. A., canceló al actor la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.65.745.64) por concepto de prestaciones sociales.
Entonces, tal como ha quedado expresado ut supra, el objeto a dilucidar radica en la determinación de la fecha en que ocurrió el infortunio laboral, la procedencia o no de la indemnización por incapacidad temporal, conforme a la cláusula 42 del Contrato Colectivo Petrolero suscrito para el periodo 1986-1989, el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar. Es así como valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el curso de la tramitación del proceso, en primer lugar, debe determinarse lo relativo a la fecha de la ocurrencia del infortunio sufrido por el reclamante, durante la existencia de la relación laboral y, en tal sentido, el actor alega que el accidente de trabajo se produjo en fecha 16 de mayo de 1992, aproximadamente a las 2.00 P. M. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada adujo que “ … específicamente, en fecha 08 de julio de 1992, el ex-trabajador sufrió accidente industrial al ser golpeado en su rodilla derecha, al ser golpeado por uno de los brazos de la retroexcavadora…siendo necesario su reclusión en la Policlínica Nessi, donde permaneció hospitalizado por espacio de nueve (9) días y cuyos gastos de cirugía y hospitalización fueron cubiertos por nuestra mandante, tal como se infiere de la copia consignada por la parte demandante cursante la folio 17 del presente expediente y que formalmente reconocemos en este acto …” (sic), invirtiéndose la carga probatoria, correspondiendo en consecuencia, a la demandada demostrar tal excepción, en tal sentido, esta Sentenciadora de la revisión del contenido del Acta de fecha 21 de abril de 1993, levantada en la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tome, del Estado Anzoátegui, aprecia que en la exposición formulada por la representación del actor se señalo: ” …El accidente se produjo en fecha 16-05-92 a las 2:00 P:M., en la carretera de Mata… Con motivo de las dolencias producidas por el accidente mi representado por órden de la empresa Servicios Laveglia, C .A., fué ingresado a la Clínica Nessi, ubicada en San José de uanipa en fecha 08-07-92…estuvo hospitalizado en la mencionada clínica ocho días y se le otorgó un reposo domiciliario de dieciséis días …” (sic) (Subrayado de este Tribunal); afirmación que al adminicularse con el contenido de la instrumental cursante al folio 17 del expediente, factura Nº 0820, emanada de la POLICLINICA NESSI a nombre de SERVICIOS LAVEGLIA C.A., (SERVILACA), por concepto de gastos de hospitalización del ciudadano LUIS MANUEL DIAZ, instrumento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio que nos ocupa, y que no fue expresamente ratificada a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, permite colegir, respecto al caso en concreto, de conformidad con la normativa del artículo 510 eiusdem, en la existencia en autos de una serie de indicios graves, precisos y concordantes que a juicio de quien sentencia apuntalan todos, hacia la ocurrencia del accidente laboral en fecha 08 de agosto de 1992, tal como lo afirmara la representación judicial de la empresa demandada y así se deja establecido.
Igualmente, evidencia esta Juzgadora del escrito libelar, que el trabajador aduce que nada se le pagó por el infortunio laboral, procediendo en consecuencia a demandar la indemnización por incapacidad parcial y permanente, aumentada en un noventa por ciento (90%), y la cancelación de 52 semanas, más la extensión prudencial de este período en 26 semanas, lo cual arroja un período de 78 semanas, equivalentes a 1 año y seis meses de servicio, que a razón de Bs. 542,06, como salario normal diario devengado, el último día laborado, totaliza la suma de Bs. 296.506,82, por indemnización de incapacidad temporal, derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 44 y 42 del Contrato Colectivo, suscrito por la Federación de Trabajadores Petroleros de Venezuela, para el período 1986-1989.
Adicionalmente reclama el actor, con motivo de la enfermedad sufrida, la diferencia en el pago de prestaciones sociales, por el período de incapacidad de un año y medio, más el término comprendido entre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, establecida desde el 27de abril de 1992 al 15 de octubre de 1992, por un tiempo de trabajo de 23 meses y 18 días, equivalente a la cancelación de la suma de Bs. 296.306,33, descontándosele a esta cantidad, lo recibido en la oportunidad del finiquito de fecha 15 -10-92, quedando como saldo restante a favor del reclamante, la cantidad de Bs. 230.560.69, más los intereses hasta su total y definitiva cancelación. En este orden de ideas, evidencia este Tribunal que la representación judicial de la reclamada en la oportunidad de la litis contestación, alega como fundamentos de sus defensas que, el extrabajador, en fecha 08 de julio de 1992, sufrió un accidente industrial al ser golpeado en su rodilla derecha por el brazo de un retroexcavadora, cuando realizaba trabajos en la obra, siendo necesario su reclusión en la Policlínica Nessi, donde permaneció hospitalizado por espacio de nueve días, así como que, una vez egresado de la citada clínica, se le ordenó reposo médico hasta el día 09 de agosto de 1992, cuando se reincorpora a sus labores habituales, no presentado ningún grado de incapacidad cuantificable por el médico tratante o legista, disfrutando igualmente de los beneficios otorgados por la contratación colectiva, al haber percibido su salario normal durante el tiempo que duró la incapacidad absoluta y temporal, e incluso al habérsele computado el período que duró en suspenso la relación laboral para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales. En fundamento de tales argumentaciones, incorpora durante el lapso probatorio folios 91 al 102 y 104, copias simples de instrumentales que al no haber sido impugnadas por el actor, se les tiene como reconocidas, contentivas de nóminas semanales de la reclamada, y finiquito de prestaciones sociales, en virtud de las cuales, determinado como ha sido por esta Instancia la ocurrencia del infortunio laboral en fecha 08 de julio de 1992, se constata, que en efecto la empresa demandada procedió a la cancelación del salario normal del actor durante el tiempo que duró la incapacidad temporal, es decir, del período comprendido desde el 08-07-92, cuando ocurrió el accidente laboral hasta el 09-08-92, fecha de reincorporación del trabajador a sus labores, así como al pago de los salarios correspondientes, hasta la conclusión definitiva de la relación laboral, materializada el 15-10-92 y a la respectiva cancelación de prestaciones sociales, que correspondían al actor. Siendo ello así, en estricta sujeción a derecho debe declararse improcedente la reclamación formulada por el demandante, con fundamento a las cláusulas 42 y 44 de la Contratación Colectiva, suscrita por la Federación de Trabajadores Petroleros de Venezuela, para el período 1986-1989 e igualmente declarar este Tribunal improcedente el pretendido alegato de pago de diferencias de prestaciones sociales y así se decide.
Por otra parte, aduce el trabajador accionante en su demanda, encontrase afectado por una incapacidad, derivada del accidente ocurrido durante la relación laboral. En tal sentido a los fines de fundamentar tal alegación, acompaña a su libelo de demanda, copia al carbón de examen practicado por el médico legista de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 12 de Noviembre de 1992, observándose que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la reclamada, impugna la referida instrumental, sin que la parte promovente, hiciera valer a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el original del instrumento, careciendo en consecuencia de mérito probatorio. Adicionalmente, constata esta sentenciadora de la instrumental inserta al folio 103, contentiva del examen médico pre-retiro, practicado al reclamante, que al no ser impugnada, se le tiene como reconocida y es demostrativa que una vez concluida la relación laboral del actor con la empresa SERVICIOS LAVEGLIA, C.A., el referido trabajador se encontraba apto para el retiro, al no detectársele enfermedad ocupacional alguna. En mérito de las precedentes consideraciones debe concluirse en la inexistencia de la enfermedad alegada por el reclamante, durante la relación laboral sostenida, que haga procedente el pago de la indemnización por la incapacidad alegada y así se decide.
Igualmente, demanda el trabajador daño moral, pues la conducta de los representantes legales de la empresa SERVILACA le han causado “… un daño al honor y reputación…”. Ahora bien, no quedó demostrado en el decurso del debate probatorio, ninguna circunstancia demostrativa de la generación del daño que se reclama como producto del hecho ilícito alegado, aspecto que tal como lo ha venido perfilando la jurisprudencia nacional, debe materializarse a los fines de estimar la existencia de un daño moral, en criterio de este Tribunal, en el caso sub iudice no se ha configurado la comisión de hecho ilícito alguno por parte de los representantes de la empresa SERVICIOS LA VEGLIA, C.A., que haga procedente acordar la indemnización reclamada por tal concepto, por lo que se declara sin lugar la pretensión demandada por daño moral y
así se deja establecido.
Ahora bien, al constatar este Tribunal Superior del texto de la sentencia objeto de apelación, que en efecto el a quo no realizó la adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas al caso concreto, contraviniendo la normativa establecida en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar si en efecto la pretensión de la actora y las defensas opuestas se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso para esta Instancia, revocar la sentencia dictada por el Tribunal recurrido y, declarar Sin lugar la demanda intentada por el actor y así se decide.
III
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 11 de diciembre de 1994, la cual queda REVOCADA; 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS LAVEGLIA, C .A., (SERVILACA), identificados en autos.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 170, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al encontrarse involucrados en la presente causa los intereses de la adolescente LUISA MARIA DIAZ GOMES.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de noviembre 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En esta misma fecha, siendo la 1:45 p.m., se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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